Sentencia SOCIAL Nº 968/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 968/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1831/2021 de 22 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 968/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022101074

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3108

Núm. Roj: STSJ ICAN 3108:2022


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001831/2021

NIG: 3500444420210000522

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000968/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000249/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Camila; Abogado: TERESA DE JESUS MARTIN DE LEÓN

Recurrido: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001831/2021, interpuesto por Dña. Camila, frente a la Sentencia 000272/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000249/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Camila, en reclamación de despido siendo demandado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE con intervención del Ministerio Fiscal y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 9 de agosto de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- La actora suscribió con la Corporación demandada el 20 de julio de 2017 un contrato temporal a tiempo completo en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como auxiliar administrativa.

El objeto de la contratación fue 'acumulación de tareas debido a la puesta en marcha de la administración electrónica en esta Administración así como la implantación de nuevos aplicativos de gestión y registro de expedientes'.

El contrató finalizó el 19 de noviembre de 2017.

(Hecho probado conforme al documento N.º 2 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

SEGUNDO.- El 5 de julio de 2017 el Servicio de Información y Atención al Ciudadano informó de la necesidad de contratación de dos auxiliares administrativos por un periodo de cuatro meses cada uno debido a la puesta en marcha de la administración electrónica en esta Administración, así como la implantación de nuevos aplicativos de gestión y registro de expedientes, y la reducción de trabajadores para hacer frente a esas labores.

(Hecho probado conforme al documento N.º 3 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

TERCERO.- En fecha 29 de enero de 2018 la parte actora suscribió con el Cabildo de Lanzarote un contrato temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora en proceso de IT Doña Josefa con derecho a reserva de puesto de trabajo.

El contrató finalizó el 9 de abril de 2018.

(Hecho probado conforme al documento N.º 4 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

CUARTO.- Doña Josefa estuvo en situación de IT entre el 11 de diciembre de 2017 y el 9 de abril de 2018.

(Hecho probado conforme al documento N.º 5 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

QUINTO.- En fecha 2 de mayo de 2018 la actora suscribió con la Corporación demandada un contrato temporal a tiempo completo en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como auxiliar administrativa.

El objeto de la contratación fue 'el uso de programas específicos de gestión de expedientes judiciales (Aranzadi Fusión) y de comunicaciones con los Juzgados (lexNET), lo que ha supuesto una importante acumulación de documentos pendientes de tramitar e incorporar a sus respectivos expedientes, así como darle le debido curso a los mismos.

El contrató finalizó el 1 de julio de 2018.

(Hecho probado conforme al documento N.º 6 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

SEXTO.- El 11 de abril de 2018 el Director del Servicio Jurídico informó de la necesidad de contratación de dos auxiliares administrativos por un periodo de dos meses debido al retraso de dos meses en la contratación por sustitución por baja de IT de la única auxiliar administrativa de la Asesoría Jurídica, el uso de programas específicos de gestión de expedientes judiciales (Aranzadi Fusión) y de comunicaciones con los Juzgados (lexNET), lo que ha supuesto una importante acumulación de documentos pendientes de tramitar e incorporar a sus respectivos expedientes, así como darle le debido curso a los mismos.

(Hecho probado conforme al documento N.º 7 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

SÉPTIMO.- En fecha 1 de agosto de 2018la actora suscribió con la Corporación demandada un contrato temporal a tiempo completo en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como auxiliar administrativa.

El objeto de la contratación fue 'el uso de programas específicos de gestión de expedientes judiciales y de comunicaciones con los Juzgados, lo que ha supuesto una importante acumulación de documentos pendientes de tramitar e incorporar a sus respectivos expedientes, así como darle le debido curso a los mismos.

El contrató finalizó el 31 de enero de 2019.

(Hecho probado conforme al documento N.º 8 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

NOVENO.- El 24 de julio de 2018 el Director del Servicio Jurídico informó de la necesidad de contratación de un auxiliar administrativo por un periodo de seis meses debido al retraso en la contratación por sustitución por baja de IT de la única auxiliar administrativa de la Asesoría Jurídica, el uso de programas específicos de gestión de expedientes judiciales (Aranzadi Fusión) y de comunicaciones con los Juzgados (lexNET), lo que ha supuesto una importante acumulación de documentos pendientes de tramitar e incorporar a sus respectivos expedientes, así como darle le debido curso a los mismos.

(Hecho probado conforme al documento N.º 9 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

DÉCIMO.- En fecha 4 de abril de 2019 la parte actora suscribió con el Instituto Insular de Atención Social un contrato temporal de interinidad para sustituir al trabajador en proceso de IT Don Samuel con derecho a reserva de puesto de trabajo.

(Hecho probado conforme al documento N.º 10 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

UNDÉCIMO.- Don Samuel inició un proceso de IT el 4 de marzo de 2019. Tras agotar su duración máxima y una prorroga de 180 días, la Directora Provincial del INSS mediante Resolución de 30 de abril de 2021 denegó la prestación de incapacidad permanente.

(Hecho probado conforme al documento N.º 12 a 16 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

DUODÉCIMO.- El Cabildo de Lanzarote procedió a dar de alta a Don Samuel el 30 de abril de 2021.

(Hecho probado conforme al documento N.º 10 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

DÉCIMOTERCERO.- El salario bruto mensual de la actora era de 2.193,98 euros.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos N.º 1 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

DÉCIMOCUARTO.- La actora y otros cuatro compañeros interpusieron el 2 de diciembre de 2020 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 5 de Las Palmas recurso contencioso administrativo frente al Cabildo de Lanzarote y el Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas Prácticas de 4 de enero de 2020 para el ingreso en la Bolsa de Empelo de futuras contrataciones en la categoría de auxiliar administrativo.

(Hecho probado conforme al documento N.º 13 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMOQUINTO.- La parte actora no ha sido representante legal de los trabajadores ni delegada sindical en el último año anterior al despido.

(Hecho no controvertido).

DÉCIMOSEXTO.- A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Cabildo Insular de Lanzarote (personal laboral) publicado en el BOP de 23 de enero de 2009.

(Hecho no controvertido).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Camila frente EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Camila y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se desestimó la demanda de despido interpuesta por la referida trabajadora al entenderse ajustado a derecho su cese acaecido en fecha 03/05/2021 por reincorporación del trabajador para cuya sustitución había sido contratada en el mes de abril de 2019.

Dado que el 02/12/2020 la demandante y otros cuatro compañeros habían interpuesto ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad un recurso contencioso administrativo frente al Cabildo de Lanzarote y el Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas Prácticas de 4 de enero de 2020 para el ingreso en la Bolsa de Empelo de futuras contrataciones en la categoría de auxiliar administrativo, el Juzgador de instancia apreció que en el cese concurrían indicios de vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (en su vertiente de garantía de indemnidad) pero entendió desvirtuados tales indicios en atención a que el trabajador cuyo proceso de IT cubría la trabajadora causó nueva alta laboral por cuenta de la demandada el 31/04/2021 tras recaer Resolución del INSS denegatoria de la solicitud de incapacidad permanente, razón por la que se desestimaba la pretensión de la parte actora de que se calificara su cese como despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Descartaba además el Juzgador la (invocada por la parte actora) existencia de fraude en la sucesiva contratación temporal suscrita anteriormente entre las partes, la cual se remontaba al 20/07/2017, según el 'iter' descrito en el relato de hechos probados.

Frente a la anterior sentencia la demandante formaliza recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica interesando la íntegra estimación de su demanda con declaración de nulidad de la decisión extintiva por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

La Administración demandada y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso en los términos que respectivamente obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Para resolver los dos primeros motivos debe recordarse la constante doctrina de la Sala 4º del Tribunal Supremo que indica que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:

a) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d) Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En este caso se interesa primeramente la modificación del hecho probado 10º a fin de adicionar al mismo lo siguiente:

' .El Instituto Insular de Atención Social ente autónomo, fue disuelto con posterioridad a la contratación de Doña Camila, siendo integrada como auxiliar administrativa en el área de Bienestar Social del Cabildo Insular de Lanzarote'

Dicha solicitud de revisión fáctica tiene su fundamento en los folios 34, 35, 36 y del 57 al 70, pretendiendo con ello la parte dejar claro que no consta que el personal a quien sustituía la actora hubiera sido adscrito al área de bienestar social.

Solicita también el recurrente la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente:

'En fecha 15 de diciembre de 2020 Doña Camila, fue trasladada y adscrita al Servicio de la Asesoría Jurídica con la categoría de Auxiliar Administrativa por necesidad de adoptar medidas de restructuración organizativa, hasta la fecha que se le cesó, dándolo de baja en la Seguridad Social, el 3 de mayo de 2021, sin comunicación alguna'.

Tal solicitud de revisión se fundamenta en los folios 47 al 56, donde consta la adscripción de la actora en el servicio de la Asesoría Jurídica, servicio ajeno al área de Bienestar Social donde venía realizando sus funciones de auxiliar administrativo, desconociendo si el trabajador sustituido había sido adscrito al Área de Bienestar Social del Cabildo.

Sin embargo, ninguno de los motivos va a poder prosperar pues, pese a que el recurso va a ser parcialmente estimado, ambas solicitudes revisorias resultan ser superfluas e inocuas en orden a resolver la controversia, todo ello por lo que seguidamente diremos.

TERCERO.- En lo relativo a la aplicación del Derecho articula la parte recurrente tres motivos, a los que asigna los ordinales 3º, 4º y 6º (sin que haya un motivo 5º).

En el primero de ellos invoca infracción del artículo 56 en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los trabajadores y de la 'Doctrina de la Unidad Esencial del vínculo contractual', alegando que la actora había sido contratada como auxiliar administrativa a través de una sucesión de contratos concertados desde el 20 de julio de 2017 manteniéndose la unidad esencial del vinculo contractual como auxiliar administrativo pues la mayor interrupción entre contratos fue de tan solounos dos meses, siendo siempre el objeto de la contratación para el área de los Servicios Jurídicos (excepto la interrupción del contrato de sustitución a través del Instituto Insular de Atención Social que luego asume el Cabildo Insular, trasladándola primero al área de Bienestar Social y luego otra vez al área de los Servicios Jurídicos), sin que por tanto haya habido interrupción significativo del vínculo contractual, entendiendo por tanto que los contratos fueron concertados en fraude de Ley.

Enlazando con lo anterior, afirma la parte recurrente en el siguiente motivo (en el que reitera denuncia de infracción del art. 15.1 ET y de la Jurisprudencia que lo interpreta) que los contratos celebrados por la Administración por circunstancias de la producción por acumulación de tareas, entrelazados con contratos de sustitución, no responden a una causa de eventualidad sino a una necesidad permanente de personal de auxilio administrativo, razón por la cual considera que los contratos suscritos por circunstancias de la producción lo fueron en fraude de Ley, lo que convertiría la relación laboral de la actora en indefinida, siendo por tanto su cese contrario a Derecho.

El último motivo del recurso versa sobre la calificación del cese como despido nulo invocando infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 96 y 181.2 de la LRJS y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de 'garantía de indemnidad', entendiendo la recurrente que el cese de la actora fue en realidad una represalia al ejercicio de la acción interpuesta ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y que, acreditados por la trabajadora indicios racionales de la lesión de derechos fundamentales, los mismos no habían sido desvirtuados de contrario, siendo dada de baja en la Seguridad Social el 03/05/2021 sin explicación alguna.

CUARTO.- Vistas las cuestiones que se suscitan en el recurso, analizaremos primeramente la que se plantea en el último motivo del mismo.

Hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad, tal y como viene recordando esta Sala en multitud de sentencias del modo siguiente:

"El Tribunal Constitucional a propósito de la garantía de indemnidad sostiene ( TC Sentencia de 19 de enero 2006): 'Planteándose una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración por una resolución judicial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978 2836)) en su vertiente de garantía de indemnidad, parece oportuno empezar por recordar que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril (RTC 2004/55), F. 2; 87/2004, de 10 de mayo (RTC 2004/87), F. 2; 38/2005, de 28 de febrero (RTC 2005/38), E. 3; y 144/2005, de 6 de junio (RTC 2005/144), F. 3). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores (RCL 1995 997); SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993/14), F. 2; 38/2005, de 28 de febrero (RTC 2005 38), F. 3; y 182/2005, de 4 de julio (RTC 2005 182), F. 2).

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1985) (RCL 1985 1548), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1 993, de 18 de enero (RTC 1993 14), F. 2, «a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho». En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97) (TJCE 1998 207), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE (LCEur 1976 44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo (RTC 2002 66), F. 3; 17/2003, de 30 de enero (RTC 2003 17), E. 4; 49/2003, de 17 de marzo (RTC 200349), F. 4; 171/2003, de 29 de septiembre (RTC 2003 171), E. 3; 188/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004 188), F. 4; y 171/2005, de 20 de junio (RTC 2005 171), F. 3).'"

Y lo cierto es que, aplicando al supuesto que nos ocupa los criterios expuestos, coincidimos con el Juez de instancia en que todo posible indicio de que se esté ante una represalia y de que, por tanto, se haya vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva de la demandante, quedaría desvirtuado por el hecho de que el cese coincide en el tiempo con la reincorporación del trabajador con reserva de puesto de trabajo para cuya sustitución se contrató a la demandante, extremo que consideramos suficiente para descartar la existencia de cualquier posible relación causal entre el cese de la actora y la interposición de un recurso ante la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo meses atrás.

QUINTO.- Cuestión distinta es la relativa a si la incorporación del trabajador sustituido otorga amparo legal a la extinción de la relación laboral de la demandante acordada por la empresa, siendo ello objeto de los dos primeros motivos del recurso, en los que se alega fraude de la contratación temporal y se invoca infracción de los arts.15.3 y 56 del Estatuto de los trabajadores.

El Juzgador de instancia, citando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratación eventual por acumulación de tareas en las Administraciones públicas (que damos aquí enteramente por reproducida) entendió que se había concretado suficientemente la causa de contratación en cada contrato, resultando además de la prueba practicada la realidad de los procesos de IT de los trabajadores sustituidos y la acumulación de tareas que supuso la implantación de programas específicos de gestión de expedientes judiciales (Aranzadi Fusión) y de comunicaciones con los Juzgados (LEXNET).

Para el Juzgador 'a quo' era incuestionable que la Entidad demandada no pudo con su plantilla ordinaria atender debidamente el servicio, tanto por las ausencias de personal por bajas médicas como por concurrir circunstancias extraordinarias tales como la digitalización de la Administración.

Pero la Sala discrepa de tal criterio, lo que va a comportar la calificación del cese de la demandante como despido improcedente.

Así, si bien es cierto que no consta razón que permita poner reparo alguno a la legalidad del devenir de la contratación de la demandante para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, no puede decirse lo mismo respecto de los contratos de circunstancias de la producción por acumulación de tareas.

Sin ir más lejos, repárese en que el objeto que se hizo constar ya en la primera contratación, cuya duración fue de 4 meses, fue literalmente 'acumulación de tareas debido a la puesta en marcha de la administración electrónica en esta Administración así como la implantación de nuevos aplicativos de gestión y registro de expedientes' y que (sustituciones por IT aparte) escasos meses después, en mayo de 2018 el objeto de la contratación fue 'el uso de programas específicos de gestión de expedientes judiciales (Aranzadi Fusión) y de comunicaciones con los Juzgados (lexNET), lo que ha supuesto una importante acumulación de documentos pendientes de tramitar e incorporar a sus respectivos expedientes, así como darle le debido curso a los mismos', contrato que duró 3 meses, hasta el 01/07/2018.

El 01/08/2018 la demandante vuelve a ser contratada por otros 6 meses (hasta el 31/01/2019) mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como auxiliar administrativa siendo el objeto de la contratación 'el uso de programas específicos de gestión de expedientes judiciales y de comunicaciones con los Juzgados, lo que ha supuesto una importante acumulación de documentos pendientes de tramitar e incorporar a sus respectivos expedientes, así como darle le debido curso a los mismos'.

Ante tales circunstancias, y como ya esta Sala ha tenido ocasión de recordar analizando supuestos semejantes, aunque se admitiera que sucesivos contratos concertados bajo la modalidad eventual perseguían otorgar cobertura a un déficit de plantilla, resulta que para que la contratación sea válida tal déficit ha de ser coyuntural y no estructural, pues un déficit estructural habría de cubrirse a través del contrato de interinidad por vacante al no comportar una necesidad transitoria.

Así lo explicábamos, entre otras, en sentencia de 29 de diciembre de 2019, rec. 895/20, en la que al respecto decíamos lo siguiente:

«...De interés resulta la STS 10 noviembre 2020, rec. 2323/2018, que repasa la doctrina sentada en torno al recurso a la contratación eventual por las AAPP para resolver la insuficiencia temporal de plantilla.

Conviene advertir -siguiendo la STS de 31 de mayo de 2018 (rec. 3528/2016) que la especial posición de la A. P. respecto a la selección del personal a su servicio no puede, en modo alguno, legitimar - siempre y en todo caso - una inercia en los mecanismos propios de selección que justifique el uso anormal y antirreglamentario de fórmulas sustitutivas de contratación laboral en manifiesto quebrantamiento de la normativa reguladora de esta última y en notorio perjuicio de las personas que acceden a tal forma de vinculación jurídica. Tal inercia administrativa puede configurar una esencial temporalidad en las tareas o servicios públicos que se vean afectados por la misma, puede resultar claramente abusiva y, en cualquier caso, atentatoria al interés - jurídicamente protegible - de seguridad en el empleo del trabajador que es contratado para la atención de dichas tareas o servicios. Porque cuando las AAPP actúan como empresarios - en el sentido a que se refiere el artículo 1.2 ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido en el artículo 9.1 CE y su sometimiento a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103.1 CE les lleva a sujetarse a la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse - con el mayor rigor posible - a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo.»

En el caso que ahora nos ocupa consideramos que las causas por las que fue contratada la demandante por circunstancias de la producción no constituían realmente necesidades transitorias sino permanentes teniendo indudablemente tal carácter el uso de programas específicos de gestión de expedientes judiciales y de comunicaciones con los Juzgados, lo que determina que la suscripción de dichos contratos fue fraudulenta, entendiéndose así indefinida la relación laboral, vicio que contamina toda la cadena de contratación y hace irrelevante que se intente temporalizar la misma con la contratación para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, no siendo lícita causa alguna que persiga limitar en el tiempo la duración de un contrato de trabajo que ha de reputarse suscrito por tiempo indefinido por imperativo (irrenunciable) del art. 15.3 ET, de manera que, careciendo el cese de la actora de causa lícita, constituye despido improcedente.

Y hablamos de 'cadena de contratación' porque, efectivamente, entendemos que el vínculo es único ante las insignificantes interrupciones habidas entre contratos. Traemos en relación con ello a colación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre 2020, Rec. 970/2018, en la que el Alto Tribunal explicaba lo siguiente:

«... 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015, donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010, en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15, 6-06-2017, rcud. 113/15, 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015, 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz), en la que se ha establecido que 'las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público'. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que '...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18, EU:C:2019:402, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)', concluyendo, por consiguiente que, '...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.

2. Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo.

Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija...»

Pues bien, de acuerdo con la Jurisprudencia citada entendemos que la antigüedad de la demandante es la de su primer contrato ya que las lagunas de contratación existentes carecen de eficacia para romper la unidad esencial del vínculo.

Por todo ello entendemos que procede la parcial estimación del recurso en los términos expuestos, declarando la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes, debiendo tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios el incontrovertido salario de 2.193,98 € mensuales brutos que consta en el hecho probado 13º de la sentencia de instancia (que en computo diario asciende a 72,13 €) y una antigüedad de 20/07/2017, fecha a la que se remonta la primera contratación de la demandante, lo que s.e.u.o. arroja una indemnización de 9.124,55 €.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS la parcial estimación de un recurso no lleva aparejada condena en costas.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Camila contra la sentencia dictada en fecha 09/08/2021 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 249/2021 de dicho Juzgado y, revocando la sentencia de instancia, se estima parcialmente la demanda formulada por la mencionada trabajadora contra el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote y, si bien desestimamos la pretensión relativa a la nulidad del despido, declaramos que el cese de la demandante acaecido en fecha 03/05/2021 debe calificarse como despido improcedente, condenándose a la Administración demandada a que readmita a la parte actora en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad de 9.124,55 €; dicha opción deberá ser ejercitada por la mencionada Administración empleadora en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; y para el caso de que la demandada no ejercite en dicho plazo ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; además, para el caso de que se optase por la readmisión, se le condena a que abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 72,13 € diarios devengados desde el 04/05/2021 hasta la notificación de la presente.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c 3537000066183121 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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