Sentencia Social Nº 969/2...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Social Nº 969/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4237/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 969/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100876

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por este. Y ello porque, en el caso ahora sometido al enjuiciamiento de la Sala, la interpretación gramatical del documento suscrito con fecha 01/03/05 por el actor, autoriza a la Sala a declarar que la suscripción del reiterado documento de baja voluntaria, que efectivamente contiene términos que comportan la decisión de extinguir el vínculo laboral, tiene pleno valor liberatorio y extintivo de la relación laboral por cuando el consentimiento del trabajador para llegar a la firma del referido documento fue libre y espontáneo, no estando viciado por error , conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil.

Encabezamiento

RSU 0004237/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010767, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004237 /2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Darío

Recurrido/s: AHORRA PRIX SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0000339

/2005 DEMANDA 0000339 /2005

Sentencia número: 969/05-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004237 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ, en nombre y representación de Darío, contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000339 /2005, seguidos a instancia de Darío frente a AHORRA PRIX SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. BALDUINO JESUS RUIZ ORTEGA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- La parte actora ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data del 5-5-99, en la categoría profesional de Ayudante y percibiendo un salario mensual de 762,34 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos a tiempo completo, que se prorrogó en dos ocasiones y que se convirtió en indefinido en fecha 2-5-02.

2.- Desde el año 2003 el actor es representante de los trabajadores en el centro de trabajo en el que presta servicios por el sindicato CCOO.

3.- El día 26 de Febrero de 2005 al volver el actor al centro de trabajo tras haber estado repartiendo, se dirigió al almacén, se subió a un palé y cogió un Coca Cola y un Trina, bebiéndose esta última bebida. Este hecho fue advertido por una trabajadora de la empresa Susana Rodrigo a la cual indicó que no dijera nada. Esta trabajadora al día siguiente laboral, el día 28 de Febrero, comunicó tal circunstancia al Encargado de la Tienda que a su vez se lo hizo saber al Supervisor. Estos dos últimos llamaron al actor a su despacho y una vez allí le preguntaron sobre lo sucedido reconociendo el trabajador los hechos acaecidos. Ante ello el supervisor le indicó que debido a su conducta debía pensarse en solicitar la baja voluntaria o en otro caso la empresa adoptaría las medidas oportunas en relación a los hechos sucedidos de unos palés. Le manifestó que pensara ese día lo que quería hacer y que al día siguiente lo comunicara a la empresa.

El actor siguió trabajando durante el 28-2-05 y el día 1-3-05 acudió al centro de trabajo, buscó al Encargado Augusto y le dijo que quería solicitar la baja voluntaria. El encargado le facilitó unos modelos impresos existentes en la empresa para los supuestos de baja voluntaria y el actor rellenó tal impreso firmándolo y haciendo constar su nombre, DNI y la fecha de la baja del 15-3-05 que se hizo constar por el actor tras preguntarle el actor al Encargado si dejaba los quince días de preaviso. Prestó servicios en la empresa hasta el día 15-3-05 y llegada dicha fecha se despidió de sus compañeros y se marchó del centro de trabajo.

4.- En fecha 28-2-04 el actor fue sancionado por la empresa por una falta muy grave de fraude y abuso de confianza en las gestiones encomendadas con la suspensión de empleo y sueldo durante siete días, y ello por hechos consistentes en haber sido sorprendido bebiendo un brick de Yosport Pascual en el cuarto de los pedidos sin haber abonado su importe en caja.

En fecha 11-12-04 el actor fue sancionado por la empresa por una falta muy grave de falta de respeto y consideración a un cliente con suspensión de empleo y sueldo por siete días por una discusión mantenida por el mismo con un cliente del establecimiento en el parking del mismo.

5.- El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 35% por resolución de fecha 9-2-93 y por el diagnóstico de inteligencia límite, discapacidad expresiva, encefalopatía.

6.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia, habiéndose presentado la correspondiente papeleta el día 31-3-05 y habiéndose celebrado el acto el día 14-4-05.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de despido entablada por D. Darío, contra la empresa AHORRA-PRIX S.A. absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7-9-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de Noviembre de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, estructurado en dos pretensiones.

La primera, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero, mediante la supresión de la frase "a la cual indicó que no dijera nada", y la modificación de la última frase, para la que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Prestó servicios en la empresa hasta el día 01/03/05 despidiéndose de sus compañeros y se marchó del centro de trabajo.", quedando inalterado el resto del texto del citado Hecho Probado Tercero, y citando en apoyo de su pretensión las inhábiles a estos efectos, declaraciones testificales, recogidas en la igualmente inhábil Acta de juicio oral, el Informe Médico de fecha 08/02/89 y el Informe de Calificación de la Minusvalía de fecha 09/02/93, obrantes respectivamente a los folios 59 a 64 de las presentes actuaciones, de los que no se infiere el error del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

La segunda, interesando la modificación o subsidiariamente la supresión del Hecho Probado Cuarto, para el que se propone un texto alternativo del tenor literal que a continuación se trascribe, "En fecha 28-2-04 el actor fue sancionado sin abrirle expediente contradictorio como regula el artículo art. 68 párrafo segundo letra a) del Estatuto de los Trabajadores, por la empresa por una falta muy grave de fraude y abuso de confianza en las gestiones encomendadas con la suspensión de empleo y sueldo durante siete días, y ello por hechos consistentes en haber sido sorprendido bebiendo un brick de Yosport Pascual en el cuarto de pedidos sin haber abonado su importe en caja, siendo irregular en su procedimiento al carecer del derecho a defensa del trabajador y no ser oídos el resto de delegados de personal del centro de trabajo. En fecha 11-12-04 el actor fue sancionado por la empresa por una falta muy grave de falta de respeto y consideración a un cliente sancionado sin abrirle expediente contradictorio como regula el artículo art. 68 párrafo segundo letra a) del Estatuto de los trabajadores, con suspensión de empleo y sueldo por siete días por una discusión mantenida por el mismo con un cliente del establecimiento en el parking del mismo, siendo irregular en su procedimiento al no ser oídos el resto de delegados de personal del centro de trabajo. En fecha 26 de febrero de 2005, el actor no es sancionado como habría procedido, sino que por la empresa se le dice que debería pensarse en solicitar la baja voluntaria o en otro caso la empresa adoptaría las medidas oportunas.", citando en apoyo de su pretensión las cartas de sanción de fechas 11/12/04 y 23/11/04, y el Acta de escrutinio de elecciones para delegados de personal, documentos obrantes, respectivamente, a los folios 47, 48, 50 y 51 de las presentes actuaciones, de los que no se infieren los datos fácticos cuya adición se postula por la recurrente, relativos al expediente contradictorio, a la falta de audiencia, y a los hechos relativos al 26/02/05. El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación, que se formaliza por la representación procesal de la parte actora, se articula un segundo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, estructurado en tres pretensiones.

La primera, por infracción de los artículos 1261, 1265 y 1269 del Código Civil, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "el actor de estos autos, sufre minusvalía del 35% por Resolución de fecha 9-2-03 y por el diagnóstico de inteligencia límite, discapacidad expresiva, encefalopatía, cuestión no valorada en sus justos términos por SSª."

La segunda, por infracción del artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis la recurrente, que en dos sanciones anteriores se ha omitido el trámite de audiencia prevenido en el citado artículo.

La tercera, por infracción de los artículos 41 a 46 del Convenio Colectivo de Alimentación de Madrid, por entender en síntesis la recurrente, que tomarse un "trina" no podría encuadrarse en ninguna de las conductas típicas enumeradas en el artículo 44 del citado Convenio Colectivo, que regula las faltas muy graves, sancionables con el despido.

Se cuestiona en la presente litis la eficacia resolutoria del documento de baja voluntaria suscrito por el trabajador con fecha 01/03/05 (Hecho Probado Tercero), y la acción contra el mismo ejercitada por la parte actora y si la voluntad extintiva así expresada puede entenderse afectada por algún vicio del consentimiento judicialmente considerado. Interesa a la Sala significar, con carácter previo, que con carácter general, debe presumirse que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de octubre de 1984, 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990), produciendo los efectos que le son propios como acto expresivo de la voluntad en él manifestada, de tal forma que debe entenderse que la firma del citado documento de baja voluntaria se efectúa por el trabajador en el libre ejercicio de su capacidad negocial para disponer, salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia de vicios del consentimiento, interpretándose los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil, en el sentido de que los mismos constituyen una cuestión de hecho que debe probarse y que por tal motivo queda a la apreciación del Juez de la instancia.

En el caso ahora sometido al enjuiciamiento de la Sala, la interpretación gramatical del documento suscrito con fecha 01/03/05 por el actor, en los términos que se recogen en el Hecho Probado Tercero, autoriza a la Sala a declarar que la suscripción del reiterado documento de baja voluntaria, que efectivamente contiene términos que comportan la decisión de extinguir el vínculo laboral, tiene pleno valor liberatorio y extintivo de la relación laboral por cuando el consentimiento del trabajador para llegar a la firma del referido documento fue libre y espontáneo, no estando viciado por error, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil.

A mayor abundamiento, se han de tener en cuenta los antecedentes fácticos que se recogen en el reiterado Hecho Probado Tercero, de la sentencia de instancia, esto es, el reconocimiento por el actor de los hechos acaecidos el 26/02/05, la oferta empresarial entre la baja voluntaria y la adopción de medidas disciplinarias, el día de reflexión conferido al trabajador, y que fue el propio actor quien, el día 01/03/05, buscó al encargado D. Augusto y le comunicó su decisión de causar baja voluntaria, y de no hacer frente a la sanción disciplinaria anunciada por la empresa, rellenando de su puño y letra un modelo impreso facilitado por la empresa, que suscribió con una fecha de efectos diferidos de 15 días, como período de preaviso, prestando sus servicios retribuidos hasta la citada fecha en que se despidió de sus compañeros de trabajo.

Tampoco afecta a la cuestionada eficacia extintiva del documento de baja voluntaria la postulada falta capacidad del actor, que su representación procesal, quiere hacer derivar de su minusvalía, reconocida por Resolución de fecha 09/02/93, con un diagnóstico de inteligencia límite, discapacidad expresiva, y encefalopatía (Hecho Probado Quinto), puesto que el actor ha gozado a lo largo de toda la relación laboral de plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en los artículos 315 y 322 del Código Civil, y a mayor abundamiento, y prueba de su capacidad, es que el actor desde el año 2003 es representante de los trabajadores en el centro de trabajo en el que presta sus servicios retribuidos por el sindicato CCOO (Hecho Probado Segundo).

Es evidente, pues, que la presentación de la Papeleta de Conciliación por el actor, reclamando en concepto de despido, no constituye acto que pueda desvirtuar las anteriores manifestaciones de voluntad, ni puede valorarse como interpretativo de la voluntad real, ya que en otro caso quedaría siempre al arbitrio de una de las partes desvincularse de lo previamente solicitado, en contra del artículo 1256 del Código Civil.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000423705 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

26 de diciembre de 2005.

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