Sentencia Social Nº 968/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 968/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 968/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100707


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 770/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008350

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0008350

SENTENCIA Nº: 968/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, y D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha treinta de enero de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 820/13, sobre Despido (DSP), seguidos a su instancia frente a FEU VERT IBERICA S.A., en el que también han sido partes el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Luis Pedro ha venido prestando servicios para la empresa Feu Vert Ibérica S.A. con una antigüedad de 8/01/2007, categoría profesional de oficial de 2ª montador y salario bruto anual de 16.558 euros con inclusión de parte proporcional de las pagas extra.

2). - Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal de Bizkaia.

3).- Mediante escrito de 10/06/2013 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su relación laboral por causas disciplinarias con efectos de la misma fecha con el tenor siguiente:

'En Basauri, a 10 de junio de 2013

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Compañía ha tomado la decisión de proceder a su inmediato despido disciplinario con efectos a la fecha de recepción de esta comunicación, como consecuencia de la comisión por su parte de una falta de carácter muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.3 in fine del artículo 32 del Convenio Colectivo del sector del Comercio del Metal de Bizkaia.

Los hechos que motivan dicha decisión son los siguientes:

Como conoce, el pasado mes de febrero el sindicato ELA convocó una huelga en los centros de trabajo de Bizkaia de la Empresa con el objeto de 'lograr la aceptación de la Plataforma presentada a FEU VERT IBERICA, tras la comunicación de intención de promover la negociación de un convenio colectivo de empresa, para el personal que presta sus servicios en los centros de trabajo / / en Bizkaia'. Dicha huelga ha sido secundada por un determinado colectivo de trabajadores entre los que se encuentra usted.

Desde las primeras jornadas de huelga, lejos de llevar a cabo su protesta dentro de los cauces marcados por la normativa laboral, se han venido produciendo una serie de actuaciones que no solamente exceden de lo que implica el legítimo ejercicio del derecho de huelga, sino que han provocado a esta Empresa un perjuicio absolutamente injusto y desproporcionado.

Concretamente, durante dichas jornadas de huelga, usted junto con -al menos otros cuatro trabajadores- vienen realizando sistemáticamente las mismas actividades de reparación/revisión y montaje que realiza FEU VERT a los clientes que se dirigen al autocentro y en las propias plazas de aparcamiento reservadas por el Centro Comercial Bilbondo (Basauri) para la Empresa.

Así, ustedes situados a las puertas del autocentro- se dirigen a cualquier cliente potencial que se acerca a la tienda, le informan de que se encuentran el huelga y le solicitan que no entre a la tienda por éste motivo. Para conseguir este objetivo, no dudan en ofrecerle la posibilidad de que compre la pieza en Eroski o en cualquier otra tienda/taller y realizar ustedes mismos la reparación, revisión o montaje.

A este respecto, consta fehacientemente a la Dirección de la Empresa que usted, al menos, el día 17 de abril de 2013 llevo a cabo una actuación como la descrita.

Así, esta Dirección ha podido constatar como en dicha fecha, en torno a las 18:50, usted con otro trabajador D. Eladio - se acercó a un cliente que acaba de aparcar su Citroen C4 en las plazas de aparcamiento destinadas a FEU VERT.

Tras hablar con él, ambos abrieron el capó de su vehículo y, sin ningún disimulo, realizaron una reparación/revisión en su interior, tras lo cual volvieron a cerrar el capó y abandonaron el lugar.

La conducta descrita supone una evidente trasgresión de la buena fe contractual y nada tienen que ver con el ejercicio del derecho de huelga, ni con las prerrogativas o facultades que la normativa reguladora de la misma concede a quien la secunda.

A este respecto, el artículo 5.d) del Estatuto de los Trabajadores establece como deber básico del trabajador 'no concurrir con la actividad de la empresa'. Dicho deber no cesa, ni se atenúa, durante el ejercicio del derecho de huelga.

Resulta absolutamente contrario a derecho e incompatible con la buena fe contractual antes aludida- que quien secunda una huelga lleve a cabo durante la misma actividades en directa concurrencia con la de la empresa, en la misma puerta de su centro de trabajo, para evitar que los clientes soliciten sus productos y/o servicios (con el evidente perjuicio económico que dicha injusta situación supone).

Por todo lo expuesto y en definitiva, los hechos anteriormente descritos son constitutivos de una falta muy grave tipificada en el artículo 32 del Convenio Colectivo del sector del Comercio del Metal de Bizkaia, cuyo tenor literal establece que tendrán tal consideración: 3.3) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

De acuerdo con el régimen disciplinario regulado en el citado artículo, la dirección de esta Empresa ha decidido sancionarle con su despido disciplinario, que tendrá efectos en la fecha de comunicación de la misma.

Sin otro particular, '

4).- En la misma fecha fueron despedidos por FEU VERT por motivos disciplinarios, además del actor, otros cuatro trabajadores, comunicándose al representante de ELA los despidos mediante Burofax remitido el 11/07/2013.

5). - El sindicato ELA convocó el mes de febrero una huelga para la negociación de un convenio de empresa en los cuatro centros de trabajo que la empresa tiene en Vizcaya los días 8, 11 y 16 de febrero e indefinida a partir del 18 de febrero inclusive, siendo el seguimiento de la misma irregular con nulo seguimiento en el centro de Leioa, 3 personas en el centro de Sestao y el 50% de la plantilla en los centros de Basauri y Portugalete. En Basauri de los 15 huelguistas han sido objeto de despido disciplinario 4, existiendo a su vez 3 finalizaciones de contrato de personal que secundó la huelga y 6 finalizaciones de contrato de personal que no la secundó. En Portugalete de los 12 huelguistas han sido objeto de despido disciplinario uno, existiendo a su vez 3 finalizaciones de contrato de trabajadores huelguistas y 6 finalizaciones de trabajadores que no secundaron la huelga, en el centro de Sestao no ha existido ningún huelguista despedido y si tres extinciones de contrato de trabajadores no huelguistas. En Leioa se han producido extinciones de 9 contratos de trabajo cercanas al periodo de huelga de trabajadores que no la secundaron. Los contratos extinguidos eran eventuales o en formación y en el momento de la contratación tenían fijada la fecha de su extinción.

6).- El 1.4.2013 (por) la empresa se remitió escrito al Comité de huelga denunciando conductas consistentes en pegado de pegatinas, realización de pintadas en el centro de trabajo y en el vehículo de un responsable con expresiones como 'ladrón, lapurrak, paga ya', el lanzado de objetos y papeles al interior de los centros de trabajo y los insultos y coacciones a la plantilla y a los clientes y proveedores, entre otras circunstancias.

El vehículo de uno de los gerentes apareció con estas pintadas y las ruedas rotas, se llegaron a lanzar excrementos dentro del centro de trabajo, pintura a las fachadas, existieron pintadas en el centro de trabajo y se dañaron las cerraduras para impedir el acceso.

7).- En el centro de trabajo de Basauri los huelguistas repetidamente se dirigen a los clientes que aparcan en las inmediaciones del centro de trabajo o que pretenden acceder al interior, les comunican su situación de huelga y les piden que no entren y les señalan que pueden efectuar la compra de lo que necesiten en el centro de Eroski que se encuentra en el mismo centro comercial de Bilbondo donde se halla el centro de la empresa, procediendo posteriormente a realizar los propios trabajadores huelguistas el montaje o la colocación de aquello que hayan comprado las personas que inicialmente acudían a efectuar la compra en Feu- vert. Si el cliente decide finalmente entrar el mismo es abucheado.

8). - El demandante el 17/04/2013 sobre las 18.53 horas junto a otro huelguista se dirigió a una vehículo Citroen C4 y, después de que una persona abriera el capó, procedió a examinar su interior, comprobando alguno de sus elementos, cerrándolo posteriormente, hablando con este y con otra mujer.

9).- Ante la Inspección de trabajo se presentó denuncia por vulneración del derecho de huelga y sustitución de trabajadores huelguista, emitiéndose acta de infracción de fecha 16/07/2013 por contratación o ampliación de jornada de trabajadores en sustitución de los trabajadores en huelga, impugnándose y siendo confirmada por Resolución de 4/11/2013, la cual se encuentra recurrida en Alzada.

10). - En el centro de trabajo de Basauri no existe delegado sindical o sección sindical del sindicato ELA, existía en el momento de la huelga un delegado de personal por este sindicato, delegado al que se le dio traslado de la comunicación de los despidos disciplinarios efectuados.

11).- El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación durante el último año.

12). - Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin avenencia el 2/08/2013. Requerida la parte demandante para la aportación del Acta en virtud de Decreto de 17/07/2013, fue aportada el 11/09/2013.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que apreciando la excepción de falta de subsanación del requisito de aportación de certificación del acto de conciliación o de la papeleta o solicitud de conciliación en el plazo de quince días, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 10 de abril de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 5 de mayo de 2014, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 13 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, en sentencia de 30 de enero de 2014 , conoció de la demanda planteada por un trabajador de la empresa Feu Vert S.A. frente al despido disciplinario de que fue objeto el día 10 de junio de 2013, apreciando la excepción de falta de subsanación del requisito de aportación del acto de conciliación opuesta por la mercantil demandada, a la que absolvió de las pretensiones deducidas en su contra. Y ello por entender que habiendo sido requerido el actor mediante decreto de 17 de julio de 2013, notificado el 9 de agosto siguiente, para que en el plazo de 15 días hábiles acreditase la celebración del acto de conciliación, lo hizo una vez transcurrido en exceso ese plazo, lo que debió atraer como consecuencia el archivo de las actuaciones y en esa fase la acogida del óbice procesal planteado por la empresa y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

No obstante lo anterior, la juzgadora de instancia se manifestó 'ad cautelam' sobre el fondo del asunto al objeto de evitar así la hipótesis de que de ser impugnada la sentencia por la parte perjudicada por el fallo, como resultaba previsible, la Sala no admitiese la excepción procesal y tuviese que declarar la nulidad de las actuaciones para que se emitiese una nueva resolución, con las dilaciones que ello conlleva. Y lo hizo en sentido contrario al defendido por el trabajador, negando en primer lugar que la decisión extintiva fuese una represalia por el ejercicio del derecho de huelga, y razonando en segundo término, en lo que aquí importa, que la actuación desarrollada por el trabajador el 17 de abril de 2013, en el curso del paro, constituyó un incumplimiento contractual con la gravedad suficiente como para justificar el despido, y que la carta de cese no adolecía de insuficiencia en la descripción de los hechos.

El contenido de la sentencia explica que para combatir el pronunciamiento procesal, la trabajadora recurrente no utilice la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino la que ofrece el ordinal c) de ese mismo precepto, así como que, partiendo del éxito del motivo articulado a tal fin, esgrima otros dos motivos de suplicación, al amparo, respectivamente, de las letras b) y c) de la citada disposición al objeto de que, con estimación de la pretensión principal deducida en su demanda se declare la nulidad del despido por lesionar su derecho de huelga y en todo caso su improcedencia por la insuficiencia de los hechos contenidos en la comunicación extintiva y en aplicación de la teoría gradualista.

SEGUNDO.-En lo que concierne a la cuestión adjetiva, el demandante alega que el 2 de diciembre de 2013 el Secretario Judicial extendió diligencia de constancia en la que puso de manifiesto que ese día (en realidad el 11 de septiembre anterior) se había presentado por la parte actora certificación del acto de conciliación, frente a la que la empresa no interpuso recurso, así como que el Juzgado de lo Social mantuvo la citación para el día 23 de enero de 2014, no obstante la advertencia contenida en el decreto de 17 de julio de 2013 acerca de que la citación quedaría sin efecto y se archivarían las actuaciones si en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de dicha resolución no corregía el requisito advertido. A partir de esos datos el recurrente sostiene que tanto la empresa demandada como el órgano 'a quo' concedieron validez a la subsanación efectuada, por lo que la posterior decisión judicial resulta contraría a sus propios actos. Concluye invocando la doctrina constitucional sobre el principio 'pro actione' y el carácter subsanable de la omisión del acto de conciliación previa, y afirmando, en definitiva, que la estimación de la excepción procesal formulada por la empresa supone una aplicación rigurosa y desproporcionada del artículo 81.3 de la Ley Procesal Laboral , a cuyo tenor la falta de aportación del acta de conciliación preprocesal en el plazo conferido determina que quede sin efecto el señalamiento efectuado y se proceda al archivo de las actuaciones.

La anterior reseña pone de manifiesto que son dos los interrogantes que se abren, y a los que daremos respuesta en orden inverso al propuesto: 1º) si la estimación de la excepción opuesta por la empresa por no haberse subsanado el defecto apreciado en el plazo legal debe tildarse de formalista y desproporcionada, y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva; 2º) si, aunque así no se entendiera, la decisión judicial debe calificarse de extemporánea y quebrante la doctrina del respeto a los propios actos.

I.-En relación al primer interrogante, el Tribunal Constitucional, ha reiterado entre otras en la sentencia 185/2013, de 4 de noviembre , que el derecho de acceso al proceso constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se proyecta con toda su intensidad el principio 'pro actione', si bien ha de ejercitarse conforme a la configuración prevista por el legislador, por lo que el criterio antiformalista propio de esa vertiente del derecho fundamental no supone prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y conlleva que los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada, siempre que exista una adecuada proporción entre el defecto advertido y las consecuencias derivadas del cese del proceso.

Esta doctrina sirve de fundamento al trámite de subsanación regulado en el artículo 81.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no constituye una mera facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral, no resulten ineficaces por la falta de acreditación de la celebración del acto de conciliación previa.

En este caso, una vez constatada la existencia de un incumplimiento achacable a la parte demandante, cuál es la aportación del acta de conciliación fuera del plazo concedido en el decreto por el que se admitió la demanda y se procedió al señalamiento del juicio, debemos valorar si la aplicación realizada por el órgano judicial del artículo 81.3 del Texto Adjetivo Social resulta o no desproporcionada, lo que merece una respuesta negativa teniendo en cuenta las siguientes circunstancias del caso, más allá del puro dato temporal de que el acta se presentase fuera de plazo:

1ª) En el decreto que le ofreció la posibilidad de subsanar el defecto apreciado, se apercibió expresamente al actor que si en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución, no acreditaba ante la oficina judicial la celebración del acto de conciliación o el intento de conciliación, se procedería al archivo de las actuaciones. El trabajador no pudo, por tanto, tener ninguna duda razonable -a la que ninguna referencia hace en su recurso-, en cuanto a los términos en los que estaba obligado a cumplir el requisito en cuestión y a los efectos anudados a su inobservancia.

2ª) En la fecha en que el demandante recibió la citada resolución, el 9 de agosto de 2013, ya se había celebrado el acto de conciliación, que se celebró siete días antes, por lo que no existía ningún impedimento para que procediese a su presentación en la oficia judicial dentro del mencionado plazo.

3ª) El trabajador cumplimentó el requerimiento judicial el 11 de septiembre de 2013, varios después de que hubiese vencido el plazo que la había sido conferido que, teniendo presente lo dispuesto en artículo 45.1 de la Ley Adjetiva Laboral , terminó el 3 de septiembre de 2013, sin que ni en ese momento, ni el juicio, ni en esta sede, exponga razón alguna que pueda justificar en su aportación.

La conclusión que se impone es que la presentación extemporánea del acta de conciliación obedeció únicamente a la falta de diligencia de la parte actora, lo que permite calificar la decisión judicial impugnada como proporcionada y ajustada al principio pro actione.

A la misma solución llegó el Tribunal Constitucional, en su sentencia 122/2006, de 24 de abril , en la que se afirma que 'la decisión de archivo se adoptó en virtud de una causa prevista legalmente en la normativa procesal laboral, cuya concurrencia en este caso no cabe considerar que haya sido producto de una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada. En efecto, como se ha argumentado en la resolución impugnada, y también destaca el Ministerio Fiscal, la concurrencia de la causa legal determinante de la inadmisión fue imputable exclusivamente a la conducta de la propia recurrente, quien, habiendo tenido en su poder los documentos que permitían tener por acreditado el cumplimiento de la celebración del acto de conciliación obligatorio mucho antes de que finalizara el plazo de subsanación concedido, no sólo no hizo entrega de los mismos en el Juzgado en el plazo concedido al efecto, a pesar de ser conocedora de la consecuencia jurídica de archivo que de ello se derivaría, sino que, además, ni en el plazo de subsanación concedido, ni en el posterior recurso de reforma interpuesto contra el Auto de archivo, ni aun en la demanda de amparo presentada ante este Tribunal, se ha alegado circunstancia alguna en virtud de la cual se justificara el no haber atendido el requerimiento efectuado'.

II.-Una vez despejada la primera incógnita en sentido contrario al postulado en el recurso, la duda que surge es acerca de si la actuación del órgano judicial de no proceder al archivo de las actuaciones pese a haberse presentado el escrito de subsanación fuera de plazo, y no dejar sin efecto el señalamiento del juicio, impedía a la juzgadora acoger la excepción de falta de subsanación en tiempo del requisito de aportación del acto de conciliación opuesta por la mercantil demandada.

No obstante, antes de darle respuesta debemos hacer tres puntualizaciones a los alegatos vertidos por la recurrente. La primera es que no es cierto que el Juzgado tuviera por subsanado el defecto observado en la demanda, limitándose el Secretario Judicial a dejar constancia de la aportación del acta de conciliación. La segunda aclaración que procede formular es que dicha resolución no le fue notificada a la parte demandada, por lo que en ningún caso pudo impugnarla. La tercera observación radica en que el Secretario Judicial no dio cuenta de la presentación del referido escrito ni trasladó la diligencia de constancia a la Juez, por lo que no pudo dictar el auto correspondiente acordando el archivo de las actuaciones.

Hechas estas precisiones, la tesis que mantiene la parte recurrente no merece favorable acogida. La demandada esgrimió la excepción reseñada en el primer acto procesal en que pudo hacerlo, y la juzgadora extrajo las consecuencias derivadas de la presentación extemporánea del acto de conciliación también en el primer momento en que pudo hacerlo, al resolver la excepción formulada por la empresa. No existió ningún acto propio del Juzgado reconociendo validez a la subsanación extemporánea de la demanda que la sentencia contraviniese, acto que, en todo caso, no vincularía la actuación procesal de la demandada, ni la obligación de la juzgadora de resolver conforme a derecho.

TERCERO.-Cuanto se deja razonado determina la confirmación del fallo de instancia y desestimación del primer motivo del recurso, lo que haría innecesario el análisis de los restantes que, en ningún caso, podrían dar lugar a la revocación del fallo de instancia. Sin perjuicio de lo anterior se observa que ninguno de ellos podría prosperar.

I.-En el motivo dirigido a la revisión fáctica el recurrente propugna hasta cuatro cambios en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, pero ninguno de ellos puede tener éxito por las razones que pasamos a exponer.

1ª) La que encabeza el recurso, a través de la cual se postula una nueva redacción del ordinal quinto del apartado fáctico, al objeto de dejar constancia de que las tres finalizaciones de contratos del centro de Basauri correspondían a los tres únicos contratados temporales que secundaron la huelga, y que de los otros seis temporales cesados, cuatro habían sido contratados después de comenzar el paro, y que en el centro de Portugalete no fueron 6, sino siete las finalizaciones de contrato que no se adhirieron a la medida de conflicto, y que de ellos cuatro habían iniciado la prestación de servicios tras el inicio del paro, está condenada al fracaso por una doble razón formal y de fondo.

La primera radica en su deficiente formulación, pues el recurrente se limita a invocar genéricamente a un conjunto de 14 documentos sin identificar de manera precisa el documento o documentos en los que se basa cada pretensión modificativa, ni las partes, extremos, puntos o detalles de cada uno de ellos que pone en evidencia el error omisivo que denuncia, y sin un mínimo análisis de su contenido, incumpliendo de manera manifiesta los requisitos formales exigidos para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza por los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Tal defecto constituye causa bastante para su fracaso, sin que ello suponga una interpretación formalista de la referida norma adjetiva, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que la Sala no puede construir de oficio, analizando todos y cada uno de los documentos alegados, supliendo el déficit alegatorio de la parte, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la parte demandada, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación del motivo.

El segundo argumento que nos llevan a rechazar la petición actora es que los particulares cuya inclusión postula carecen de relevancia a efectos de acreditar la supuesta actitud hostil de la empresa frente al ejercicio del derecho de huelga. En lo que respecta a la rescisión de contratos temporales, los documentos señalados acreditan que con posterioridad al inicio del paro, el 8 de febrero de 2013, la demandada rescindió todos los contratos temporales su vencimiento a todos los trabajadores, hubiesen secundado o no la medida de conflicto, por lo que la actuación empresarial no ofrece indicio alguno a los fines postulados. La misma consideración merece el dato relativo al recurso a la contratación temporal en el curso de la huelga, como se hacía con anterioridad a su inicio, pues aún en la hipótesis apreciada por la Inspección de Trabajo y la autoridad laboral en resolución no firme de que la empresa se hubiese servido de ese mecanismo para sustituir a trabajadores en huelga, tal uso constituiría un incumplimiento sancionable en vía administrativa y un conducta antisindical, pero no revelaría por si mismo que el despido que se enjuicia encerrase una represalia por el legítimo ejercicio del derecho de huelga.

2ª) En segundo lugar, el recurrente propone suprimir el sexto de los hechos declarados probados por considerarlo irrelevante para la decisión del litigio, petición que no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones de fondo, aparte de la formal consignada en el epígrafe precedente: a) el párrafo primero encuentra sustento en la comunicación al Comité de Empresa obrante en autos a los folios 406 y 408, y el segundo en el informe unido al folio 314 y siguientes, y en las fotografías incorporadas al folio 411 y siguientes, elementos de prueba que no resultan desvirtuados por los documentos designados por el recurrente; y, b) la circunstancia de que al actor no se le impute la autoría de los hechos referenciados en el mencionado ordinal no excluye su inclusión en el relato fáctico, sin perjuicio de la valoración jurídica que finalmente merezcan en orden al enjuiciamiento de la conducta atribuida al demandante, no siendo el cauce de la revisión fáctica, sino el de la censura jurídica el idóneo para suscitar tal cuestión.

3ª) La siguiente rectificación que se insta afecta al ordinal séptimo y consiste en sustituir su actual texto por el que se ofrece, pretensión que decae necesariamente pues está basada en el mismo elemento de prueba que ha servido al juzgador para formar su convicción que, además, carece de rango documental, por lo que resulta inhábil a los efectos pretendidos.

4ª) Finalmente, se interesa la adición de un nuevo hecho probado dedicado a relatar que algunos trabajadores en huelga (entre los que no figurabas el actor) fueron absueltos en los juicios de faltas celebrados como consecuencia de las denuncias relativas al lanzado de pintura y colocación de pegatinas, lo que tampoco se puede estimar por su manifiesta irrelevancia para alterar el fallo de instancia. Al respecto conviene recordar que el recurso de suplicación se da contra la parte dispositiva de la sentencia, y no para suplir carencias del relato histórico que carecen de aptitud para afectarle.

II.-En el motivo orientado a la censura jurídica el recurrente formula tres quejas diferenciadas. Por razones de sistemática, alteraremos el orden en que han sido planteadas.

A)Nos ocuparemos ante todo de la relativa a la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita, bajo el argumento de que en el acto de juicio la empresa amplió los cargos para justificar el despido, añadiendo conductas que no le resultan imputables, que se incorporaron a la declaración de hechos probados, sin que el recurrente concrete de qué comportamientos se trata. Por otra parte, más adelante hace referencia genérica a la doctrina relativa a la carta de despido pero sin referirse específicamente a la que le fue entregada por la empresa.

Este submotivo está abocado al fracaso. En primer lugar, la lectura de la carta de cese, transcrita en el hecho probado tercero de la resolución impugnada, pone de manifiesto que la misma facilitó al actor conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos por los que fue despedido, cometidos el 17 de abril de 2013, debidamente situados en el contexto en que se produjo, dotándole de elementos bastantes para impugnar la medida sin sombra alguna de indefensión, proponiendo los medios de prueba que consideró pertinentes, como efectivamente hizo. No es posible, por tanto, apreciar la infracción que se achaca a la sentencia de instancia. De otro lado, tal resolución no vulneró lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a tenor del cual la carta de despido juega un papel delimitador del contenido del proceso, de forma que para justificar la medida el empresario no puede alegar hechos distintos de los expuestos en la referida comunicación, pues la procedencia del despido se basó exclusivamente en los hechos consignados en la carta de cese, como resulta con claridad del contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, sin perjuicio de constatar, al igual que se hizo en la comunicación extintiva que tales hechos se enmarcaban en un contexto determinado.

B) La segunda infracción a analizar es la de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley Procesal Laboral , en relación con los artículos 27 (sic) y 28 de la Constitución , al considerar el actor, en síntesis, que aportó indicios suficientes de que el despido constituyó una represalia por su participación en la huelga convocada en la empresa, que no han sido desvirtuados por la contraparte.

No podemos compartir la premisa sobre la que se articula este alegato: no apreciamos indicios fundados de que el despido sea un acto de retorsión contrario al ejercicio del derecho de huelga, no pudiendo valorar como tales las circunstancias invocadas por el recurrente pues:

1º) la finalización de los contratos temporales alcanzó indistintamente a los que secundaron la huelga y a los que no lo hicieron;

2º) en lo que respecta a los trabajadores fijos, los despidos no afectaron a los adscritos al centro de trabajo de Sestao que se sumaron a la huelga, ni a ocho de los doce del centro de Basauri que participaron en ella, ni a 8 de los 9 trabajadores del centro de Portugalete que secundaron el paro;

3º) los despidos disciplinarios no obedecieron a la participación en la huelga, o en actos realizados en normal desarrollo, sino en incumplimientos graves de los deberes de buena fe y de no concurrencia que subsisten durante la suspensión del contrato; y,

4º) el hecho de que la autoridad laboral, en resolución no firme, haya declarado que la empresa recurrió a la contratación laboral para sustituir a trabajadores en huelga, constituye un incumplimiento sancionable en vía administrativa y un conducta antisindical pero no revela por si mismo que los despidos disciplinarios acordados entrañen una represalia por el legítimo ejercicio del derecho de huelga.

Por consiguiente, no existiendo un panorama indiciario que conduzca, de modo razonable, a la fundada sospecha de que el despido del actor encubre una conducta lesiva de su derecho de huelga, no resulta aplicable la regla de inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la Ley Adjetiva Laboral . En todo caso, la empresa ha aportado una prueba precisa y suficiente de que su cese respondió a causas reales y serias, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración del mencionado derecho fundamental, capaz de llevar a la convicción de la juzgadora, y de esta Sala, de que dichas causas han sido las únicas que han motivado la decisión extintiva, al margen de todo propósito vulnerador del legitimo derecho de huelga.

C)En último término, el recurrente señala como quebrantados los artículos 31.1, 31.3.3 y 31.3.4 del convenio colectivo para el sector de Comercio de Metal de Bikaia, en los que se tipifican respectivamente las faltas leves y las muy graves, calificando como tales 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, ( ), así como la competencia desleal en la actividad de la misma', y 'hacer desaparecer, inutilizar o causas desperfectos en primeras materias primas, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la Empresa', así como de los apartados 1 y 2 d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (aunque por error sanable hace referencia a los inexistentes artículo 32 de la norma paccionada y al apartado 1.2 de la disposición legal), en relación con la doctrina gradualista.

Este alegato debe correr la misma suerte que los precedentes. Como razona la sentencia de 29 de abril de 2014 (Rec. 677/14), de esta Sala , conociendo del recurso interpuesto por otro trabajador de la empresa que llevó a cabo una actuación similar, tal conducta constituye un acto de competencia desleal hacia su empresario, 'ya que realiza un trabajo propio no sólo de la propia actividad de éste sino que inicialmente el empresario se dirigía a dicho empresario para que éste la realizara, siendo aquél quien efectúa el montaje e instalación del equipo de música en el vehículo (que es la labor suya habitual en la empresa)'. Añade la sentencia aunque no consta que cobrase por ese servicio 'la precisión es irrelevante, ya que la competencia tiene lugar por el hecho de quitarle el cliente y no porque el trabajador se beneficie económicamente de ello, aunque no está de más advertir que podía haber un interés económico indirecto con ello'. A continuación razona que 'aunque se trata de un acto único, las singulares circunstancias concurrentes ponen de manifiesto la gravedad de su acción, dado: 1) que se enmarca en una conducta de los huelguistas que se venía repitiendo y, por ello, cabe presumir que el demandante lo sabía, lo que impide considerarlo un acto aislado en orden a torcer esa voluntad empresarial renuente a satisfacer sus demandas; 2) ese concreto objetivo, en tanto no se buscaba por el cauce propio de la huelga (la presión que supone dejar de trabajar), sino por un medio ilegítimo como es el boicot a los servicios que daba la empresa. Esa gravedad no se ve atenuada por el hecho de que surgiera en el fragor propio de la huelga y en orden a lograr unos objetivos legítimos, ya que el uso de ese medio de presión tiene sus límites, debiendo ganarse el 'combate' en buena lid, con las 'armas' que el ordenamiento jurídico contempla y no empleando medios coercitivos que, a diferencia de la huelga (en cuanto cese concertado en el trabajo), no son legítimos para tratar de obtener del empresario que satisfaga sus reivindicaciones, por muy justas que éstas sean'. Concluye afirmando que 'tampoco obsta a ello que el demandante no hubiera sido sancionado anteriormente en sus ocho años y medio de trabajo en la empresa, ya que no es causa legalmente dispuesta para aminorar la entidad de la sanción'.

En definitiva, el comportamiento del actor que la sentencia considera acreditado en los términos recogidos en el hecho probado octavo, completados con las indicaciones que con igual valor fáctico figuran en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto (dirigirse, junto a otro compañero, a un cliente que había estacionado su vehículo en el aparcamiento de la sociedad demandada, y revisar y reparara su automóvil, evitando que accediese al establecimiento para recibir ese servicio), cuya trascendencia disciplinaria es mayor en la medida que no se trataba de un hecho aislado en el curso del paro, sino que obedecía a una actuación conjunta y continuada de los trabajadores huelguistas con la finalidad de perjudicar a la empresa, encuentra encaje en el artículo 32.3.3 del convenio colectivo aplicable en la empresa y en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y reúne las cotas de gravedad y culpabilidad que requiere el apartado 1 de la referida norma estatutaria para la imposición de la máxima sanción prevista. En consecuencia, al declarar, a mayor abundancia, que tal actuación constituía justa causa de despido, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca, por lo que aunque a efectos meramente discursivos, se prescindiese de la excepción procesal acogida en la instancia, no variaría el signo desestimatorio del recurso.

CUARTO.-De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer al actor las costas causadas en este trámite al no apreciarse temeridad o mala fe en su decisión de formalizar el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao en proceso sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0770-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0770-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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