Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 97/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2961/2010 de 04 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 97/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100007
Encabezamiento
RSU 0002961/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00097/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 2961/10
Sentencia nº 97/11
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En MADRID, a cuatro de Febrero de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2961/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FEDERICO DANIEL MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de "TRANSPORTES LAGO SL", contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de MADRID en sus autos número 249/2009, seguidos a instancia de Virgilio frente a citada recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La empresa TRANSPORTES LAGO SL., (demandante y demandada) reclama al trabajador Virgilio , la cantidad de 9.902 euros en concepto de sanciones administrativas, que han sido satisfechas por dicha empresa a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en relación al transporte de mercancías por carretera, por infracciones a la normativa que regula dicha actividad.
De dicha cantidad, a la fecha del juicio, la empresa ya se ha resarcido de 8.431,39 euros, por lo que reclama por vía de reconvención la cantidad de 1.470,61 euros.
La empresa presentó demanda ante el Juzgado Social 25 de Madrid con fecha 15/12/2008 y con fecha 6/10/2009 dicha empresa ante el citado Juzgado, desistió de la demanda según Auto de esa misma fecha.
EL trabajador anunció ante el SMAC, (el 11/12/2008) reconvención por la cuantía de 6.921,28 euros (Procedimiento que recayó en el Juzgado social 25 y del que desistió la empresa).
SEGUNDO.- El trabajador, Virgilio , (demandante y demandado/reconvenido) con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa desde el 5/7/2005 hasta el 27/3/2009, con la categoría de Conductor/mecánico y percibiendo una retribución de 1.690,97 euros mensuales con inclusión de ppe.
El trabajador tenía como actividad realizar transportes por carretera, con rutas de más de un día.
TERCERO.- El trabajador reclama a la empresa la cantidad de 8.431,39 euros en concepto de retenciones realizadas en las nóminas desde el mes de marzo/08 hasta marzo/09, por concepto de " Descuento por sanción de la Ley de Ordenación del transporte terrestre" y en otras por " embargo salarial".
El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 19/2/2009, con resultado de Sin efecto.
CUARTO.- El trabajador fue despedido con efectos 27/3/2009 y dicho despido fue reconocido de Improcedente ante el SMAC, cuyo acto finalizó con avenencia.
QUINTO.- Con fecha 16/9/2006 la Guardia Civil de Tráfico presentó denuncia contra TRANSPORTES LAGO SL., y se inició un expediente (GU/ 2080/2006) en la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha:
La denuncia recoge los siguientes hechos:
"No presentar al Agente todos los discos-diagrama correspondientes a los 15 últimos días. Sólo presenta disco de fecha 15/9/09 y dos discos sin cumplimentar. Conductor: Virgilio ". El importe de la sanción es de 2.001 euros.
La empresa pagó el importe de la multa, con fecha 15/1/2008.
SEXTO.- Con fecha 16/9/2006, la Guardia Civil de Tráfico presentó denuncia contra TRANSPORTES LAGO SL., y se inició un expediente (GU/ 2081/2006) en la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.
La denuncia recoge los siguientes hechos:
"Conducir un total de 21 horas y 25 minutos durante un período de 24 horas, según discos-diagrama de fechas 15/9/06 y otros dos discos sin cumplimentar. Conductor: Virgilio ." EL importe de la sanción asciende a 4.600 euros.
La empresa recurrió en alzada dicha sanción, basando el citado recurso en "(...) la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de acceso a la prueba, el incumplimiento de la obligación de motivar y la infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones (...)"
En la Resolución desestimando la Alzada, en la fundamentación jurídica de la misma se señala:
(...) el recurrente se ha limitado a invocar genéricamente el mencionado principio, sin aportar en ningún momento prueba o alegación alguna capaz de desvirtuar los hechos contenidos en el boletín de denuncia. (...)"
La empresa pagó el importe de dicha multa con fecha 27/10/2008.
SEPTIMO.- Con fecha 16/9/2006, la Guardia Civil de Tráfico presentó denuncia contra TRANSPORTES LAGO SL., y se inició un expediente (GU/ 2082/2006) en la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.
La denuncia recoge los siguientes hechos:
"Utilizar dos discos- diagrama sin llevar anotado en ellos ningún dato referente a la matrícula, fecha ni datos del conductor. Conductor Virgilio ." El Importe de dicha multa fue de 3.301 euros.
La empresa recurrió en alzada con los mimos argumentos que en la anterior sanción y fue desestimado el recurso por los mismos motivos que la anterior.
La empresa pagó la multa el 27/10/2008.
OCTAVO.- Para la preparación de los Recursos de Alzada y la presentación de alegaciones, no consultó con el Conductor sobre los hechos objeto de la denuncia, no hizo pregunta alguna al trabajador sobre su versión de los hechos.
NOVENO.- El Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 29/1/1998) en su art.55.2 dispone:
"Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial deberán ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas."
DECIMO.- La ley de Ordenación del Transporte Terrestre en su art., 138 regula la Responsabilidad administrativa por infracciones y el punto 2 de dicho precepto señala:
" La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo las excepciones planteadas por la empresa.
Estimo la demanda del trabajador, Virgilio y declaro debida la cantidad reclamada con su demanda y ampliada en el acto de juicio.
Así mismo desestimo la demanda reconvencional de la empresa TRANSPORTES LAGO SL.
EN consecuencia condeno a Transportes LAGO SL., a que reintegre al trabajador la cantidad de de 8.431,39 euros y así mismo absuelvo al trabajador Virgilio del pago de la cantidad reclamada por la empresa mediante la reconvención y que asciende a 1.470,61 euros. Ambas cantidades se compensarán en la ejecución de esta sentencia.
No procede declarar la mora de ninguna de las partes".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/06/2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2/02/2011 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Virgilio estuvo al servicio de la empresa "Transportes Lago, SL", como conductor mecánico, entre el 5 de julio de 2005 y el 27 de marzo de 2009. En febrero de 2009 formuló demanda contra aquella empresa, reclamándole que le hiciera efectivo el pago del salario correspondiente a los meses de marzo de 2008 a marzo de 2009, que la empleadora le había descontado por el doble concepto de sanción por aplicación de la Ley de ordenación de transporte terrestre y embargo salarial. A su vez la empresa formuló reconvención en reclamación de cantidad, por importe de 9.902 euros, correspondientes a la suma de las tres multas que le fueron impuestas por sendas infracciones de tráfico el día 16/9/06 a propósito del camión que conducía en esa fecha el citado trabajador.
El juzgado de lo social nº 12 de Madrid dictó sentencia el día 30 de marzo de 2010 por la que estimó la demanda del actor y desestimó la demanda reconvencional de la empresa demandada, recurriendo esta última en suplicación, con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL .
SEGUNDO .- El punto concreto del relato fáctico que, según la recurrente, ha de ser modificado por la Sala es el octavo hecho declarado probado, cuya supresión se pide sobre la base de no existir prueba que le dé apoyo.
Se deniega tal petición, tanto por ser irrelevantes los datos que refiere dicho ordinal, según pronto veremos, como porque la revisión por vía del apdo. b) del art. 191 LPL sólo cabe cuando descansa en error acreditado por prueba documental o pericial, no cuando lo que se está denunciado es la infracción de reglas sobre la valoración de la prueba, que es lo que, tácitamente, sucede en este caso.
TERCERO .- La sentencia de instancia resolvió la demanda reconvencional dirigida por la empresa contra el trabajador partiendo de la base de que lo que en aquélla se ejercitaba era la materialización del derecho a recuperar las cantidades que la empleadora había debido abonar en concepto de multas por infracciones de tráfico cometidas por el actor, llegando a la conclusión de que tales infracciones no podían atribuirse al Sr. Virgilio ni, por tanto, la empresa podía ejercer acción alguna contra él por tal causa. La empresa cuestiona esa decisión examinando las tres infracciones que aparecen reseñadas en los hechos 5º, 6º y 7º, respecto a las que manifiesta que de las tres es responsable exclusivo el trabajador. De la primera (no presentar los discos-diagrama correspondientes a los 15 últimos días) porque así resulta de las previsiones de los arts. 14 y 15 del Reglamento comunitario 3821/85. De la segunda (exceso de tiempo de conducción sin descanso) porque "si el trabajador decidió no respetar los descansos legales para hacer la ruta en un único día (suponemos que por beneficio propio, porque en lugar de los dos días que espera la empresa que tarde el trabajador en hacer la ruta, éste solo emplea un día en trabajar y el otro por ejemplo, en descansar), de ello no se puede hacer responsable, ni siquiera corresponsable a la empresa, sino únicamente al trabajador" . De la tercera (uso indebido de discos-diagramas) por aplicación del mismo citado Reglamento comunitario.
CUARTO .- Antes de dar respuesta a estas alegaciones conviene dejar sentados unos presupuestos normativos. El primero es que la empresa ha sido sancionada por las infracciones atribuidas a uno de sus conductores y que ella entiende que el importe de esa sanción puede repetirse contra el trabajador infractor de las normas de tráfico, por aplicación de las previsiones contenidas en el art. 55.2 del Acuerdo General para las empresas de transportes de mercancías por carretera.Dicho esto, hay razones para desestimar el recurso.
La primera de ellas y, al entender de este Tribunal, fundamental, trae causa de la propia regulación de ese Acuerdo. Tal como indica su art. 1, este Acuerdo (BOE 29/1/98 ) se formalizó"de conformidad con lo previsto en el título III del Estatuto de los Trabajadores, y constituye un Acuerdo, adoptado al amparo de su artículo 83 , para sustitución, por lo que se refiere a las empresas de transporte de mercancías por carretera, de la Ordenanza Laboral aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» del 31)".
Su capítulo VII aborda el régimen disciplinario. Dice al respecto el art. 50 :"Son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con ocasión de su trabajo, en conexión con éste o derivadas del mismo, que supongan infracción de las obligaciones de todo tipo que al trabajador le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico por el presente Acuerdo general, los Convenios Colectivos y demás normas y pactos, individuales o colectivos, clasificándose en leves, graves y muy graves ". A continuación el art. 51 tipifica las faltas leves, el 52 las graves y el 53 las muy graves. Por su parte el art. 55 enumera en su apdo. 1 las sanciones que corresponden a cada una de esta clase de faltas, añadiendo el apdo. 2:"Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial deberán ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas" .
Luego, la conclusión razonable que parece extraerse de esta regulación es que cuando el trabajador del transporte incumple las obligaciones propias de esa actividad, cualquiera que sea la disposición que las haya establecido, puede ser sancionado por su empresa, y aquí no consta expediente sancionador alguno contra el trabajador.
Por otra parte, se establece que el importe de las multas resultantes de las infracciones de tráfico y seguridad social sea satisfecho por el responsable de las mismas. Recalcamos que el art. 55.2 se refiere específicamente a infracciones contenidas en las disposiciones de "tráfico y seguridad vial", lo que esta Sala entiende se está refiriendo al R. Decreto legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprobó el
La distinción del Acuerdo del 98 entre responsabilidades del trabajador por multas subsiguientes a la infracción de una y otra clase de normas tiene su lógica. La Ley de tráfico y seguridad vial impone una serie de obligaciones cuyo incumplimiento sólo es atribuible al conductor de un vehículo (exceso de velocidad, maniobras indebidas, etc), por lo que resulta coherente que sea el infractor quien las asuma, mientras la Ley de ordenación del tráfico de transporte de mercancías por carretera impone otras obligaciones distintas que ya afectan a la empresa como tal, y, por lo mismo, el régimen de responsabilidad es distinto.
QUINTO .- Con independencia de todo lo anterior, saliendo al paso del argumento del recurso referido a que el trabajador es el responsable citado en el art. 138 de la Ley 16/87 , de acuerdo con lo previsto en el art. 15 del Reglamento comunitario 3821/85 , basta proceder a la lectura de este último para comprobar su gran complejidad y la lectura parcial que del mismo hace la recurrente.
Dicho precepto forma parte de un capítulo, referido a las disposiciones de utilización de aparatos de control y de la tarjeta de conductor, que aparece encabezado por el artículo 13 , según el cual" El empresario y los conductores velarán por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato de control, por una parte, y por otra, de la tarjeta de conductor en caso de que el conductor deba conducir un vehículo provisto de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I B". Añade el art. 14.1 , en su párrafo segundo:"En caso de que el vehículo esté provisto de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I B, el empresario y el conductor velarán por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión previa orden a que se refiere el anexo I B".
Por lo tanto, en la hipótesis de que el aparato de control al que se refiere el art. 15 de la indicada norma comunitaria que invoca el recurso (hipótesis en absoluto clara, dada la extensísima amplitud de aparatos que aparecen regulados en ese Reglamento), no puede decirse que sea responsabilidad exclusiva del trabajador la correcta impresión del tacógrafo. Evidentemente, él tendrá unos deberes respecto al mismo y la empresa otros, y a este respecto, si hubo algún incumplimiento durante 15 días, parece claro que la empresa debió advertirlo y subsanarlo.
El recurso se desestima.
SEXTO .- La recurrente pierde el depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino que proceda cuando la presente sentencia sea firme, debiendo proceder a abonar los honorarios de la letrada que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 300 euros.
SÉPTIMO .- La presente resolución es recurrible en casación para la unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 219 LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "TRANSPORTES LAGO, SL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de esta ciudad, de fecha 30 de marzo de 2010 , en sus autos nº 249/09. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Con costas, las cuales se cuantifican en 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C 28260000352961/10 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
