Última revisión
11/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 967/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1621/2020 de 05 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 967/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100950
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3907
Núm. Roj: STS 3907:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1621/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 5 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Canal de Isabel II Gestión, S.A., a través de su letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 20 de febrero de 2020, en autos núm. 78/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Canal de Isabel II Gestión, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cáceres, que resolvió la demanda sobre derechos de los trabajadores, interpuesta por D. Clemente contra Canal de Isabel II Gestión, S.A.
Se ha personado y ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina D. Clemente a través de su Letrado D. D. José Pablo Iglesias Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
'PRIMERO. - El demandante en el presente procedimiento Clemente viene prestando sus servicios profesionales para el demandado Canal de Isabel II con la categoría profesional de oficial de tratamiento y captación, nivel 2 A y un salario mensual incluido el prorrateo de las pagas extras de 1.531,97 euros. Suscribió contratos que obran unidos que aquí se tienen por reproducidos, cuyas fechas respectivas son estas: 10 de enero de 2005 al 9 de abril de 2005, 29 de abril de 2005 al 28 de octubre de 2005, 4 de noviembre de 2005 al 3 de mayo de 2006, y el último data del 11 de mayo de 2006 y sigue en vigor en la actualidad.
SEGUNDO. - Se ha levantado acta por la inspección de Trabajo y Seguridad Social el 18 de febrero de 2019 la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida. En ella, reconoce la empresa el carácter fraudulento del fraude de los trabajadores reseñados que prestan sus servicios profesionales para el empleador desde 2004, 2005, 2006 y adelante hasta la actualidad de forma continuada e ininterrumpida, si bien refiere esperar a que lo declare un tribunal por no poder hacerlo de otro modo'.
2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Clemente contra Canal de Isabel II y en virtud de lo que antecede, declaro que la relación laboral que liga a las partes es de naturaleza indefinida desde el 10 de enero de 2005, con todas sus consecuencias legales'.
2. D. Clemente a través de su Letrado D. José Pablo Iglesias Fernández presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.
3. El Ministerio Fiscal en su dictamen interesa la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
2. El actor viene prestando servicios para dicha entidad demandada, con la categoría profesional de oficial de tratamiento y captación nivel 2A, mediante sucesivos contratos temporales celebrados en fraude de ley desde el 10/01/2005, y planteó demanda en solicitud del carácter indefinido de la relación.
La sentencia de instancia estimó la demanda, y la sentencia de suplicación ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de febrero de 2020 (R. 78/2020), confirma dicha resolución por considerar que la figura del indefinido no fijo no es de aplicación al caso, ya que sólo el acceso a la función pública debe regirse por los principios constitucionales del art. 103 CE.
3. El Canal de Isabel II recurre en casación para la unificación de doctrina y alega que la consecuencia del fraude en la contratación temporal comporta únicamente que el demandante adquiera la condición de indefinido no fijo, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 26 de junio de 2018 (R. 1044/2017), que estima parcialmente el recurso de AENA y declara al trabajador demandante indefinido no fijo.
Dicha sentencia confirma que el actor fue contratado como bombero en fraude de ley, porque se recurrió a la contratación temporal para cubrir necesidades permanentes, pero considera que, por aplicación de la disposición adicional primera EBEP en relación con el art. 55 de ficha ley, el acceso al empleo público en esta sociedad mercantil debe regirse por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que deben ser garantizados por los procedimientos de selección de personal, así como los de publicidad de las convocatorias y de sus bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, por lo que la consecuencia del fraude de ley no pude dar lugar ser en este caso a la fijeza de plantilla.
2. El señor Clemente ha impugnado el recurso.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
Así, en los AATS de 14 de abril de 2538/2020, 27 de abril de 2021, rcud 2939/2020, 4 de mayo de 2021, rcud 1606/2020, 8 de junio de 2021, rcud 2971/2020, con cita de otras sentencias referidas a sociedades mercantiles estatales ( SSTS 10 de junio de 2020, rcud. 1911/2018; rcud. 2811/2018; rcud. 2005/2018; rcud. 2811/2018; 2 de julio de 2020, rcud. 1906/2018, 17de septiembre de 2020, rcud. 140820/18, 30 de junio de 2021, rcuds. 1517 y 1607/20 y 5 de julio de 2021, rcuds. 1492 y 1512/). En esas sentencias se rectifica y aparta de la doctrina que estaba fijada en otros pronunciamientos de la Sala, como las SSTS 18 de septiembre de 2014, rcud. 2320/2013 y 6 de julio de 2016, rcud. 229/2015, para aplicar el mandato de los arts. 2, 55 y, especialmente, de la Disposición Adicional Primera del EBEP. En dicha disposición se establece que, la normativa de acceso al empleo público se aplica a las entidades del sector público estatal, autonómico y local que no estén incluidas en el art. 2 del citado texto, y que estén definidas así en su normativa específica. Como refiere esas resoluciones 'Dicho precepto hace referencia, entre otras, a las entidades de derecho público y la Sala Cuarta concluye que la expresión entidades del sector público es más amplia que entidades de derecho público e incluye a las sociedades mercantiles estatales y en concreto a AENA. Para llegar a dicha conclusión se ampara, entre otros, en el artículo 18. 1 f) de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado. Dicho precepto titulado 'Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público', incluye en el sector público las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. La letra c) del citado precepto menciona a las corporaciones locales y organismos de ella dependientes. En el caso de autos el 100% del capital de la sociedad autonómica Canal de Isabel II Gestión es de la Comunidad de Madrid, lo que implicaría que la misma integra el sector público autonómico y ello permite entender aplicable al supuesto de autos la jurisprudencia señalada'. Y añaden que 'En este marco normativo, es la integración de Canal de Isabel II en el sector público. lo que determina la aplicación del EBEP, sin que la normativa aducida por la recurrente ( artículo 93 de la Ley1/1986 de Función pública de la Comunidad de Madrid) ni el Convenio colectivo de dicha empresa ni sus Estatutos puedan justificar la diversidad de estatuto jurídico laboral y por tanto la contradicción pretendida para un pronunciamiento sobre el fondo. En definitiva, en la medida en que Canal de Isabel II comparte naturaleza jurídica con AENA, las consideraciones vertidas por las sentencias de la Sala Cuarta sobre la aplicación a AENA de los principios de acceso al empleo público son extrapolables a la empresa Canal de Isabel II'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso, resuelto por la sentencia recurrida, nos lleva a entender que es la sentencia de contraste la que ha contiene la doctrina correcta. Es así, aunque la sentencia recurrida, tras una extensa y argumentada fundamentación jurídica, considera que la Disposición Adicional 1ª del EBEP solo permite aplicar los principios contenido en el art. 52 a 55 y 59 de dicha norma a las entidades del sector público no incluidas en el art. 2, en el bien entendido de que solo se refiere a entidades públicas empresariales, tal y como se desprende de los arts. 2 y 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y del art. 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de Contratos del Sector Público. Es más, entiende que tales principios no se extienden, por mor del art. 11.1 del citado EBEP, a las entidades a las que se pueda referir el art. 2, ni tampoco estaría bajo la órbita de la Disposición Adicional 15ª del ET que se limita a las Administraciones Públicas, con claro apoyo en la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias del TS de 18-09-2014, rcud. 2323/13; 20-10-2015, rcud. 172/14 y 6-07-2016, rcud. 229/15, que cita, así como nuestro Auto de 5-03-2019, rcud. 312/18, junto con pronunciamientos de otros tribunales.
Pues bien, la doctrina de esta Sala, en la que se basa la sentencia recurrida, se ha visto modificada por la que hemos recogido anteriormente y que aquí debemos mantener. Debemos advertir que, el hecho de que la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en el art. 11.1, o su precedente, el art. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, excluya de su ámbito de aplicación la relación de servicios de funcionarios públicos y contratos regulados en la legislación laboral, no permite entender que las sociedades mercantiles, entre ellas las autonómicas, no tenga el tratamiento que esta Sala ha otorgado. En concreto y en lo que ahora nos afecta, la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid comprende, como integrantes de dicha Administración a las empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles, condición que ostenta la recurrente. Así lo expresa, además, el art. 9 del I Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales del personal al servicio del Canal de Isabel II, Gestión , SA, al referirse al régimen de incompatibilidades del personal a su servicios, y, más específicamente, en el art. 39 en el que se hace expresa mención del art. 55 y Disposición Adicional 1ª del EBEP, en orden a la provisión de los puestos de trabajo, como también hacían referencia a los principios de publicidad, igualdad mérito y capacidad el art. 41 del XVII Convenio Colectivo para el personal laboral de Canal de Isabel II (BOE 02/08/2007), como su precedente, el XVI Convenio Colectivo (BOE 16/02/2005), como sociedad estatal de las previstas en el art. 8.1 b) de la Ley General Presupuestaria 11/1977.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en representación de Canal de Isabel II Gestión S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 20 de febrero de 2020, en autos núm. 78/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Canal de Isabel II Gestión, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cáceres, que resolvió la demanda sobre derechos de los trabajadores, interpuesta por D. Clemente contra Canal de Isabel II Gestión, S.A.
2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimamos el de tal clase, promovido por la empresa y declaramos que la relación laboral entre las partes ha devenido indefinida no fija.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
