Sentencia Social Nº 967/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 967/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 967/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100844

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2220

Núm. Roj: STSJ MU 2220/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00967/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0001927
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000203 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sara
ABOGADO/A: JUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara , contra la sentencia número 0266/2015 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de Julio , dictada en proceso número 0231/2015, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Dª Sara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante Dª Sara , con NIF núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1971, ha venido desempeñando su última profesión habitual como Empleada de hogar, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal el 23-1-13 y tras haber agotado el plazo de 18 meses y próximo a agotar el periodo máximo de 24 meses, fue sometida a reconocimiento médico y se emitió Informe médico de síntesis el 2-12-14, en el que consta que la actora presentaba las siguientes dolencias: Esclerodermia sistémica. No complicaciones documentadas de órganos. Trastorno adaptativo. Síntomas cutáneos y musculares sin repercusión funcional significativa.



TERCERO.- Por el Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 4-12-14 se emitió Dictamen Propuesta de inexistencia de incapacidad permanente, que se elevó a definitivo en la misma fecha y por Resolución de 9-12-14 se acordó denegar la prestación.



CUARTO.- La base reguladora aplicable a la prestación solicitada asciende a la cantidad de 658,05 €/mes.



QUINTO.- La demandante con posterioridad a la valoración y denegación por resolución inicial de 9-12-14 de la I. Permanente, inició nuevo proceso de IT el 14-1- 15, que se consideró era por la misma ó similar patología y se acordó denegar por el INSS efectos económicos a la misma, en fecha 23-2-15.



SEXTO.- La demandante formuló reclamación previa en fecha 23-1-15, y a la vista de la reclamación previa interpuesta fue sometida nuevamente a reconocimiento médico emitiéndose informe médico de síntesis en fecha 10-2-15 en el que consta que presenta las siguientes dolencias: Poliartrosis seronegativa secundaria a Esclerodermia sistémica, con afectación de articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas de ambas manos. Fibrosis de septos interiobulillares a nivel subpleural en campos pulmonares inferiores, en tomografía pulmonar de alta resolución (TACAR) de 26/12/14. Trastorno Adaptativo cronificado.

Sin variación clínica ó funcional, respecto a la anterior valoración, con Dictamen Propuesta de fecha 4-12-14. Actualmente no se objetivan limitaciones orgánicas o funcionales susceptibles de incapacidad permanente.

La reclamación previa fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 26-2-15.

Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.

SÉPTIMO.- La demandante presentaba a la fecha de valoración por el EVI, las dolencias y situación clínica que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, con las descripciones más amplias recogidas en fase de reclamación previa y se describen en el precedente hecho probado.

A la exploración física efectuada por facultativa evaluadora en IMS de 2-12-14, presentaba la siguiente situación: Cambios de coloración en articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas de ambas manos.

No artritis. Hace puños y pinzas digitales.

A la exploración física efectuada por facultativo evaluador en IMS emitido en fase de reclamación previa, de 10-2-15, presentaba además la siguiente situación: Manos con zonas de esclerosis, con movilidad normal sin atrofias musculares. Resto de exploración física muy dificultosa por falta de colaboración de la paciente a la movilidad activa que la paciente limita a pocos grados por referir dolores musculares generalizados a la movilización y así como a la palpación de cualquier grupo muscular, paciente muy demostrativa, no se aprecia limitación funcional objetiva, salvo la debida a su obesidad y subjetiva la que le limita los dolores generalizados que refiere a nivel de miembros y raquis. La movilización pasiva de miembros superiores, hombros, manos y muñecas, miembros inferiores, caderas, rodillas, así como raquis cervical y lumbar, no se observan limitaciones funcionales.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma confirmando la resolución administrativa impugnada'.



TERCERO .- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Juan Manuel Díaz Hernández, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

No consta impugnación al recurso interpuesto.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de Octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La actora doña Sara , nacida el NUM001 de 1971 y de profesión habitual empleada de hogar, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias que padece la actora no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, por infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia citada.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, referido a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, para que se recoja que 'la actora presenta esclerodermia sistémica y fibrosis pulmonar que ha empeorado en los últimos meses según el Servicio de Reumatología del Hospital Clínico Virgen de la Arrixaca', a cuyo efecto se alega el informe de consulta externa de Reumatología (folio 56 de los autos) y el informe médico emitido por el Dr. Paulino (folios 83 a 86 de los autos); informes médicos citados no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidencia error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos; máxime cuando las patologías expresadas por la parte actora y recurrente ya constan detalladas en los hechos probados segundo y sexto.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente total, y la jurisprudencia citada; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece la actora, tal como se especifica en los hechos probados segundo, sexto y séptimo, no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, la cual solamente requiere de esfuerzos físicos de manera muy puntual y no con grandes exigencias, e incluso los mismos no le están vedados, pues, tal como refiere la exploración física efectuada por el médico evaluador en 2 de diciembre de 2014, a los folios 58 a 60, y en 10 de febrero de 2015, a los folios 62 a 65, no desvirtuados por otro medido de prueba de mayor rigor científica, especialización y objetividad, no se objetivan limitaciones susceptibles de incapacidad permanente; y así el primero de los informes refiere Cambios de coloración en articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas de ambas manos. No artritis. Hace puños y pinzas digitales; mientras que el segundo pone de manifiesto manos con zonas de esclerosis, con movilidad normal sin atrofias musculares. Resto de exploración física muy dificultosa por falta de colaboración de la paciente a la movilidad activa que la paciente limita a pocos grados por referir dolores musculares generalizados a la movilización y así como a la palpación de cualquier grupo muscular, paciente muy demostrativa, no se aprecia limitación funcional objetiva, salvo la debida a su obesidad y subjetiva la que le limita los dolores generalizados que refiere a nivel de miembros y raquis. La movilización pasiva de miembros superiores, hombros, manos y muñecas, miembros inferiores, caderas, rodillas, así como raquis cervical y lumbar, no se observan limitaciones funcionales, así como no se observa sintomatología afectiva mayor, ni signos de signos de inestabilidad, ni deterioro funcional secundario.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara , contra la sentencia número 0266/2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de Julio , dictada en proceso número 0231/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Sara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066020316, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066020316, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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