Sentencia SOCIAL Nº 969/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 969/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2017 de 06 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 969/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017101065

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3210

Núm. Roj: STSJ ICAN 3210/2017


Voces

Causa de inadmisión

Actuaciones judiciales

Indefensión

Medios de prueba

Carta de despido

Representación procesal

Defectos de los actos procesales

Administrador único

Vulneración de derechos fundamentales

Trabajador autónomo

Prueba en contrario

Infracción procesal

Fraude de ley

Abuso de derecho

Disminución del rendimiento laboral

Encabezamiento


Sección: MP
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000192/2017
NIG: 3803844420160001029
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000969/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000140/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Ismael CATAYSA DEL PINO REYES QUINTANA
Recurrido WORLD ENGINERING CANARIE S.L. JESUS ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA
Recurrido FOGASA
Recurrido Eva María VANESA MILAGROSA PERCAZ JIMENEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS,
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y accidentalmente, de esta Sala, D./Dña. MARÍA
CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000192/2017, interpuesto por D./Dña. Ismael , frente a Sentencia
000300/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000140/2016-00 en
reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ismael y Eva María , en reclamación de Despido siendo demandado/a WORLD ENGINERING CANARIE S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria para doña Eva María y desestimatoria para don Ismael , el día 16/09/2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Ismael comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 13 de mayo de 2015 con categoría profesional de jefe de primera administrativo y salario mensual prorrateado de 6.213,35 euros.

Es propietario del 50% de las acciones de 'Arrasal Inversiones 2013 SL', administrador único de la demandada, y posee poder de dirección sobre la misma demandada.( hecho probado que se desprende de los documentos 1,2 y 3 aportados por la demandada y de la conformidad en cuanto antigüedad y salario).

Doña Eva María comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 13 de mayo de 2015 con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual prorrateado de 1.202,51 euros.

Solo desempeño sus servicios hasta el mes de agosto de 2015.( hecho probado que se desprende de las declaraciones testificales y de la conformidad en cuanto antigüedad y salario ).



SEGUNDO.- La empresa les procede a dar de en la TGSS y ambos reciben mensaje de texto el día de su baja, el 12 de enero de 2016( hecho probado que se desprende del informe de vida laboral).

Les remite carta por correo certificado acordando el despido disciplinario por falta de asistencia al trabajo, en el caso de Don Ismael desde octubre de 2015 y de Doña Eva María desde julio de 2015 y por disminución voluntaria del rendimiento de trabajo por falta de elaboración de informes quinquenal en los ultimos seis meses.( hecho probado que se desprende de los folios 105 y 104 de los autos).



TERCERO.- A la fecha de la extinción de la relación laboral, la empresa demandada adeuda a los trabajadores el importe de 9.515,54 euros y 3.352,69 euros respectivamente conforme al cuadro que se incorpora en las demandas y que se da por reproducido.( hecho probado que se desprende de la conformidad sobre salario y falta de oposición sobre su no pago).



CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.



QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 14 de marzo de 2016, en virtud de papeleta presentada, concluyendo el mismo sin efecto, al no comparecer la parte demandada pese a estar debidamente citada.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Eva María asistido por el letrado Sra. Vanessa Percaz Jiménez, frente a World Enginering Canarie S.L. asistido por el letrado Don Jesús Álvarez Castañeda con la intervención de FOGASA, sobre DESPIDO: Declaro la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 12 de enero de 2016. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la re admisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 881,76 euros.

Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.352,69 euros, más con el diez por ciento de mora patronal.

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Ismael asistido por el letrado Sra.

Vanessa Percaz Jiménez, frente a World Enginering Canarie S.L. asistido por el letrado Don Jesús Álvarez Castañeda ,y, en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario.

Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponde.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Ismael , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 05/10/2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Pende ante esta Sala recurso interpuesto por una de las partes actoras contra Sentencia desestimatoria (para ella, no así para la otra actora) de la demanda por la que las citadas partes reaccionaban, accionando por despido, contra la decisión patronal de extinguir sus respectivos contratos. Es de indicar que la razón por la que la resolucion judicial adopta este sesgo es por la inexistencia de relacion laboral, entendiendo que el actor recurrente (a diferencia de la otra actora), era administrador de la sociedad que extingue la relacion laboral (en un despido claramente artificioso, como es de ver en la carta de despido) y tenía el control efectivo sobre ella, dada su posición de dominio de la gestión y la titularidad de la mitad del capital social.

Cinco motivos sustentan el recurso, uno de revisión fáctica (contiene dos propuestas revisorias, pero unificadas) y otros cuatro de censura jurídica, sustentados, con impecable técnica procesal, en los apartados b y c, respectivamente, del art. 193 de la Ley procesal especial reguladora de este orden jurisdiccional social.

El recurso es objeto de impugnación por parte de la representación procesal de la parte demandada, la empresa, que, además, solicita la inadmisión del recurso debido a los defectos técnicos que denuncia.



SEGUNDO.- Esto obliga a la Sala a repasar las posibles causas de inadmisibilidad, que pudieran causar el efecto de exonerar a este Tribunal del examen de los motivos del recurso.

A.- El primero de ellos señala, acertadamente, que el escrito de formalizacion del recurso resulta 'incongruente' por cuanto no encajan estos motivos con el suplico del mismo.

Efectivamente, éste no guarda congruencia alguna con ninguno de los motivos expuestos en su contenido, así, si se coteja dicho Suplico es de comprobar que lo que se está solicitando por el recurrente es que 'se declare la nulidad de la sentencia dictada retrotrayéndose las actuaciones judiciales hasta el momento en que se han vulnerado las normas procesales que (se) describen en el presente escrito', sin embargo, no se ejercita por el recurrente ningún motivo de recurso amparado en el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por ende, tampoco se menciona, en ninguno de los motivos, infracción alguna de normas o garantías del procedimiento que le haya producido alguna supuesta indefensión, ni las supuestas normas procesales que resultaron teóricamente vulneradas en las actuaciones judiciales.

Desde luego que hay incongruencia (no entendida en sentido técnico procesal, naturalmente) entre los motivos y el suplico y, efectivamente, éste no se corresponde con el efecto de la estimación de los motivos (si procediera) por lo que el defecto procesal existe.

Sin embargo, la inadmisión del recurso supondría adoptar una postura rígida, que no encuentra encaje en las causas de inadmisibilidad aludidas en el art. 200 de la Ley procesal especial de este orden jurisdiccional.

El defecto del recurso, (desde luego de bulto) no deja de ser producto de una mala técnica procesal, pero que ni causa indefension ni tiene entidad bastante para inadmitir, dada la doctrina constitucional 'pro actione' en su variante de acceso al recurso ( STCo. 15/90 ), por lo que la Sala opta por tolerarlo y entender que lo que la parte recurrente insta es la estimacion (completa y no sólo de la codemandante) de la demanda vía revocacion parcial (en lo que atañe al recurrente) de la Sentencia y no su nulidad.

B.- La segunda causa de inadmisión se refiere a la aportación de documentos en presente trámite procesal.

Efectivamente, el recurrente adiciona a su escrito de recurso nada menos que seis documentos, dicha pretensión resulta vedada expresamente en el art. 233 de la Ley Reguradora de la Jurisdicción Social que determina: '1.- La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres dias, dispondrá en los dos dias siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se drá traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco dias, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco dias a la parte contraria a los fines correlativos.

2.- El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.' A criterio de la parte recurrida, el contenido de los documentos inauditamente adicionados no reúne los requisitos para ser tomados en consideración por la Sala, y, por tanto, deben ser rechazados.

Pese a las alegaciones de la contraparte, acierta la recurrida al impugnar la aportación de esta probanza documental en este momento procesal pues, como claramente indica el precepto adjetivo que se acaba de transcribir, no cabe la aportacion de documental que pudo (y debió) ser traída en el momento procesal idóneo, que era el del acto del juicio, o bien (excepcionalmente) mediante solicitud de diligencia final ex art. 88 de la citada Ley procesal.

El efecto de tal infraccion procesal, sin embargo, no debe ser el de la inadmisión del recurso, sino simplemente la declaración de inadmisibilidad de la aportación de estos documentos y, por tanto, la no consideración, por esta Sala, de los mismos, con devolucion a la parte, según ordena el art. 233 LJS. .

Despejadas las causas de inadmisibilidad, ha lugar a abordar los motivos del recurso.



TERCERO.- Procede, así, acometer el examen del primer motivo, de revisión fáctica, que se compone de dos propuestas revisorias, examen que debe ser precedido de la exposición de la doctrina jurisprudencial relativa a esta clase de motivos, cuya finalidad es la alteración (vía supresión, adicion o modificacion) del relato de hechos probados, instrumento procesal regulado en los arts. 193.b y 196 de la citada Ley adjetiva especial de este orden jurisdiccional.

A.- La revision de los hechos probados de la Sentencia requiere, primeramente, el cumplimiento de los requisitos de técnica procesal pura, que son el señalamiento preciso de los hechos probados que se pretenden alterar y la propuesta de texto alternativo, salvo que se proponga la supresión.

De otro lado, la alteración propuesta debe fundarse en documentos o pericias, que -además, evidencien el error o la omision de forma patente y clara, sin necesidad de deducciones o hipótesis, estando excluídos otros medios de prueba, a no ser que el error del juzgador de instancia sea de tal calibre que la redaccion del hecho probado pueda calificarse de caprichosa o totalmente infundada.

Y, por último, es preciso que la alteración propuesta devenga relevante al fallo, es decir, que tenga importancia como medio instrumental preciso para alterar el signo del fallo, requisito también matizado en el sentido de que puede la Sala obviarlo entendiendo que, ante la posibilidad o probabilidad de recurso de casación, esa relevancia procesal sea a esos efectos, aunque no lo sea para la Sala de suplicación.

B.- La primera propuesta revisoria atañe al ordinal primero de los hechos probados, respecto al cual la recurrente propone su supresion parcial en cuanto a la declaracion judicial de que el actor 'es propietario del 50 % de las acciones de Arrasal Inversiones 2013, S.L. administrador unico de la demandada y posee poder de decision sobre la misma demandada', texto que (aunque no no propone formalmente) debería ser modificado en el sentido de que 'el administrador y accionista quien tiene el poder de direccion directo sobre Wordl Enginering Center es el administrador de Arrasal Inversiones 2013 S.L. Don Celestino '.

Sin embargo, dos obstáculos se alzan contra la pretensión revisoria: el uno, que los documentos en los que se funda han sido inadmitidos por la Sala en el precedente Fundamento Jurìdico de esta Sentencia y, el otro, su irrelevancia al signo del fallo, por las razones que se indicarán en el.siguiente Fundamento Jurìdico.

C.- la segunda propuesta revisoria se compone, a su vez, de dos propuestas independientes, referidas a los hechos tercero y cuarto, en los siguientes términos: 'El Capìtal Social de la entidad World Enginering Canary SL está formado por 3100 participaciones sociales, repartidas entre dos sociedades de la siguiente forma: a Inversiones FinancierasSalvador SL le corresponden 3099 participaciones y a Arrasal Inversiones 2013 SL 1 participación social, haciendo el total de 3100 participaciones sociales. Siendo administradora de World Enginering Canary SL la entidad Arrasal Inversiones 2013 SL, siendo el administrador de esta última Celestino quien ejerce control directo sobre ambas sociedades. Aportados como documernto numero dos compraventa de participaciones sociales del patrimonio Social de World Enginering Canary SL (05/02/2015).

En cuanto a la relación nominal de trabajadores TC2 de la empresa WORLD ENGENIARING CANARY SL aparece como trabajadores en fecha de despido ambos socios de la entidad tanto Ismael como Celestino . El poder de dirección y control directo se observa también en como en esa relación nominal de trabajadores aparece desde mediados de 2016 familiares directos de Don Celestino ( su esposa Doña Ana ) socio mayoritario y administrador de la sociedad que administra Wolrd Enginering Canary SL. ' La primera de estas dos propuestas debe ser repelida por los mismos motivos reseñados en el apartado B anterior y la segunda porque, además de su irrelevancia al fallo, ni siquiera señala el documento en el que se apoya.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- El primero de los motivos de censura jurídica ( art. 193.c LJS), que el recurrente rotula equivocadamente como 'tercer', cuando debe ser el segundo, señala infraccion a lo dispuesto en la Disposicion Adicional 27ª del RD 1/1994 de 20 de junio establece: '1.- Estarán obligatoriamente incluídos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y genencia que conlleva el desempeño del caro de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: 1ª.- Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distrubuído entre socios. con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2ª.- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3ª.- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuídas funciones de dirección y genencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

2.- No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituído por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.' La recurrente invoca, además, la STSJ Castilla León de 17-7-15 (no cita el Tribunal, por cierto), que glosa y sistematiza tal precepto, al indicar que 'Esta normativa establece una obligación de incluir en el Régimen Especial de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.

Pero atendiendo a la posible existencia de situaciones que vengan a implicar una duda respecto del encuadramiento del trabajador o un fraude de ley, la misma disposición establece tres situaciones en las que su existencia confiere la aplicación de una presunción para este encuadramiento: 1.- Una primera presunción 'iuri et de iure', por la que si concurre la circunstancia que se indica se presume que se produce el control efectivo; que es cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

2.- Una segunda presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario que si concurre la circunstancia se presume igualmente que debe incluirse en este Régimen Especial. Esta presunción concurre cuando se dan algunos de los tres supuestos que se recogen y que uno de los supuestos es el de aplicable al caso presente (que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo).

3.- Una tercera presunción 'iuris tantum' de que si no concurren alguno de los supuestos anteriores se presume que no se dan las condiciones para el encuadramiento en este Régimen Especial, salvo que la Administración acredite que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad'.

Sin embargo, tanto el precepto como la interpretación que hace la doctrina menor citada confirman la tesis de la Sentencia de instancia, pues aquél (el precepto) indica que 'la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad', lo que se confirma en la lectura del apartado 3º de la Sentencia citada, al referirse a la presuncion 'iuris tantum' , que en este caso, ha sido levantada mediante la probanza del hecho que recoge la Sentencia de instancia (hecho probado primero) aquí recurrida: que el recurrente no sólo era titular del 50 % de las acciones de la sociedad administradora de la sociedad empleadora, sino que era administrador único de ella, lo que denota el control efectivo de la sociedad administrada, que es la que formalmente (pero no materialmente) le empleaba. Tal dato fáctico ha de ponerse en relacion con la doctrina del levantamiento del velo ('leaving the veil' en su original versión anglosajona, de la que se ha importado en nuestra doctrina jurisprudencial), que se endereza a desvelar la verdad material que aparece encubierta o camuflada en entramados societarios con abuso de la personalidad jurìdica propia de las entidades mercantiles. Tal doctrina, de la que es muestra la STS 22-22-00 ha sido acogida y ampliamente desarrollada por esta Sala en su Sentencia de 30 de Marzo de 2.014 que razonó así: 'Al efecto, la doctrina del levantamiento del velo (aplicable con el fin de extender la responsabilidad a la persona física), generada como una de las manifestaciones del abuso de derecho del art. 7.2 del Codigo Civil , es de indicar que no sólo tiene su génesis en la doctrina anglosajona de la que ha importado el nombre ('lift the veil' que es la denominación clásica, o 'piercing the veil' como prefiere denominarlo otra línea doctrinal), sino que cuenta con el citado apoyo legal en el Ordenamiento Jurídico español, y que ha sido desarrollada jurisprudencialmente ( STS 22-11-00 ); la STS, 2-4-90 afirmó la posibilidad de 'penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar que, a la sobra de esta ficción (legal y respetable), se puedan perjudicar intereses privados o públicos, o bien puedan ser utlizadas como camino del fraude; se trata de permitir a los jueces que puedan levantar el velo jurídico ypenetrar en el interior de tales personas jurídicas, cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia'. La de 5 de octubre de 1988 recuerda, empero, que no se trata de soslayar o dejar de lado la personalidad jurídica de la entidad de que se trate, 'sino sólo de constatar, a los efectos de tercero de buen fe, cuál sea la auténtica y constituitiva personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal y negocial, a los efectos -en este caso- de la determinación de su responsabilidad contractual o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, y menos cuando el capital social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de una sociedad', doctrina confirmada por las Ss. TS 12-2 , 26,4, 30,10-1999, 17-10-2000 , 19-10-2004 , 28-1 y 26-7-2005 .' Por tanto, con tal dominio en la sociedad formalmente empleadora, es claro que ésta no es tal, sino una pantalla enderezada a presentar la apariencia de relacion laboral, acaso con la intención de lucrar prestaciones de Seguridad Social (desempleo) y salarios e indemnización a abonar por el FOGASA vía art. 33 ET (en caso de insolvencia patronal) en este entramado societario en el que se entremezcan dos sociedades, la que se pretende que sea empleadora (World Enginering Canarie S.L.) y la administradora (Arrasal Inversiones 2013, S.L.), sin que siquiera se ofrezca una explicación de esta anómala estructura societaria. Tal apariencia de fraude se complementa con la artificiosa carta de despido ('disminución voluntaria del rendimiento de trabajo por falta de elaboración de informes quinquenal de los últimos seis meses') causa de despido abocada a la declaracion de improcedencia no sólo por esta artificiosa causa, sino por la orfandad probatoria efectuada en el acto del juicio.

Por tanto, lo que hay es una relacion iusprivatista pura, ora sea orgánico-societaria, ora sea de contrato de servicios u otra figura contractual civil o mercantil típica o atípica, pero no relacion contractual laboral, que es lo que aquí importa, de forma que la Sentencia ha aplicado correctamente (aunque en nada aluda a ello) el art. 1 ET , configurador del nexo laboral con sus esenciales notas constitutivas de la dependencia y ajenidad que aquí no concurren.

El motivo, así, decae.



QUINTO.- El siguiente motivo (tercero en el orden sistemático del recurso, si bien se rotula como cuarto) se denuncia infraccion de lo dispuesto en el art. 55 ET intentando la declaracion de improcedencia del despido a la vista de los defectos formales de la carta.

Tal cuestion deviene ya irrelevante dada la inexistencia de relacion laboral, como antes se concluyó conforme con la declaracion del Juzgado de instancia, si bien cabrá indicar, como anteriormente se ha hecho, que la carta puede ser artificiosa, pero formalmente está bien formulada, lo que acarrea la desestimación del motivo.



SEXTO.- El postrer motivo, igualmente de crítica jurídica ( art. 193.c LJS), denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 22 ET , en relacion al genérico contenido de la relacion laboral, precepto que carece de aplicación al presente caso por la misma razón aducida en el precedente Fundamento: la ausencia de nexo contractual laboral.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.

SEPTIMO.- Dado el signo desestimatorio del presente recurso, la presente Sentencia debe conllevar el efecto de la condena en costas prevista en el art. 235 LJS, si bien la cuantía de los honorarios del Sr.Letrado se limitan a la prudencial cantidad de 300 euros, siguiendo la tónica de moderación que esta Sala viene siguiendo en casos similares.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Ismael , contra Sentencia 000300/2016 de 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000140/2016-00, sobre Despido, con estimación de la misma, condenando a la empresa al pago de las costas en cuantía de 300 euros del Sr. Letrado de la empresa.- Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 969/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2017 de 06 de Noviembre de 2017

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