Última revisión
18/01/2006
Sentencia Social Nº 97/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2599/2005 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 97/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101472
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9222
Encabezamiento
1
SENTENCIA NÚM. 97/06.
Autos 771/04.
Social dos de Almería.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de Enero de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2599/05, interpuesto por HUERTA EJIDO S.L., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Almería, en fecha treinta de Septiembre de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Sonia , en reclamación sobre despido, contra HUERTA EJIDO S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta de Septiembre de dos mil cuatro , por la que estimando la demanda interpuesta por D.ª Sonia frente a la empresa Huerta Ejido S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a optar, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que abone a la actora la cantidad de 143,84 €, debiendo, en todo caso, abonar a la actora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión de la trabajadora, o, en su caso, la extinción de la relación laboral.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica a Manipulado y Envasado, desde el día 25- V04, con la categoría profesional de Jefa de Línea, y ha percibido un salario diario de 39,68 €, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.
2.- La relación laboral que vinculaba al actor y a la demandada consistió en un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, hasta la realización de ésta, sin especificar la obra o servicio a realizar, celebrado el día 25- V-04, Y la demandada procedió a despedir a la actora con fecha 23-VI-04, de forma verbal.
3.- Presentada papeleta de conciliación, se celebró acto de conciliación ante el CMAC el día 30-VII-04, con el resultado de intentado sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HUERTA EJIDO S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba despido improcedente el cese de la actora por la Sociedad demandada, se alza ésta en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., hace un análisis de la resolución combatida para, tras analizar el contrato que vincula a las partes, concluir en la existencia de una finalización de la prestación servicial al tener la empleadora que prescindir de mano de obra por avatares del sector hortofrutícola. Argumenta, incidiendo en la naturaleza y finalidad del contrato que une a las partes, que las circunstancias adversas y coyunturales del sector justifican el cese de la actora que fue contratada "para obra o servicio determinado". Analiza, tras dicha exposición, la violación del Art. 20 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Frutas para la provincia de Almería entendiendo que ,dicha norma, autoriza a las empresas, con el objeto de no sobredimensionar la plantilla de fijos discontinuos en las empresas, a realizar contratos para obra o servicio determinado para llevar tareas que le son propias y durante la duración de la campaña. Finalmente denuncia la infracción del Art. 15.1 del E.T. y del R.D. 2720/1998,de 18 de Diciembre , en materia de contratos de duración determinada y, en justificación del reproche, dice que el referido precepto tiene como fecha de finalización la que lo es del servicio, fin de campaña que depende de las circunstancias de los cultivos a que se dedica la empleadora cumpliéndose, en éste caso, todos los requisitos establecidos por el referido R.D. 2720/98 ,para ésta modalidad contractual. Finalmente entiende se ha infringido la doctrina mantenida por nuestro TS en sentencias de 14/04/97 y 29 de Enero del mismo año así como, aun cuando no tengan valor de doctrina Jurisprudencial, la de los TSJ que cita. Pues bien, dichos reproches no pueden alcanzar éxito por cuanto, inalterado el relato histórico, no puede alcanzar éxito la censura que precisaría de premisas distintas a las que se tienen como ciertas. En dicho sentido se tiene como probado: A) Que la actora fue contratada, con la categoría profesional de Jefa de Linea, mediante contrato para obra o servicio determinado, de fecha 25/5/04, y hasta la realización de ésta pero sin especificar, hecho probado segundo, la obra o servicio a realizar y B) Con fecha 23/06/04, la empresa demandada procedió a despedir a la actora de forma verbal. Pues bien, no ha tratado la recurrente introducir extremos tales como la identificación precisa de la obra o servicio objeto de contratación lo que, sin lugar a dudas, debe explicitarse en el contrato sin que sea valida la afirmación del recurrente de que "la obra o servicio viene especificada e el convenio colectivo que es de aplicación y es harto conocida por todos los trabajadores del sector". Nuestro TS ha reiterado, STS de 03-02-1999, rec. 818/1997 , que "....las relaciones que mantienen los demandantes con la entidad demandada tienen carácter de indefinido, pues el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el art.15,1, ET no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente cierta autonomía y sustantividad propia, sino que además, al ser concertado sea suficientemente identificada la obra o servicio "insistiendo la STS de S. 21-03-2002 , que "...en el caso enjuiciado no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito, entre otras razones, porque dicho contrato no cumple, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, no pudiendo entenderse satisfecha con la mera alusión al proyecto subvencionado entre las distintas administraciones, pues el así denominado es un simple instrumento de gestión económica, que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y especifica, ni menos aun, con una obra o servicio determinado" Y es que, en suma, como expresa la STS de 20-03-2002 , en Unificación de Doctrina (como las anteriores citadas) , " la causa de la temporalidad del contrato no sólo tiene que existir, sino que además tiene que ser recogida y expresada en el documento que refleja dicho contrato, pues si tal documento no dice nada sobre la causa determinante del contrato, y en consecuencia sobre la modalidad de contratación temporal utilizada, en principio se ha de tener por inexistente, debiéndose presumir que nos encontramos ante un nexo contractual de naturaleza indefinida" y, sobre la base de lo anterior, al no especificar el documento que plasma el contrato la que es su causa , cual sea la obra o servicio que precisa de dicha contratación y razones que la justifican, éste deviene a ser indefinido y en despido improcedente su injustificada terminación. Dicho lo que antecede, ésa irregularidad en la contratación convierte a la actora en fija y por ende, su injustificado cese, ha de calificarse como despido improcedente. Esta es la solución del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HUERTA EJIDO S.L., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Almería, en fecha treinta de Septiembre de dos mil cuatro , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Sonia , en reclamación sobre despido, contra JUERTA EJIDO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por el recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios de letrado de la parte recurrida impugnante en cuantía de 180 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652599.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

