Sentencia Social Nº 9691/...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Social Nº 9691/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3144/2008 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 9691/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108547

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0002223

CR

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 23 de diciembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9691/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 25 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 1053/2006 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel , contra el INSS y la TGSS, MUTUA UNIVERSAL-M.A.T.E.P.S.S Nº 10, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Daniel , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa TRASCOMELLAS S.L, siendo su profesión habitual la de conductor de camión, entre cuyas funciones principales se encuentran la conducción del camión y la carga y descarga. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL-M.A.T.E.P.S.S nº 10. No consta descubierto de la empresa.

SEGUNDO.- En fecha 18-08-2.005 el Sr. Carlos Daniel desarrollaba su trabajo por cuenta y orden de la empresa TRASCOMELLAS S.L cuando sufrió accidente de tráfico con el camión, a consecuencia del cual sufrió lesiones consistentes en fractura articular compleja distal de fémur derecho, fractura maleolar infrasindesmal tobillo derecho, contusión craneal, patología traumática de tobillo pie izquierdo, herida en scalp talón izquierdo suturada, herida inciso contusa en cuero cabelludo y antebrazo derecho suturadas, requiriendo para su sanidad tratamiento consistente en osteosíntesis fémur con clavo placa dcs, tratamiento ortopédico de fractura maleolo interno tobillo derecho, curas en talón izquierdo.

TERCERO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 12-06-2.006, declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 1.340 euros, según epígrafe 99 y 102 del baremo vigente, siendo responsable del pago Mutua UNIVERSAL, que cubre la contingencia determinante.

CUARTO.- Contra dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa en fecha 21-09-2.006, que fue desestimada en virtud de resolución de 30-10- 2.006, todo ello previo dictamen médico de ICAM de 6-04-2.006, que sirvió de base al dictamen propuesta de la CEI de 8-06-2.006, que considera al trabajador afecto del siguiente cuadro residual, derivado de accidente de trabajo: "secuela fractura compleja distal fémur derecho con limitación del balance articular de rodilla menor 50% y secuela fractura tobillo derecho con limitación ba menor 50%".

QUINTO.- El Sr. Carlos Daniel se encuentra diagnosticado de fractura articular compleja distal de fémur derecho, fractura maleolar infrasindesmal tobillo derecho, contusión craneal, patología traumática de tobillo pie izquierdo, herida en scalp talón izquierdo, herida inciso contusa en cuero cabelludo y antebrazo derecho, hernia abdominal intervenida quirúrgicamente.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente reclamada es la de 918,12 euros mensuales. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Universal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, grado de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La parte recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, en el que se describen las dolencias que padece el trabajador, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, con remisión al dictamen médico que obra en autos, folios 17 a 33. La petición que formula no puede ser aceptada, pues existen informes contradictorios por lo que, en tal caso, el éxito del motivo exige que error de hecho quede evidenciado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él corresponde valorar la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- No formula la parte recurrente ningún motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante, en la medida en que solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, puede entenderse que la denuncia se refiere a la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.

En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales del demandante, que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial. Dichas dolencias consisten en "fractura articular compleja distal de fémur derecho, fractura maleolar infrasindesmal tobillo derecho, contusión craneal, patología traumática de tobillo izquierdo, herida en scalp talón izquierdo, herida inciso contusa en cuero cabelludo y antebrazo derecho, hernia abdominal intervenida quirúrgicamente", como se indica en el hecho probado quinto, de lo que debe considerarse como derivadas del accidente de trabajo las que afectan a la extremidad inferior derecha, con una limitación inferior al 50 por 100 en la rodilla derecha y en el tobillo derecho. El balance articular de la rodilla es de 0º-130º y el del tobillo derecho de 10º-48º. De esta limitación funcional no cabe estimar, razonablemente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, tal como exige el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente parcial, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida de fecha 25 de enero de 2.008, dictada en los autos nº 1053/2006, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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