Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 967/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 445/2020 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 967/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100842
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:10048
Núm. Roj: STSJ M 10048:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0050844
Procedimiento Recurso de Suplicación 445/2020 M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 1084/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 967/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 445/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IVAN CARLOS DE MIGUEL DE BERENGUER en nombre y representación de D./Dña. Eulogio, contra la sentencia de fecha 23/01/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1084/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Eulogio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), PRESSPRINT SL y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor, D. Eulogio, nacido el NUM000-64, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el núm. NUM001, y tiene como profesión habitual la oficial 1ª de rotativas. Prestaba servicios en la empresa Pressprint S.L.
SEGUNDO.- El día 24 de febrero de 2017 sufrió accidente de trabajo por apoyo brusco palmar y posterior golpe directo en dorso con una barra. Causó baja el 10-11-17. Fue tratado por la Mutua Asepeyo mediante AINEs y muñequera, cirugía artroscópica D, infiltración con ácido hialurónico, rehabilitación.
TERCERO.- La Mutua propuso a la D.P. del I.N.S.S. se instruyese expediente para determinar lesione permanentes no invalidantes (baremo 77). La D.P. del I.N.S.S. de Madrid dictó resolución el 16-5-19 en que se reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según el Baremo 77, Muñeca: Limitación de movilidad menos de 50% en muñeca derecha: por importe de 1.070 euros.
CUARTO.- El demandante presenta lesiones acreditadas consistentes en: Luxación cubital posterior de la muñeca derecha. Tratamiento quirúrgico más rehabilitación. Siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: BBA de muñeca derecha con déficit de 10ª en la extensión y de 30ª en la flexión, con pronosupinación completa. Limitación conjunta del 40% en muñeca derecha que es dominante. Balance muscular 4/5. Limitación para cargas de pesos importantes, y movimientos continuados y repetitivos con la muñeca derecha.
QUINTO.- La empresa tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y estaba al corriente en el pago de cotizaciones.
SEXTO.- Las tareas que desempeñaba el actor en su oficio eran las siguientes:
- Preparación de la producción, como ajustes técnicos de la máquina, paso de papel, revisión de estado de tintas, cauchos y otros materiales.
- Revisión y comprobación de planchas, organización y gestión por color e introducción de planchas en cilindros de máquina. Para insertar o liberar la plancha que son chapas metálicas flexibles de unos 20 cm x 50 cm hay que hacer una cierta palanca sujetando una especie de destornillador que se clava en un agujero del cilindro que activa la mordaza que sujeta los bordes de las planchas. Para ello hay que empujar con el brazo un poco a la llave hacia arriba y se completa la ayuda con un movimiento ulnar-radial de la muñeca para liberar la mordaza que le va a sujetar la plancha. Esta tarea se realiza 256 veces para una media de 4 producciones. En cada producción se invierten 45 minutos.
- Preparación de pasos de papel. Enhebrar el papel en el grupo de impresión las bobinas en planta baja. Los trabajadores de la planta inferior conectan las bobinas de papel al grupo de impresión y el trabajador en planta primera la recoge con botón en módulo de impresión. Enhebrar el papel en plegadora.
- Preparación de producción en zona de alimentación de papel y cálculo de gasto de bobinas.
- Mantenimiento y limpieza preventiva de la máquina rotativa.
- Preparación de bobinas, con manipulación de bobinas de papel de 1.500 kgs. con ayuda de mecanismos automáticos.
- Carga de restos de bobinas con peso de unos 20 kgs.
- Manipulación de jaulas de papel.
SÉPTIMO.- En caso de prosperar la petición de incapacidad perramente parcial, la base reguladora sería 3.751,20 euros mensuales.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Eulogio, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y la empresa PRESSPRINT S.L., ABSOLVIENDO a dichos demandados de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eulogio, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/11/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de invalidez en la que solicita una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para una profesión habitual de oficial de rotativos, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Eulogio, en el que se articulan cinco motivos de recurso.
El primero, al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición in fineal Hecho Probado Segundo, de un texto del siguiente tenor literal, 'el accidente fue sufrido en la muñeca derecha, siendo diestro el actor y ésta su muñeca dominante', citando en apoyo de su pretensión el Informe médico pericial de fecha 16/01/2020 (folios 181 a 186).
En el citado informe efectivamente consta que el trabajador es diestro, más siendo ello cierto no lo es menos que la adición fáctica interesada no aporta al relato de hechos probados, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo, como después se verá, y ello determina la desestimación del motivo.
El segundo, al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición in fineal Hecho Probado Tercero, de un texto del siguiente tenor literal, 'el alta médica cursada por la MUTUA ASEPEYO, con fecha 22/10/2018, firmada por la Dra. de la referida Mutual, Dª Flor, concluye con la propuesta para incapacidad permanente parcial.', citando en apoyo de su pretensión la historia clínica por episodio de ASEPEYO de fecha 22/10/2018 (folios 154 a 180).
En el citado informe efectivamente consta que la propuesta de ASEPEYO es 'incapacidad parcial. Alta laboral', más siendo ello cierto no lo es menos que la adición fáctica interesada no aporta al relato de hechos probados, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo, y ello determina la desestimación del motivo.
El tercero, al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación de la última frase del Hecho Probado Cuarto, para la que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, 'El paciente tiene una muñeca funcionalmente dolorosa por el adelgazamiento del fibrocartílago triangular, objetivable a la inclinación subital y pronosupinación supinación forzada, sin déficit de fuerza, salvo si se hace referencia al dolor, que predomina en los giros, desviaciones y haciendo fuerza. El trabajador está limitado para tareas que conlleven hiperflexiones de la muñeca derecha, sobrecarga y esfuerzo, y para tareas muy repetitivas de posturas extremas de muñeca derecha. Limitación para la sobrecarga de la muñeca derecha dominante, es decir, cargar pesos importantes, transportarles, elevarles, hacer fuerza, sujeción y presión con la mano derecha, hacer movimientos repetitivos. Dolor e impotencia funcional de la muñeca derecha que le imposibilitan o le merman mucho su trabajo. Su estado es permanente, crónico y sin tratamiento curativo.', citando en apoyo de su pretensión el Informe médico pericial de fecha 06/06/2019 (folios 144 a 147, el Informe médico pericial de fecha 16/01/2020 (folios 181 a 186), y el Informe del alta hospitalaria del HOSPITAL ASEPEYO COSLADA de fecha 06/04/2018 (folio 212).
De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, y en especial los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El cuarto, al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación de los párrafos 3º y 5º del Hecho Probado Sexto, para los que se proponen sendos textos alternativos del siguiente tenor literal, 'El papel se va guiando manualmente. Si se rompe hay que arrancarlo manualmente. Se debe tensar con las manos y cortarlo en ángulo con las manos sujetando el papel con una en pinza y con la otra, rasgando con movimiento de supinación. Se invierten 15 minutos enhebrando. Normalmente puede hacerse 4 veces al día mas las veces de rotura de papel que puede ser 0, 1 o 2 veces más.', 'Durante media hora se lleva a cabo la limpieza de los cilindros de caucho con esponja y algún tipo de solución jabonosa y disolvente frotando con las manos los cilindros de caucho. Hay que subirse al estribo para acceder a ellos y hay que estirarse un poco para acceder a los superiores. En este caso hay que frotar con el brazo a mas de 90 grados ya que se encuentran en zona algo elevada.', citando en apoyo de su pretensión el Informe de trabajos habituales de D. Eulogio para la mercantil PRESSPRINT, S.L. de fecha 19/03/2018 (folios 195 a 200).
Del citado informe en el que se recogen exclusivamente las tareas fundamentales de su concreto puesto de trabajo, no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El quinto,al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 193, 194, 195 y 196 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su propio tenor, que 'presenta reducciones orgánico-funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que anulan su capacidad laboral en un porcentaje superior al 33% de su rendimiento normal, impidiéndole la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, así como obligándole a emplear un esfuerzo físico-psíquico superior para realizarlas, de forma que su trabajo le resulta sensiblemente mas penoso o peligroso.'
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Todo ello, además, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/07/1986 y 09/04/1990) que establece que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, debe de partirse de los siguientes presupuestos:
* La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
* Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
* La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
* No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.'
* Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Sentado lo anterior, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos declarados probados de la Sentencia que se recurre, hemos de partir de la patología que presenta el actor en la actualidad, que se recoge en el Hecho Probado Cuarto y en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17/05/2019 (folio 81), y que según consta, es 'Luxación cubital posterior de la muñeca derecha', que no es determinante, en la actualidad, y a criterio de esta Sala, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de rotativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.3 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción que le otorga la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de la citada norma legal, habida cuenta que presenta 'BBA de muñeca derecha con déficit de 10º en la extensión y de 30º en la flexión palmar, con pronosupinación completa. Balance muscular 4/5. Limitación para cargas de peso importantes y movimientos continuados y repetitivos con la muñeca derecha.' (Hecho Probado Cuarto e Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 23/07/2019 obrante al folio 83), limitaciones funcionales definitivas que no dificultan y/o entorpecen la ejecución eficaz de una parte muy significativa de las tareas inherentes a un oficial de rotativos, de modo que la Sala, ha de concluir que la patología objetivada no tiene la entidad necesaria para producir en el actor, una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de conformidad con lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria Vigésima Sexta del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre.
Y no se desvirtúa la anterior conclusión por el contenido del Informe de trabajos habituales de D. Eulogio para la mercantil PRESSPRINT, S.L. de fecha 19/03/2018 (folios 195 a 200), ya que en el mismo se recogen exclusivamente las tareas fundamentales de su concreto puesto de trabajo, y no las tareas inherentes a su categoría profesional de oficial de rotativos, mucho mas amplias y para las que solamente está limitado para realizar cargas de peso importantes y movimientos continuados y repetitivos con la muñeca derecha, tal y como ya hemos indicado.
De modo que la calificación como afecto a lesiones permanentes no invalidantes que se contiene en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17/05/2019 (folio 81), es ajustada a Derecho.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0445-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0445-20.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
