Última revisión
16/02/2009
Sentencia Social Nº 97/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5948/2008 de 16 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 97/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100115
Encabezamiento
RSU 0005948/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5948/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 461/08
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: DON Germán Y OTROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciséis de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 97
En el recurso de suplicación nº 5948/08 interpuesto por el Letrado COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 461/08 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Germán Y OTROS contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"En las presentes actuaciones, a instancia de DON Germán , Dª Reyes Y Dª Raimunda , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo estimar y estimo en parte la demanda, reconociendo el derecho de los actores a percibir el complemento específico de formación permanente, que se materializa en sexenios, con los siguientes efectos económicos y condenando al organismo demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades:
D. Germán 3º Sexenio 1.10.07 671,93 €
Dª Reyes 3º Sexenio 1.10.07 671,93 €
Dª Raimunda 2º Sexenio 1.10.02 504,14 €. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid, como profesores de religión y moral católica, con la siguiente antigüedad:
D. Germán - 1 de octubre de 1.989
Dª. Reyes - 1 de octubre de 1.989
Dª. Raimunda - 1 de octubre de 1.990
SEGUNDO.- Los actores junto con otros trabajadores, cuando estaban vinculados al Ministerio de Educación y Ciencia, interpusieron demandada en reclamación de Derechos que correspondió al Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid, recayendo Sentencia el 2 de marzo de 1998 por la que se declaraba la vinculación laboral de los actores con carácter indefinido y el derecho al devengo de los trienios y complemento de productividad. Confirmándose por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
TERCERO.- El 2 de julio de 2002, los actores interpusieron demanda que correspondió al Juzgado n° 14 de lo Social de Madrid, en la que reclamaban los derechos a percibir los sexenios devengados con posterioridad a la anterior sentencia.
Por Sentencia del referido Juzgado de 10 de octubre de 2002 , se estimó la demanda y se reconoció a los actores el derecho a percibir los nuevos sexenios. La Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 6 de febrero de 2004 con base en la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada.
CUARTO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de los tres actores, profesores de religión y moral católica, condenando a la demandada a abonarles el complemento específico de formación permanente, que se materializa en sexenios, en las fechas de cumplimiento y en las cuantías que se detallan en el fallo, todas ellas muy inferiores al límite de 1.803 € del art. 189.1 LPL .
La Sala ha de plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.
Siendo, por lo expuesto, la cuantía reclamada en el presente caso inferior a 1.803 €, la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En el presente caso ninguna de estas circunstancias ha sido reflejada en la sentencia, que se limita a advertir que contra ella cabe interponer recurso de suplicación, sin que en el anuncio del recurso ni en su interposición se razone en modo alguno sobre la admisibilidad del recurso.
El art. 189.1.b) distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, que son: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En ningún momento se alude a la notoriedad ni se ha practicado alegación y prueba sobre el alcance de la afectación, ni tampoco cabe entender que se ha estimado la afectación general con base en el tercero de esos supuestos, que no debe confundirse con la mera conformidad de las partes en cuanto a la procedencia del recurso de suplicación. El simple acuerdo de las partes o el silencio no es admisible como criterio en este punto, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales es materia de orden público que afecta a la competencia de los tribunales y viene definida por las leyes procesales, sin que en este ámbito pueda concederse eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido la jurisprudencia siempre ha reconocido sin vacilaciones que la declaración hecha por las partes no vincula al órgano judicial, que debe controlar el presupuesto del acceso al recurso y puede invalidar el reconocimiento hecho por las partes razonando la inexistencia de la afectación general admitida por aquellas, y de otro lado la declaración hecha por el juez de lo social de instancia no vincula al Tribunal Superior de Justicia, ni la de éste al Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público (sentencias del TS, entre muchas, de 17-1-02 RJ 2513, 17-4-02 RJ 6761, 19-11-02 RJ 1199, 10-4-03 RJ 4980, 19-5-03 RJ 5088, y 29-6-06 esta última con cita de STC 79/1985, 59/1986, 143/1987, 58/1993 y 127/1993 ).
El denominado "contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" es "categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado", como ha señalado la citada jurisprudencia. Se ha de tener presente también que la expresión utilizada por la LPL proviene de la sentencia del TC 79/85 , de la que fue copiada literalmente para incorporarla al texto legal. Concretamente se dijo en la STC citada: "Pero esta exigencia general, derivada del principio procesal de la necesidad de poner en debate y demostrar los hechos constitutivos del derecho que resulta favorable a la parte, no encuentra razón alguna que la justifique, cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes". Se trataba de un caso en el que la acumulación de demandas en el proceso ya revelaba por sí misma que el litigio afectaba a un elevadísimo número de trabajadores de la empresa, razón por la cual se estimó que no era exigible alegación previa y prueba de la afectación general, bastando que las partes no hubieran cuestionado esa generalidad.
Pero en el actual supuesto el proceso no encierra ese contenido de generalidad en sí mismo, existiendo solamente el silencio de las partes y la indicación de recurso de la sentencia de instancia, lo cual, como se ha explicado, es insuficiente. Se trata de una reclamación de condena al pago de una cantidad por el cumplimiento de un sexenio, existiendo además sentencias anteriores que habían declarado el derecho y condenado a diversas cuantías por períodos anteriores (sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 2-3-98 confirmada por la de esta Sala de 8-7-98 y sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de 10-10-02 confirmada por la de esta Sala de 6-2-04 , en cuyos procesos al menos la cantidad reclamada por uno de los actores superaba el límite de los 1.803 €). Pero no existe dato alguno en este proceso que revele la afectación general de la cuestión litigiosa.
Como ha señalado la STS 29-6-06 o la de 11-10-07 entre otras, la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores". Por otra parte, es sabido que la afectación general no puede confundirse con el ámbito de aplicación de la norma, y en este sentido la misma sentencia recién citada recuerda que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores".
En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 1.803 € y no concurrir afectación general, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.
En todo caso cabe señalar que de admitirse el recurso habría que apreciar sin lugar a dudas el efecto positivo de la cosa juzgada, porque ya ha habido dos procesos anteriores en que se ha reconocido a los actores el mismo complemento. La identidad de éste no puede cuestionarse, ya que en la segunda sentencia dictada por esta Sala - la de fecha 6-2-04 , que se apoyaba en la STS 27-5-03 - ya se apreció el efecto positivo de la cosa juzgada por tratarse del mismo complemento en el primer y en el segundo proceso (denominado de diferentes formas, complemento de productividad, sexenios de productividad, complemento específico de formación permanente), y por tanto esta identidad a su vez ya es cosa juzgada que no puede volverse a enjuiciar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en fecha 2-9-08 en autos 461/08 seguidos a instancias de D. Germán , Dª Reyes y Dª Raimunda contra la recurrente, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005948/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, Sucursal nº 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

