Última revisión
18/01/2005
Sentencia Social Nº 97/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 8, Rec 2771/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 97/2005
Núm. Cendoj: 48020340082005100003
Encabezamiento
SENT
RECURSO Nº: 2771/04
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 DE ENERO DE 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María y Rafael contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintitrés de Junio de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), y entablado por AUTOBUSES DE LUJUA S.L. frente a Rafael y Jose María .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El sector de Transporte de Viajeros por Carretera se encontraba regulado por un convenio estatutario de eficacia general cuya vigencia se inició el día 1 de enero de 2001 y finalizó el 31 de diciembre de 2002.
Segundo.- Denunciado dicho convenio, se iniciaron con carácter periódico las reuniones de negociación de un nuevo convenio a partir del 3 de febrero de 2003, participando en las mismas en nombre de la parte empresarial: representantes de, Asintra, Aundi, Asvetra y Adivi -Cebek y en representación de los trabajadores UGT, ELA, CCOO y LAB. Dichas negociaciones no prosperaraon por las notables divergencias existentes entre las partes.
Tercero.- El día 6 de marzo de 2003, los sindicatos convocaron una huelga de carácter indefinido a iniciar el día 18 de marzo.
Cuarto.- Dada la duración de la huelga, la dureza de la misma y la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de Gobierno Vasco inició una serie de reuniones con ambas partes el día 7 de abril no concluyeron en un acuerdo. Encontrándose la negociación en un callejón de muy dificil salida, habiendo transcurrido 44 días de huelga, tratándose de un servicio público, afectando la huelga a diversos sectores de la economia y no teniendo visos de solución el conflicto, el Consejo de Gobierno Vasco reunido el día 29 de abril de 2003, aprobó el Decreto 98/2003 en el que adoptaba la medida de someter el conflicto a arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga, todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 10 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo.
Quinto.- Con fecha 2-05-2003, Iñaqui Eguskizaga Otazua, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia, en calidad de árbitro designado por el Consejo del Gobierno Vasco, dicta un LAUDO ARBITRAL del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Vigencia del laudo. El presente laudo entrará en vigor al día siguiente de la fecha en la que se ha dictado y sus efectos se retrotraerán al 1 de enero de 2003. Su duración será hasta el 31 de diciembre de 2004, prorrogándose de año en año si no se denuncia dentro de los tres meses anteriores a la finalización de su vigencia. Una vez denunciado, permanecerá vigente hasta que entre en vigor el nuevo convenio que se negocie entre las partes. SEGUNDO.- Jornada de trabajo. La jornada de trabajo del año 2003 será diez horas inferior a la del 2002 y la del año 2004 doce horas inferior a la del 2003. TERCERO.- Incremento económico. Para el año 2003 se establece un incremento salarial lineal de 84,14 euros (14.000 ptas.) en cada una de las quince pagas anuales. Igualmente, se incrementará en el IPC previsto para este año los conceptos de antigüedad y dietas. Para el año 2004 se establece un inremento salarial lineal de 72,12 euros (12.000 ptas.) a abonar en cada una de las 15 pagas anuales, así como la aplicación del IPC previsto para ese año en los conceptos antigüedad y dietas. Una vez conocido el IPCreal de cada uno de los años 2003 y 2004, serán revisadas las cuantías de los conceptos antigüedad y dietas si este IPC ha superado al previsto, debiéndose abonar las diferencias en la primera nómina después de su publicación. CUARTO.- Horas de presencia. Se mantiene el texto del artículo 6 del convenio colectivo del año 2001-2002 en lo referente a las horas de presencia y se añade lo siguiente: Se constituirá en el plazo de un mes, contado desde la fecha en la que se ha dictado este laudo, una Comisión Paritaria cuya finalidad será la resolución de cuantas reclamaciones individuales se presenten en materia de horas de presencia. Dicha comisión estará compuesta por ocho miembros: cuatro en representación de las organizaciones empresariales y otros cuatro de las cuatro organizaciones sindicales presentes en este conflicto. A estos efectos, cada una de las partes designará a ocho personas que podrán participar en las reuniones de la Comisión Paritaria, eligiendo cada una de las partes quiénes serán los cuatro miembros que les representen en cada una de las reuniones. La reunión será obligatoria a petición de una de las partes y deberá resolver la reclamación que se presente en el plazo de 15 días de su presentación, previa audiencia obligatoria de los interesados, quienes podrán ir representados por otras personas, y justificándose dicha representación mediante los instrumentos reconocidos en derecho, o por un miembro de los sindicatos con la oportuna autorización escrita del trabajador interesado. La resolución se adoptará por mayoría de los miembros y en caso de empate se nombrará a un tercero: Inspector de Trabajo o personal integrante del equipo de árbitros, mediadores y conciliadores del PRECO, etc. quien, de persistir el empate tras su intervención, emitirá un informe no vinculante. Todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción competente o de utilizar cualesquiera de los medios reconocidos en derecho en defensa de sus intereses. QUINTO.- Clausula final. Se mantiene vigente el Convenio Colectivo de Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros por Carretera del Territorio Histórico de Bizkaia firmado para los años 2001 y 2002, salvo en las cuestiones modificadas por este laudo."
Sexto.- Con fecha 19-04-2004 los Delegados de personal de la empresa AUTOBUSES LUJUA, comunican a la DELEGACION TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO DEL GOBIERNO VASCO EN BIZKAIA, el acuerdo adoptado de proceder a la declaración de huelga legal para todos los trabajadores de las lineas concesionarias de la DIPUTACION Foral de BIZKAIA, de la empresa Autobuses Lujua SOBRE LA BASE DE LOS SIGUIENTES: HECHOS. PRIMERO.- Que el acuerdo de convocatoria de Huelga Legal ha sido adoptado por los delegados de personal en fecha 14-04-04 y ratificado por la Asamblea General de trabajadores convocada y celebrado el día 16-04- 04. SEGUNDO.- Que dicha huelga afecta a todos los trabajadores que componen las líneas concesionarias de Diputación Foral de Bizkaia, siendo aproximadamente 13 trabajadores. TERCERO.- Que los motivos de la citada Huelga son: la ausencia de acuerdo entre los representantes legales de los trabajadores y la empresa en la negociación de la equiparación socio- económica a las empresas que tienen contrato programa con Bizkaibus. CUARTO.- Que la huelga será para todos los trabajadores de las líneas concesionarias de Diputación Foral de Bizkaia, los días 7, 10, 12, 14, 17, 19, 21, 24, 26, 28 y 31 del mes de mayo de 2004, la huelga será de 2 horas, en horario de 7:00 a 9:00 de la mañana y de 18:00 a 20:00 de la tarde, y de 24 horas los días 1, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 del mes de junio. QUINTO.- Los delegados de personal, en aras de buena voluntad, seguirá negociando para intentar buscar soluciones que posibiliten acuerdos y no tener que llegar a efectuar los paros que ahora se proponen."
Séptimo.- Por Orden de 6-05-2004 del CONSEJERO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se establecieron los servicios mínimos durante la huelga".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por AUTOBUSES DE LUJUA S.L. contra Rafael y Jose María debo declarar el carácter ilicito de la huelga".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los delegados de personal de la empresa demandante recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao, de 23 de junio del 2004, que ha estimado la demanda interpuesta el 14 de mayo de ese año por dicho empresario, declarando ilícita la huelga convocada por los hoy recurrentes el 19 de abril inmediato anterior para todos los trabajadores de la misma que prestan sus servicios en las líneas de autobuses de la Diputación Foral de Bizkaia cuya explotación tiene concedida dicha empresa, a desarrollar durante dos horas en horario de mañana y dos en el de tarde, durante determinados días alternos de los meses de mayo y junio de 2004 (once en el primero de ellos y nueve en el segundo), motivada por la ausencia de acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa en la negociación de la equiparación socio-económica a las empresas que tienen contrato programa con Bizkaibus. Pronunciamiento estimatorio que la sentencia funda en que dicha huelga pretendía alterar el régimen económico de condiciones de trabajo fijado para el sector de transporte de viajeros por carretera de Bizkaia en el laudo arbitral obligatorio dictado el 2 de mayo de 2003, con vigencia en el bienio 2003/2004
El recurso interpuesto aduce, en esencia, que la huelga no tenía esa finalidad, sino la de negociar esa equiparación para unos determinados trabajadores de la empresa (que no para todos), en reivindicación anterior al laudo, denunciando la infracción del art. 11-c) del R. Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo (motivo tercero), previa ampliación del relato de hechos probados en dos concretos extremos destinados a reflejar esa circunstancia: 1) que ya en febrero de 2003 la representación de los trabajadores planteó la reivindicación de esos trabajadores a la empresa y a la propia Diputación (motivo primero); 2) que el 16 de febrero de 2004 esa representación presentó nuevo escrito a la empresa recordando la anterior, informando ésta de ello a la Diputación al día siguiente y llegándose a un acuerdo de empresa el 29 de marzo de 2004 sobre diversos extremos, en cuyo texto se deja constancia expresa de que conocen la situación de homologación salarial de ese concreto colectivo (motivo segundo)
La demandante se ha opuesto al recurso
SEGUNDO.- A) De manera expresa, el art. 11-c) del R. Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo dispone que la huelga es ilegal cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo
Dicho precepto fue objeto expreso de recurso de inconstitucionalidad por estimarse que no respetaba el derecho a la huelga consagrado como fundamental en el art. 28-2 de nuestra Constitución, proclamándose en sentencia 11/81 del Tribunal Constitucional, de 11 de abril de 1981, su ajuste a nuestra Carta Magna, en cuanto se trate de huelgas cuya finalidad sea estrictamente la expuesta, sin que la ilegalidad alcance, por tanto, a otras con un fin distinto, como por ejemplo las que se realicen durante el período de vigencia de un convenio exigiendo una determinada interpretación del mismo o exigiendo reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio colectivo; incluso, según el Tribunal, las que defiendan su modificación por un incumplimiento del propio convenio por parte empresarial o por haber sobrevenido un cambio radical y absoluto de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su negociación
Bien se ve que con esa lectura del precepto en clave constitucional queda extraordinariamente reducido su ámbito de incidencia, máxime si tenemos en cuenta que, en nuestro ordenamiento jurídico, el convenio colectivo no consume generalmente todas las posibilidades de negociación colectiva por el efecto combinado que deriva, de una parte, de que de lo que ahí se pacta es mejorable, en beneficio de los trabajadores (art. 3-1-c ET), salvo que expresamente se haya convenido su carácter indisponible absoluto (lo que no es habitual en la práctica negociadora de nuestro país), y de otra, porque los convenios estatutarios (a los que dicho precepto se refiere) no agotan el recurso a la negociación colectiva, que puede complementarse con pactos posteriores de ámbito más reducido, sin que ello entrañe ilegalidad alguna ni falta de respeto a lo pactado en el convenio, salvo que éste hubiera cercenado expresamente esa posibilidad, implantando el carácter indisponible absoluto de su propia regulación. En definitiva, los convenios estatutarios no fijan las condiciones laborales de aplicación única en su concreto ámbito, sino las que han de regir en éste con carácter mínimo
B) A la hora de analizar si, en el caso de autos, la huelga convocada por los recurrentes el 19 de abril de 2004 tenía una finalidad que vulneraba esa prohibición, lo primero a tener en cuenta es que la versión judicial de lo sucedido debe complementarse en los términos propuestos en los motivos iniciales del recurso (al menos en sus aspectos esenciales para sustentar la denuncia jurídica que se formula en el motivo tercero), ya que se apoyan en documentos que lo revelan en forma inequívoca (por ejemplo, la copia sellada del escrito que el 4 de marzo de 2003 se presentó a la Diputación Foral de Bizkaia comunicando sus reivindicaciones de homologación socio-económica con el resto de los conductores de líneas de Bizkaibus en ese territorio histórico) o, incluso se admiten expresamente por la demandante (la existencia del acuerdo de empresa alcanzado el 29 de marzo de 2004 y su concreto contenido)
Sentado lo anterior, resulta capital comprobar que el conflicto generador de la huelga litigiosa tiene un ámbito sujetivo mínimo, en comparación con el ámbito del laudo, ya que se refiere a un concreto colectivo de trabajadores de una de las empresas del sector, como son los conductores que prestan sus servicios para la demandante en las líneas de autobuses de las que ésta es concesionaria de la Diputación Foral de Bizkaia. A su vez, su objeto es extremadamente singular, ya que lo que persiguen es equiparar sus condiciones socio-económicas con las que disfrutan otros conductores de líneas de autobuses cuyo titular es también esa Diputación y lo hacen por cuenta de quien no es la demandante, lo cual no es la finalidad del convenio provincial ni constituye su objeto de regulación y ni tan siquiera permite conocer, a priori, que puedan llegar a tener puntos de coincidencia. Por otra parte, esa reivindicación es anterior al referido laudo, pues ya hay pública constancia de su existencia en febrero de 2003, dos meses antes de que el Gobierno Vasco decidiera imponer un arbitraje obligatorio como medio de solucionar un conflicto distinto, como era el suscitado por la falta de acuerdo en las negociaciones del convenio colectivo para el sector de empresas de transporte de viajeros por carretera, de aplicación en la empresa demandante. Negociaciones en las que no consta que se suscitara esa concreta cuestión ni, desde luego, la resuelve el laudo dictado en cumplimiento de la orden gubernativa. Sostener que, en esa tesitura, el objeto de la huelga era alterar lo fijado en el laudo no es propio de una interpretación estricta del fundamento de la prohibición legal
Conclusión a la que no obsta que, en su caso, fruto de este singular conflicto, puedan llegar a establecerse determinados derechos a favor de los trabajadores afectados por el mismo que mejoren los derechos que les reconoce el convenio provincial en determinadas materias (sean salarios, jornada, etc,), pues ello sería simple fruto del carácter complementario que tiene esa concreta negociación, que no alteraría lo fijado en dicho laudo, cuya vigencia y eficacia jurídica subsistiría intacta, ya que ésta no consiste en imponer una regulación única, sino una ordenación mínima, de lo que constituye cabal testimonio que, en el concreto ámbito de la empresa demandante, pese a la existencia del laudo, se haya alcanzado un pacto de empresa que establece determinada regulación complementaria a la prevista en la norma provincial
En definitiva, el objeto de la huelga no es alterar el laudo dictado el 2 de mayo de 2003, sino atender una reivindicación que afecta a un pequeño número de trabajadores de una concreta empresa del sector, motivada en una singularidad específica que les afecta a ellos (su similitud de situación con los conductores de otras líneas de autobuses de Bizkaibus), que ya se hizo llegar a dicha empresa antes de que se tuviera que dictar el referido laudo, no siendo suficiente para estimar que concurre la prohibición del art. 11-c) del R. Decreto-Ley 17/1977 que, en orden a lograrla, puedan llegar a establecerse determinadas condiciones laborales que mejoren las que fueron objeto de regulación en ese laudo, establecidas en éste al margen de esa reivindicación
El recurso, por cuanto se ha expuesto, merece acogerse
TERCERO.- Al tratarse de litigio por conflicto colectivo y dado que no ha habido temeridad en ningún litigante, procede imponer a cada uno las costas que ha causado (art. 233-2 LPL)
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jose María a y D. Rafael l, como delegados de personal de Autobuses Lujua SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao, de 23 de junio de 2004, dictada en sus autos num. 400/04, seguidos a instancias de Autobuses Lujua SL, frente a los hoy recurrentes, en litigio de conflicto colectivo; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y desestimando la demanda interpuesta, absolvemos a los demandados de cuanto en ella se pide
Se impone a cada parte las costas causadas a su instancia
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento
Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Auciencias de este Tribunal. Doy fe
ADVERTENCIAS LEGALES.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2771/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2771/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación

