Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 967/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2565/2013 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 967/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100676
Encabezamiento
1 RECURSO C/ SENTENCIA 2565/2013
RECURSO SUPLICACION - 002565/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 967/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002565/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000183/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Flor , asistida por el Letrado D. Gabriel Ruiz Soria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Flor , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Flor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar a la actora una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 2.231,81 euros con efectos económicos desde el 1.12.11 con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª Flor , cuyos datos personales obran en autos, le fue reconocida por sentencia de fecha 28.11.08 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad , una incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 2.231,18 euros, en base al cuadro clínico residual de cervicalgia, hernias discales C4-C5, C5-C6, discopatía cervical, rectificación lordosis cervical, pequeña hernia discal L4-L5, trastorno depresivo mayor, fibromialgia y síndrome de fatiga crónica; con las limitaciones orgánicas y funcionales de cervicalgia, limitación movilidad columna cervical, contractura cervical, mareos posturales, dolores generalizados, astenia, agotamiento rápido y sintomatología deprevisa, que le incapacita para tareas de sobrecarga mecánica de raquis cervical y sobre todo postural, como posturas forzadas, fijas o mantenidas, tareas de esfuerzos físicos importantes y mantenidos y tareas de sobrecarga emocional o estrés y que requieran de atención, memoria, mantenimiento de ritmo y ejecución. Dicha resolución fue revocada parcialmente en virtud de sentencia de 2.07.09 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de esta comunidad, que rebajó el grado de incapacidad a total, en los términos que figuran en la misma. SEGUNDO.- En virtud de expediente de revisión de grado iniciado de oficio por el INSS por resolución del citado organismo de 30.11.11 se declaró que la demandante no estaba afecta a grado de incapacidad alguna, pudiendo reintegrarse a la vida laboral y dejando de percibir la prestación desde dicha fecha. TERCERO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: síndrome ansioso- depresivo, depresión mayor, trastorno por ideas delirantes persistentes, fibromialgia, algias varias localizaciones, cervicalgia, lumbalgia hernia discal, artrosis, con las limitaciones orgánicas y funcionales de patología crónica en tratamiento médico y controles en USM, no se encuentra en fase aguda en la actualidad, discurso coherente y fluido; concluyendo que según la exploración actual buen estado general, marcha autónoma no claudicante, fluida, movilidad general y fuerza conservada, consciente y orientada, línea de pensamiento coherente, ubicada en las tres esferas, no ideas delirantes y/o deliroides, en tratamiento médico y controles en USM. CUARTO.-Según informe de la Unidad de salud mental de Alcoy de 3.05.13, donde viene siendo tratada desde noviembre de 2006, la actora fue diagnosticada de trastorno depresivo mayor, siendo ingresada en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del Hospital Virgen de los Lirios el septiembre de 2010 por presentar un cuadro maniforme con ideas delirantes, diagnosticada de trastorno por ideas delirantes, la evolución no ha sido buena evidenciándose tristeza abulia, apatía, falta de iniciativa, embotamiento, indiferencia afectiva, enlentecimiento, dificultades de concentración, fallos mnésicos, tendencia al aislamiento auistoide, necesitando supervisión de terceras personas para las tareas básicas. QUINTO.- En caso de estimación de la pretensión, el complemento de gran invalidez asciende a 1.145,68 euros mensuales. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina formalizado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del I.N.S.S., plantea un único motivo debidamente encajado en lo dispuesto en el art. 193 letra c) de la LRJS en el que se denuncia la infracción de los arts. 143 y 137.5 de la L.G.S.S .
A criterio de la entidad recurrente, en la fecha de la resolución impugnada dictada el 30/11/2011 sí que se habría producido una clara mejoría de las dolencias que la parte actora presentaba en fecha 19/9/2011 y que fueron tomadas en consideración por el EVI y la Juzgadora, evidenciando que la demandante ya no se encontraba afecta de incapacidad permanente, no siendo en consecuencia acreedora del grado de absoluta reconocido en la sentencia de instancia.
Hay que señalar que la Magistrada de instancia no solo tomó en consideración y valoró el indicado Informe médico sino que también evaluó el emitido por la Unidad de salud mental de Alcoy de fecha 3/5/2013 que aunque se emitiera en dicha fecha relata el tratamiento dispensado a la actora desde noviembre de 2006 por lo que las dolencias valoradas en la decisión judicial que se recurre no fueron solo las detalladas en el expediente administrativo y fijadas en el hecho probado tercero sino también las incorporadas en el hecho probado cuarto.
El artículo 143.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y el Real Decreto 1.300/95, de 21 de julio, que lo desarrolla, contemplan la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante del beneficiario, exigiéndose la concurrencia de dos requisitos básicos : a) que tal agravación o mejoría se haya producido; y b) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado de incapacidad postulado, caso de postularse una agravación, o bien, en el supuesto de mejoría, que aquel presente un nuevo estado de salud respecto del que tenía en el momento de concesión de la incapacidad permitiéndole ya el desarrollo de las tareas inherentes a la profesión que hasta entonces venía efectuando.
En el caso que contempla la sentencia que se recurre, la demandante fue declarada afecta de incapacidad permanente total mediante sentencia dictada por este TSJ de fecha 2/7/2009 revocándose la dictada en la instancia que había considerado a la actora afecta del grado de IPAbsoluta. La demandante presentaba un cuadro residual de cervicalgia, hernias discales y un trastorno depresivo mayor, fibromialgia y fatiga crónica, encontrándose limitada para tareas de sobrecarga de raquis cervical y postural, posturas forzadas, fijas o mantenidas, tareas de esfuerzos físicos y de sobrecarga emocional o estrés que requieran de atención, memoria, mantenimiento de ritmo y ejecución.
En fecha 30/11/2011 se dictó resolución en expediente de revisión de oficio declarando a la actora no afecta de grado de incapacidad alguno. Presenta la demandante el siguiente cuadro: síndrome ansioso-depresivo, depresión mayor, trastorno por ideas delirantes persistentes, fibromialgia, algias varias localizaciones, cervicalgia, lumbalgia hernia discal y artrosis. Patología crónica en tratamiento medico y controles en USM sin que se encuentre en fase aguda con discurso o línea coherente, movilidad y fuerza conservada. La actora según informe de la USM de fecha 3/5/2013 presenta trastorno depresivo mayor con ingreso en hospital psiquiátrico en septiembre de 2010 por cuadro maniforme con ideas delirantes con evolución no buena y que evidencia tristeza, abulia, falta de iniciativa, embotamiento, indiferencia afectiva, enlentecimiento, dificultades de concentración, fallos amnésicos, tendencia al aislamiento, necesitando supervisión de terceras personas para las tareas básicas.
Con tales datos entendemos que no se ha producido la existencia de una mejoría suficiente y con bastante entidad para anular y extinguir el grado de incapacidad precedentemente reconocido y ello porque la patología de base que presentaba la demandante a fecha del reconocimiento inicial del grado de IPTotal y a fecha de la revisión practicada sigue siendo la misma e incluso se ha visto agravada en lo que atañe al trastorno depresivo mayor que no ha dado respuesta favorable al tratamiento dispensado y presentando la actora signos constatados de tristeza, abulia, falta de iniciativa, embotamiento, indiferencia afectiva, enlentecimiento, dificultades de concentración, fallos amnésicos, tendencia al aislamiento y necesitando supervisión de terceras personas para las tareas básicas, por lo que lejos de concurrir mejoría en dicho cuadro residual aparece el mismo como agravado lo que nos conduce a desestimar el motivo de recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de fecha 22 de julio de 2013 en virtud de demanda formulada a instancias de Flor , y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2565 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
