Sentencia Social Nº 968/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 968/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 924/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 968/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101067


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 924/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/006320

N.I.G. CGPJ48044.44.2-0150/006320

SENTENCIA Nº: 968/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de enero de 2016 , dictada en proceso sobre (EXT), y entablado por el citado recurrentefrente a FOGASA y GENERALI ESPAÑA S.A..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-El actor D Jose Miguel mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido teniendo con la empresa demandada GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ( en adelante GENERALI) con la calidad de perito tasador.

El actor se encuentra dado de alta en el RETA como autónomo( actividades de agentes y corredores) desde 1/11/1992 figurando de alta en actividad económica como perito tasador desde 5/1992.

GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS es desde el 28-6-2010 la nueva denominación de LA ESTRELLA DE SEGUROS Y REASEGUROS fecha en la que además absorviò a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO.-El actor figuraba en un listado de asistentes a una reunión de peritos afectos /e diversos celebrada en Stiges los días 22 y 23 de junio de1999 por Seguros Vitalicio. El primer encargo de tasación por S .VITALICIO se produce el 5-7-1999.

S VITALICIO venía ( año 2001) celebrando una serie de cursos de formación para Peritos Diversos existiendo un manual de Peritos diversos para SEGUROS LA ESTRELLA y SEGUROS VITALICIO que relacionaba la normativa técnica y operativa .S VITALICIO llevaba( años 1999/2000/2001) unas estadísticas de actividad de los peritos ( nº de encargos e importe medio) Esta empresa contaba con un Baremo para los reparadores de daños materiales, datos técnicos y operativos sobre tratamiento de sinestros con mercancías congeladas.

TERCERO.- A partir de fecha 18-11-2003 el actor suscribe contrato mercantil con las Cias LA ESTRELLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la CIA BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASGUROS, de arrendamiento de servicios profesionales sin exclusividad con objeto la realización por parte del perito de dictámenes téncicos ( peritajes ) que le encarguen las compañías con arreglo a las condiciones establecidas en los anexos contractuales pactándose como contraprestación económica unos honorarios variables en función de los encargos que realicen según los módulos establecidos en el contrato. En su cláusula quinta se disponía en concreto lo siguiente :

'1) Las Compañías decidirán libremente los encargos profesionales que ofrezcan al Perito, y éste tendrá la facultad de aceptar o rechazar cada encargo profesional. Si lo acepta, quedará obligado a realizarlo en su totalidad, salvo causa de fuerza mayor.

2) No se establece ningún compromiso de eferta ni realización de un número mínimo de Peritajes.

Cada Compañía ofrecerá al Perito el número de encargos que libremente decida, sin obligación alguna de garantizar un mínimo de encargos, y el Perito, a su vez, decidirá libremente los peritajes que decida aceptar.

3) El Perito organizará su actividad profesional con total autonomía, y distribuirá libremente el tiempo que dedique al ejercicio de su actividad según sus propias pautas y criterios, no quedando sujeto a horario ni control alguno de su actividad.

4) Sin perjuicio de su plena autonomía en la organización de la actividad, el Perito cumplimentará las normas generales y modelaje que sobre emisión de informes tienen establecidas las Compañías, según el manual 'Normativa Técnica y Operativa' que se le antrega en este acto.

5) El Perito acepta realizar los desplazamientos que exija su función, para lo cual manifiesta disponer de medios propios (automóvil).'

Se repite la contratación en años posteriores con las citadas Cias en similares términos .

En fecha 2/1/2012 y el 1/1/2014 se suscriben entre el Sr Jose Miguel y GENERALI sendos contratos de arrendamientos de servicios en similares términos que se dan por reproducidos.

Los indicados contratos se suscribían por plazos anuales prorrogables tácitamente por periodos de 12 meses.

CUARTO.- GENERALI contaba con una Operativa de actuación de peritos diversos ( doc 58) que se da por transcrito. En el Anexo II del contrato de Arrendamiento de Servicios se recogía la Operativa de actuación que el perito pactaba expresamente en la prestaciòn de sus servicios profesionales .

El Centro Operativo de Siniestros formaliza el encargo a través de una plataforma informática a la que puede acceder el perito y en donde se le indica la actuación pericial que precisa. El actor venia actuando de dicha manera empleando para ello sus propios medios ( teléfono, ordenador, vehículo) y organizando de manera autónoma las rutas y forma de realización de los peritajes, si bien, atendiendo las indicaciones operativas en cuanto a plazos de respuesta y técnicas establecidas con carácter general por la Cia para todos los peritos colaboradores .

GENERALI también expedía informe de gestión de peritos mensual sobre parámetros de quejas, días de cierre, ampliaciones, movilidad, coste medio, % de detección del fraude, importe fraude, pericial insuficiente. En supuestos de siniestros excepcionales ( ciclogénesis explosiva de los días 25 a 28 de febrero de 2010) ( inundaciones de junio de 2010) por parte de la Cia se recordó la operativa a seguir a los efectos ( para que se les diera un tratamiento como si fuera un siniestro no consorciable o a efectos de información al asegurado de la necesidad de comunicar el siniestro al Consorcio).

En Marzo de 2011 GENERALI comunica a los peritos tasadores que con ocasiòn de un nuevo enfoque estratégico de la Cia se adicionaría un nuevo punto en la Operativa de Actuaciòn de cara a la Atenciòn al cliente y nivel de servicio ( doc 55) cuyo contenido se da por transcrito.

Se suelen realizar reuniones en las oficinas de GENERALLI entre los peritos y el coordinador de profesionales de la zona norte que suelen tener una frecuencia de 1 o 2 veces al año . Las facturas mensuales se transcribian y se remitían por la Cia al actor mensualmente elaboradas según los datos informáticos volcados por el perito .

El actor comunicaba a la Cia ( ATT Sr Baltasar , Coordinador de Profesionales del Pais Vasco) las fechas en que se tomaba vacaciones.

QUINTO.-En el año 2013 el rendimiento del actor por actividades económicas para GENERALLI ascendío a 61.656,25 euros ,en el año 2014 a 54.383,37 euros y en el año 2015 de 11.168,62 euros .

SEXTO.-El actor venía desde hace años atendiendo encargos de siniestros producidos en la margen izquierda, zona minera y Encartaciones, algunos municipios de Cantabria, algunos municipios del norte de Burgos, Valle de Mena, hasta noviembre de 2014 en que la Cia GENERALLI le comunica que se le restringiría la zona de actuación a los municipios de Muskiz, Trucíos , Sopuerta, Trapagarán, y Gallarta.

SEPTIMO.- La relación y evolución de las atenciones realizadas por el actor para la Cia ha sido la siguiente:

Año 2012. 1.449 encargos

Año 2013: 1.633 encargos

Año 2014: 1.206 encargos

Año 2005: 249 encargos.

OCTAVO.-Con fecha 30-6-2015 se presenta papeleta de conciliación previa frente a la demandada en reclamación de Extinciòn y cantidad celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 20-7-2015.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa demandada en el presente procedimiento sobre despido seguido a instancias de D Jose Miguel frente a la empresa GENERALI ESPAÑA CIA DE SEGUROS y el FOGASA declaro la incompetencia de esta Jurisdicción social para el enjuiciamiento de la litis, absolviendo en la instancia a la demandada , sin pronunciamiento de fondo, ello sin perjuicio del derecho de la parte actora al ejercicio de las acciones que le correspondan ante el Orden Civil.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso de suplicación entablado por la parte actora; de un lado, la naturaleza de la relación que vincula a las partes, en un supuesto en el que el actor, que ha venido realizando servicios de perito tasador para la demandada, sostiene el vínculo laboral entre las partes, que niega Generali España SA de Seguros y Reaseguros (Generali); y de otro la procedencia de la acción ejercitada, resolución del contrato ex art.50 a) ET , sustentada en la modificación por la demandada de la zona de actividad asignada al demandante.

La sentencia concluye con la existencia de una relación de arrendamiento o prestación de servicios profesionales de naturaleza civil entre las partes, descartando la existencia de un vínculo laboral, y consiguientemente declarando la incompetencia del orden social.

Solución que alcanza al considerar acreditado que el actor ha realizado peritajes y tasaciones para la demandada con autonomía, pudiendo aceptar o no los encargos, empleando en la ejecución de su hacer sus propios medios (teléfono, ordenador, vehículo..), organizando de forma autónoma las rutas y la forma de realización de los peritajes (si bien atendiendo la indicaciones operativas en cuanto a plazos de respuesta y técnicas establecidas con carácter general con la compañía para todos los peritos colaboradores), sin recibir instrucciones concretas sobre la forma, modo o medios a emplear en la ejecución de su trabajo, servicios que no ha realizado en exclusiva para la demandada, afrontando el demandante sus propios gastos, sin someterse al ámbito rector, disciplinario u organizativo de la demandada.

La naturaleza civil del arrendamiento de servicios profesionales llevado a cabo por el actor, entiende la Magistrada que no queda desvirtuada por el empleo de determinados informes con el anagrama de la empresa, ni tampoco porque confeccionara la empresa las facturas, pues lo hacía tras proporcionarle el actor mensualmente los datos de facturación, y a partir de esos datos informáticos volcados por el perito la demandada las realizaba, demostrándose la existencia de una facturación mensual altamente variable, en función de los encargos realizados.

El recurso de suplicación articula varios motivos de revisión de hechos probados, y la reforma del derecho aplicado, interesando que previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, se proceda a la extinción indemnizada de la misma con amparo en la letra a) del art.50.1 ET .

Generali ha presentado escrito impugnando el recurso.

SEGUNDO.-Los cinco primeros motivos, sustentados en la letra b) del art.193 LRJS , propugnan la revisión de hechos probados de la sentencia, en concreto de los ordinales primero a quinto de la sentencia.

Antes de abordar las modificaciones planteadas, recordamos los criterios con los que esta Sala lleva a cabo la revisión de la crónica judicial.

En primer término, venimos exigiendo de forma reiterada, con apoyo en la doctrina de la Sala Cuarta (contenida, entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013 , 14 mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), no solo que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, también que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento pues ha de ser trascendente para modificar el fallo de instancia.

En este sentido, el art. 196.3 LRJS dispone que los documentos que pretendan tener efectos revisorios, deben señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados', citando la concreta documental, y como expone la STS de 22 de marzo de 2002, rec. 1170/2001 , mencionando el punto específico que ponga de relieve el error alegado. Es decir, de la documental se ha de desprender de forma clara, patente y directa, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la variación que se pretende, tendente a corregir el error judicial cometido, y trascendente para el fallo, pero además no cabe admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia, que es el soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero , y 24/1990, de 15 de febrero ).

La modificación que se propone del párrafo 1º del hecho probado primero, pretende sustituir su redacción (expresiva de la relación mantenida por el actor con la demandada como perito tasador, de alta en el RETA como autónomo), por otra del siguiente tenor: 'El actor, viene prestando sus servicios por cuenta de Generali desde el 22 de junio de 1999 como perito tasador y un salario anual de 61.656,25 euros'.

Reforma inasumible por ser deductiva y valorativa la redacción, apoyada en los documentos que indica y en los propios hechos probados de la sentencia interpretados de una concreta forma, siendo además preconfiguradora del sentido del fallo, puesto que se trata de determinar si la relación es laboral por lo que no caben expresiones en los hechos probados como 'prestación de servicios por cuenta de' o 'salario anual'.

Por igual razón no cabe acoger la variación que se propone del hecho probado segundo, 2º párrafo; el ordinal en la parte cuestionada refleja que Seguros La Estrella y Banco Vitalicio (Generali desde el 28 de junio de 2010 es la nueva denominación de Seguros La Estrella, que además en la misma fecha absorbió al Banco Vitalicio de España SA de Seguros y Reaseguros), venía desde 2001 celebrando una serie de cursos de formación para peritos diversos, existiendo un manual de Peritos diversos para Seguros La Estrella y Seguros Vitalicio que relacionaba la normativa técnica y operativa, y que esta empresa contaba con una estadística de actividad para los peritos, y un baremo para los reparadores de daños materiales.

Pues bien, en su lugar pretende que conste que se pactó un salario de 4.000.000 ptas anuales, más el salario variable calculado del modo que expone, y que el actor ha estado asistiendo a todos los cursos de formación y seminario organizados e impartidos por la empresa o por empresas especializadas, estableciendo la empresa un periodo de disfrute vacacional en el tercer trimestre del año.

El texto propuesto surge de una serie de documentos de los que solamente de forma deductiva y con una concreta interpretación de los mismos ¿contraria claramente a la que ha realizado el Juzgado- es posible construir el texto propuesto (pero ni siquiera en materia de vacaciones la inferencia sería factible de esa forma), salvo en la parte relativa a los cursos, que ya consta en sentencia que se impartían y no se excluye la participación del actor en los mismos.

Por lo dicho rechazamos la variación.

A continuación interesa sustituir el contenido del ordinal tercero. El hecho probado refleja que el 18 de noviembre de 2003 el demandante suscribió un contrato mercantil con las compañías La Estrella de Seguros y Reaseguros y con Banco Vitalicio de España, de arrendamiento de servicios profesionales sin exclusividad con objetivo de la realización por parte del perito de dictámenes técnicos, peritajes, que le encarguen las compañías con arreglo a las condiciones establecidas en los anexos contractuales, pactándose como contraprestación económica unos honorarios variables en función de los encargos que se realizasen según los módulos establecidos en el contrato, reproduciendo el ordinal el contenido de su cláusula quinta en la que se señalaba la libertad del perito para aceptar o rechazar los encargos profesionales, sin establecer ningún compromiso de oferta, ni la realización de un mínimo de peritajes, decidiendo libremente el perito los peritaje a realizar, que llevaría a cabo con total autonomía y distribuyendo libremente su tiempo, sin sujeción a horario, sin perjuicio de complementar los informes según las reglas del manual de la compañía, realizando los desplazamientos con medios propios.

Indica también que esta contratación se repitió con las citadas compañías en años posteriores en similares términos, que también se firmó con Generali el 2 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2014, contratos suscritos por plazos anuales prorrogables tácitamente por periodos de 12 meses.

En su lugar, propugna que figure que 'A partir del 18 de noviembre de 2003, el actor suscribe un contrato mercantil de falso autónomo, redactado por las Compañías Estrella de Seguros y Reaseguros y con Banco Vitalicio de España, de arrendamiento de servicios, donde por primera vez desde 1999, la empresa incluye una clausula de no exclusividad. Pese a ello el trabajador ha venido desarrollando su actividad en exclusiva para la empleador como consta en las declaraciones de la renta y en los certificados de ingresos'.

Revisión sustentada en el primer contrato de arrendamientos de servicios aportado por la demandada, en un bloque documental de la parte actora (84 a 101, declaraciones de IRPF y certificados de ingresos), y en relación a la supresión del contenido 'en la doctrina que afirma que los contratos son lo que son realmente, y no lo que dicen'.

Pues bien, la sola lectura de la redacción propuesta provoca la imposibilidad de asumirla desde el momento en que es claramente predeterminante del sentido del fallo, además de enteramente deductiva y valorativa, sin apoyarse de modo fehaciente y directo en una documental que demuestre el error cometido por la Magistrada, que obviamente no se ha producido puesto que se ha limitado a transcribir el contenido del contrato (y con el mismo de los sucesivos contratos suscritos entre el actor y La Estrella y Banco Vitalicio, y después con Generali), siendo por lo demás inhábil para apoyar la variación la alusión a la doctrina jurisprudencial sobre los contratos y la realidad de las relaciones sostenidas entre los sujetos contratantes.

El hecho probado cuartode la sentencia describe la operativa de Generali en relación con la actuación de peritos diversos (documento nº 58), que cuenta con un centro operativo de siniestros, que expide informe de gestión de peritos mensualmente con el contenido que describe, refiriendo reuniones entre los peritos y el coordinador de zona con una frecuencia de una o dos veces al año, y finalmente señala que el actor comunicaba al coordinador las fechas en las que tomaba vacaciones.

Propone que en su lugar conste que Generali cuenta con una operativa de actuación para los peritos diversos sobre cómo deben realizar su trabajo, informes, forma de comunicación al centro operativo de siniestros¿, datando la última instrucción recibida de julio de 2014, documento nº 58 de la parte actora.

Modificación que no se asume porque ya figura en el ordinal la remisión al documento nº 58 en que sustenta la variación, por lo que en tal sentido es superfluo desde el momento en que la relevancia reside en la lectura que hace la parte actora del documento, pero además porque elimina una parte del ordinal sin sustento alguno para ello.

Cierra el capítulo de reformas fácticas la referida al hecho probado quintodel recurso, en el que se señala el rendimiento del actor por actividades económicas para Generali en 2013, en 2014 y en 2015, y que propone sustituir por 'salario anual del trabajador', y su apoyo lo constituye el motivo impugnatorio primero ¿con el que se pretendía modificar el ordinal primero y que figurase, entre otros extremos, el salario anual del actor como trabajador de Generali-, que hemos descartado, como también la actual solicitud de revisión, predeterminante del sentido del fallo, y como tal imposible de acoger.

TERCERO.-Seguidamente destina los motivos sexto a octavo a la censura jurídica, convenientemente amparados en la letra c) del art.193 LRJS .

Mientras que en el sexto denuncia la infracción del art.1.1 ET sosteniendo que es laboral la relación, citando en apoyo de su tesis SSTS, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2009, rec.1701/2008 , y 18 de octubre de 2006, rcud 3939/2005 , y del TSJUE, de 4 de diciembre de 2014, recurso C-413/2013 sobre la figura del falso autónomo, los motivos séptimo y octavo se dirigen a sostener la existencia de acción, y la procedencia de la extinción contractual solicitada por incumplimiento empresarial consistente en modificación sustancial de las condiciones de trabajo con menoscabo a la dignidad del trabajador, si bien sobre los mismos únicamente se pronunciaría la Sala para el supuesto de estimar el primero de ellos y concluir que la relación entre las partes es laboral.

Determinación que, en consonancia con la instancia, no alcanzamos. Para apoyar nuestra conclusión desde la perspectiva jurídica, traemos a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014, rcud 739/2013 , que tras afirmar que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (así el arrendamiento de servicios regulado por la legislación civil o mercantil), no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social, indica que esta materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

Seguidamente subraya que son la dependencia y la ajenidad los elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos, indicando cómo deben ser entendidas y apreciadas estas dos notas (la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa, y la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, quien a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios), siendo indicios comunes de dependencia la asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a horario, así como el desempeño personal del trabajo , compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, y la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público.

Y centrándose en la concreta profesión de perito tasador, incide en que la misma puede llevarse a cabo con recursos personales propios, o mediante encargo a peritos colaboradores externos o a sociedades de peritación, correspondiendo la opción por una u otra posibilidad a las compañías y a los peritos tasadores en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente, que pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente.

De esta forma la línea divisoria entre una y otra opción está en la 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', concepto que en la legislación se formula como 'servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' , art. 1.1 ET , y que la doctrina denomina nota o criterio de dependencia, de forma que si los servicios del Perito tasador de seguros se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del 'nomen iuris' elegido por las partes, ante un contrato de trabajo, en tanto que si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la compañía aseguradora, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios.

Criterio del que es exponente también la sentencia de la Sala Cuarta de 26 de noviembre de 2012, rec.536/2012 .

En el supuesto que nos ocupa de la relación de hechos probados, fundamentalmente de los ordinales tercero, cuarto, quinto y séptimo, se concluye que el actor organiza y lleva a cabo su actividad de Perito tasador con criterios propios, sin intervención de la demandada más allá de las indicaciones operativas en materia de plazos de respuesta y controles de calidad por Generali que, como la sentencia señala ¿con cita de la STS de 9 de julio de 2013 -, no es demostrativa del vínculo laboral entre las partes y sí de un sector de actividad que no admite demoras y en el que se cumplen prescripciones comunes a las tasaciones, llevando a cabo esta actividad con sus propios medios, organizándose de forma autónoma, sin intervención ni sujeción a instrucciones o directrices de la demandada, percibiendo una contraprestación económica en función de los encargos que recibe, y que es libre de aceptar o no, y que efectivamente realiza, sin exclusividad tal y como se pactó desde los contratos suscritos con La Estrella y Banco Vitalicio, y luego con Generali (que reprodujo sus estipulaciones), siendo cuestión distinta que en la práctica acepte todos o la mayoría de encargos de la demandada, y que por ende no realice tasaciones o peritajes para otras empresas, puesto que en todo caso es una decisión personal del actor y no una exigencia de la demandada.

Siendo esto así, la sentencia recurrida no ha quebrantado ni el precepto ni la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, acomodándose al criterio de la Sala Cuarta que hemos expuesto, todo lo cual conduce previa desestimación del recurso de suplicación, en particular de su motivo impugnatorio sexto, a su confirmación, sin entrar a examinar los motivos de impugnación séptimo y octavo dada la inexistencia de relación laboral entre las partes.

CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictada el 21-01-16 , en los autos nº 633/15, seguidos por el citado recurrente contra GENERALI ESPAÑA S.A. y FOGASA. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0924-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0924-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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