Sentencia Social Nº 97/20...zo de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Social Nº 97/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 31201340012011100417


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE MARZO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 97/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IÑIGO UCAR PEREZ , en nombre y representación de Aurelio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Despido , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Aurelio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido del actor, condenando a la empresa demandada a su readmisión inmediata en idénticas condiciones a las anteriores al despido, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la celebración del acto de conciliación, así como al abono de la indemización adicional de cuarenta y cinco mil euros, solicitada por daños y perjuicio por vulneración de derecho fundamental; y subsidiariamente, para el caso de que se decrete la improcedencia del despido, se condene a la demandada a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización legalmente establecida, y en todo caso, de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio contra XIAL DOMOTECNOLOGÍA S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la procedencia de la decisión extintiva, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor D. Aurelio con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada XIAL DOMOTECNOLOGÍA S.L, con la categoría profesional de oficial 2ª , percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2630,21 €, con antigüedad de 01/10/1974. - En las nóminas se consignaba que su puesto de trabajo era de 'jefe de equipo'.- Entre los conceptos percibidos se encontraba el plus de actividad, importe variable según se deduce de las nóminas obrantes en autos cuyas cuantías se dan aquí por reproducidas.- SEGUNDO.- La empresa demandada adquirió en el año 2007 la empresa ORDOIZ para la que prestaba servicios el actor, con lo que se produjo un cambio en la dirección que pasó a ser ejercida por el socio mayoritario de la demandada.- La actividad de la empresa demandada es la de la industria siderometalúrgica. - En concreto su actividad se desarrollaba en tres secciones principales, que han ido evolucionando de la siguiente forma:- Sección de 'aluminio': para la fabricación de tubos fundamentalmente destinados a estufas catalíticas. Esta sección fue decayendo gradualmente y en la actualidad se encuentra cerrada desde la primavera del año 2010, habiendo existido un ERE en el 2008. - Sección de 'cobre': para la fabricación de tubos para electrodomésticos. En esta sección se han perdido algunas actividades productivas en función de las necesidades del mercado y se han ganado otras.- -Sección de 'circuitos calientes': para la fabricación de tubos de hierro para frigoríficos. Su único cliente era la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, SA ( FACTORÍA ESQUIROZ), la cual en los últimos años ha ido reduciendo paulatinamente sus pedidos al sustituir a la demandada por otro proveedor. Dicha sección en la actualidad se encuentra cerrada. - TERCERO.- El 05/07/2010 la empresa comunicó al actor la decisión de extinción de la relación laboral por causas objetivas al amparo del art. 52 C del Estatuto de los Trabajadores por medio de escrito, el cual obra trascrito al folio 5 y 6 de las actuaciones y se da por reproducido su contenido, con efectos del mismo día de entrega de la carta. - CUARTO.- El actor comenzó a prestar servicios realizando diversas tareas propias de la actividad de la empresa demandada, adquiriendo con el tiempo mayores responsabilidades, siendo trasladado en el 2002 de sección y pasando a desempeñar las funciones de jefe equipo de la sección de 'circuitos calientes', en la que prestaban servicios varios trabajadores. El actor realizaba las labores propias de jefe de sección, organizando el trabajo, los turnos, etc. - En los últimos años la sección de 'circuitos calientes' ha ido reduciendo paulatinamente su actividad, y la empresa ha ido reubicando a los trabajadores de la misma en otras secciones, de manera que en los últimos tiempos el actor era el único trabajador asignado a dicha sección. - El actor ha prestado servicios en otras secciones durante 24 días entre octubre de 2008 y la fecha de la extinción de la relación laboral, para la realización de tareas auxiliares, por no existir actividad alguna en esas fechas concretas en la sección de 'circuitos calientes'. - QUINTO.- La empresa demandada ha mantenido una relación comercial con el cliente BSH (ESQUIROZ) desde hace varios años siendo la primera uno de los proveedores habituales de 'circuitos calientes' para la fabricación de aparatos frigoríficos por la segunda, habiendo disminuido el volumen de negocio entre ambas en los últimos años.- El último pedido realizado por el cliente BSH (ESQUIROZ) para la fabricación de tubos para frigoríficos en la sección de 'circuitos calientes' fue en junio de 2010.- SEXTO.- Tras el cierre de la sección de 'aluminio' en mayo de 2010 en la empresa demandada se celebró una reunión en la que estuvieron presentes la responsable de recursos humanos de la empresa, el gerente Sr. Gabino y el delegado de personal. Éste último fue informado de que a finales del 2010 desaparecería la sección de 'circuitos calientes'. La empresa le transmitió que a pesar de la reducción de actividad contaba con todos los trabajadores para darles formación. - En dichas fechas la empresa no tenía previsto que su cliente BSH retirara sus pedidos de 'circuitos calientes' completamente hasta finales de 2010 pero posteriormente dicho cliente comunicó que daba por concluida la relación inmediatamente. Simultáneamente la empresa estaba negociando y confiaba obtener otra línea de producción con BSH, que finalmente no consiguió.- El actor ha sido el único trabajador operario despedido.- En el departamento de oficinas la plantilla se ha reducido. - SÉPTIMO.- En la actualidad no existe actividad suficiente para mantener ocupados a todos los trabajadores de las tres secciones, por lo que durante este verano han estado unos dos meses realizando tareas diferentes como pintar la empresa.- OCTAVO.- La empresa está creando proyectos nuevos de domotecnología, de carácter altamente tecnificado, que está requiriendo la contratación de personal técnico. - NOVENO.- En el verano del año 2009 el actor se quejó de la temperatura de la empresa al jefe de producción y superior del actor, Ildefonso . Asimismo tuvo una discusión con este último por el uso de una carretilla cuando Ildefonso le llamó la atención. - En el mes de febrero de 2010 el actor protestó porque la empresa les fijó las vacaciones anuales a disfrutar en los meses de febrero y marzo, alegando que no había suficiente actividad y tras dicha protesta la empresa lo rectifico.- En agosto de 2010 Ildefonso ha presentado denuncia contra el actor por amenazas por unos hechos sucedidos en fiestas.- DÉCIMO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 27/02/2009 y el 03/04/2009.- Durante dicho periodo el actor no percibió el plus denominado 'jefe de equipo', que ascendía a 150,03 € por cada 30 días de trabajo. - El actor manifestó verbalmente a la empresa su desacuerdo con dicho descuento y ante la falta de respuesta presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra el 02/03/2010, celebrándose el acto el 11/03/2010 con el resultado de 'intentado y sin efecto'.El 08/06/2010 el actor presentó demanda de reclamación de cantidad ante los juzgados de lo social de Pamplona, que fue turnada al Juzgado de lo social número dos y se tramita como el procedimiento número 467/2010, estando pendiente de celebración del juicio. - DÉCIMO PRIMERO.- En la actualidad el actor está diagnosticado de episodio depresivo moderado, recibiendo tratamiento en el CSM del servicio público de salud desde el 13/09/2010.- DÉCIMO SEGUNDO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.- DÉCIMO TERCERO.- Se presentó la correspondiente solicitud de conciliación previa el 27/08/2010, celebrándose el acto el 06/08/2010 con el resultado de 'sin avenencia'. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan CUATRO MOTIVOS, amparados los dos primeros en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero y cuarto al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 122.2.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y con el art. 5.c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada XIAL DOMOTECNOLOGIA, S.L. así como por el Ministerio Fiscal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por D. Aurelio contra la empresa Xial Domotecnología SL y declaró la procedencia de la decisión extintiva, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de cuatro motivos. En los dos primeros, correctamente formulados por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita:

1º) La revisión del ordinal primero de la declaración de hechos probados al objeto de dejar constancia de que si bien en las nóminas se consignaba que el puesto de trabajo del actor era del 'jefe de equipo' en la fecha de su despido ocupaba el puesto de operario cobre/circuito/aluminio, según se desprende del informe médico laboral emitido el 25 de junio de 2010 por la entidad MC Prevención. Con ello intenta evidenciar que el demandante, en la fecha de la extinción de su contrato, no trabajaba exclusivamente en la sección de circuitos calientes como sostenía la empresa en la carta de despido.

2º) La modificación del hecho probado cuarto para que, de una parte, en el mismo también se deje constancia de que en la fecha del despido el actor ocupaba y desempeñaba el puesto de operario cobre/circuito/aluminio y, de otra, se revisen los párrafos segundo y tercero, proponiendo las siguientes redacciones alternativas:

-En los últimos años la sección de 'circuitos calientes' ha ido reduciendo paulatinamente su actividad y la empresa ha ido reubicando a los trabajadores de la misma en otras secciones. No obstante, se comprueba que el actor no era el único trabajador que prestaba sus servicios en la sección de circuitos calientes, puesto que, según se desprende de los documentos denominados 'órdenes de fabricación' correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de enero de 2009 y el 25 de junio de 2010, el actor y otros trabajadores estuvieron trabajando en la sección de circuitos calientes hasta la semana anterior a ser despedido. Estos trabajadores son: Tomás , Juan Pedro , Jose Pedro , Carlos Daniel , Blas , Agustín y Ángel .

Con ello intenta desvirtuar la conclusión de la Juzgadora de instancia referente a que en los últimos tiempos el actor fuese el único que tenía asignado su trabajo en esa sección.

- 'Desde el mes de diciembre de 2008 el actor estuvo compaginando el trabajo en la sección de circuitos calientes para BSH Esquíroz con trabajos en otras secciones de la empresa y para otros clientes diferentes. Así, y según consta en los 'partes de trabajo' del actor correspondientes al periodo de tiempo de diciembre de 2008 a junio de 2010, se comprueba que también realizó trabajos productivos para otras secciones y clientes diferentes: BSH Estella, Saunier Duval, Mainho y Koxka.

Establecidos en los términos expuestos los motivos de revisión fáctica, se procede a dar cumplida respuesta a los mismos, partiendo del necesario marco referencial instaurado por la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos declarados probados.

Tal y como ha reiterado esta Sala, la prosperabilidad de este motivo de Suplicación exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de Suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo y en relación a la valoración de la actividad probatoria de la instancia que ha conducido a la determinación del relato de Hechos probados, la doctrina emanada de esta Sala, tal y como se ha puesto de manifiesto en sentencia 387/2004 de 30 de noviembre (entre otras):

'Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ).

La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su sentencia de 17 de enero de 1994 , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, «la obligación de motivar las Sentencias que el Art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.'

La aplicación de los requisitos expuestos, conduce necesariamente a la desestimación de los motivos planteados y ello por las siguientes razones:

1.- Respecto al primero de los pedimentos porque el último párrafo del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados ya refleja que el actor prestó servicios en otras secciones durante 24 días entre octubre de 2007 y julio de 2010, para la realización de tareas auxiliares, por no existir actividad alguna durante esas fechas en la sección de circuitos calientes. Conclusión extraída de los partes de trabajo elaborados por el propio trabajador que no queda desvirtuada por el informe médico laboral emitido por la entidad MC.

2.- Porque tampoco se ha logrado desvirtuar la conclusión de instancia referida a que el Sr. Aurelio desempeñase las funciones de jefe de equipo en la sección de circuitos calientes, ni de que en los últimos tiempos fuese el único operario que trabajaba en esa sección, puesto que las órdenes de fabricación que cita la parte recurrente sólo se refieren a momentos puntuales, siendo lógico, como mantiene la empresa, que durante las vacaciones o, en general, cuando estaba ausente el actor, su trabajo lo desarrollasen compañeros de otras secciones.

SEGUNDO.-En el tercer motivo de Suplicación, primero de censura jurídica ( artículo 191 c) L.P.L .), se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 122.2 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, considerando que la causa que motivó su despido fue la reclamación formal de una cantidad de dinero y la posterior demanda judicial, unido a las constantes quejas y reclamaciones planteadas y, por tanto, debería declararse la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, con las consecuencias legales que del mismo se derivan y la condena de la empresa al abono de los daños Blas causados al trabajador que cifra en 45.000 euros.

La denominada garantía de indemnidad se identifica habitualmente en nuestro derecho con una vertiente especial y con cierta autonomía del derecho a la tutela judicial efectiva que, en general, implica la prohibición de medidas de retorsión en respuesta al planteamiento de un litigio y, en particular, en el marco contractual laboral, supone que el trabajador no puede ser sancionado, despedido o perjudicado de otro modo en sus intereses profesionales como respuesta al ejercicio de acciones judiciales contra la empresa. Se trata de una construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cuyo origen se situó en su Sentencia nº 7/1993 en la que se afirma que «represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal medida». Aunque la primera sentencia que contiene una elaboración más extensa de esta garantía de indemnidad es la nº14 de 1993 , seguida, entre otras, por la Sentencia del mismo Alto Tribunal NÚM. 38 de 2005 , en la que se dice que el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

Como entiende la doctrina este instituto requiere la concurrencia de tres elementos: a) la actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional; b) la existencia de un acto empresarial perjudicial para el trabajador; y c) que se acredite una relación de causalidad entre aquella conducta del trabajador y la posterior decisión empresarial, que únicamente podrá calificarse de represalia cuando exista esa relación causal o acción-reacción.

Como, por otra parte, esa relación de causalidad tiene dificultad probatoria, puesto que el móvil represivo suele encubrirse tras pretextos o excusa que aparentemente legitiman la decisión de la empresa o en el contexto de decisiones discrecionales que, en principio, no requieren justificación, esas dificultades se suelen salvar mediante el acudimiento a mecanismos de facilitación de la prueba como expone el Tribunal Constitucional en el sentido de que «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere ese desplazamiento al demandado del 'onus probando' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales». ( SSTC 38/1981 ; 94/1984 ; 47/1985 ; 114/1989 ; 21/1992 ; 7/1993 ; 90/1997 ;266/1993; 87/1998 ; 140/1999 ; 101/2000 ; 84/2002 ; 87/2004 y 38/2005 ). STJ Navarra 9/2008 de 22 de enero'.

Partiendo de estas consideraciones, la cuestión que se plantea es si los actos previos que se alegan por el demandante y que se declaran probados son o no suficientes para invertir la carga de la prueba. En el caso de autos, es cierto que el actor ha mantenido una cierta litigiosidad contra la empresa demandada, pues se quejo de la temperatura en la empresa o sobre la fecha fijadas para el disfrute de las vacaciones, mantuvo una discusión con su jefe sobre el uso de una carretilla y también interpuso una demanda frente a la empresa reclamando el plus de jefe de equipo que no se le abonó mientras se encontraba en situación de I.Temporal. Estas acciones emprendidas por el trabajador contra su empleadora pueden llevarnos razonablemente a la sospecha de que la extinción de su contrato por razones objetivas, decidida por la empleadora en julio de 2010, pudiera responder a una represalia empresarial. Lo que permitiría invertir las reglas sobre carga de la prueba. Pero, así las cosas, lo cierto es que la empresa también aporta una justificación objetiva y razonable para el cese, concretamente razones productivas motivadas en la nula actividad en la sección circuitos calientes desde junio de 2010 debido a la falta de pedidos de su principal cliente. Se acreditan, pues, causas reales, ajenas a móviles discriminatorios, para justificar la extinción del contrato de trabajo del actor. Otra cosa es que la causa productiva invocada sea o no suficiente para acreditar la necesidad de amortización de su puesto de trabajo, pero eso ya es materia propia de la calificación jurídica de procedencia o improcedencia de la decisión extintiva, debiendo en consecuencia rechazarse la pretensión de declaración de nulidad del despido al no apreciarse vulneración de derecho fundamental.

TERCERO.-En último término la parte recurrente denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 51.1, en relación con los artículos 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, argumentando que la empresa no acredita que de la causa alegada, alarmante disminución del producto demandado por su cliente, se deduzca mínimamente la razonabilidad de su decisión extintiva y que ésta contribuya a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, en cuanto el demandante no era el único trabajador que prestaba servicios en la sección de circuitos calientes, porque el actor también prestaba servicios en otras sección, dado que la empresa, actualmente, está contratando personal técnico para poner en marcha proyectos nuevos. Añadiendo que la demandada procedió, de manera completamente extemporánea y en fase de contestación a la demanda, a ampliara y aportar datos e información que en modo alguno estaban recogidos en la carta de despido entregada al actor.

Para resolver el debate en Suplicación conveniente resulta comenzar recordando que el cese del actor se produjo en 5 de julio de 2010, por tanto bajo la vigencia del Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio que dio nueva redacción, entre otros, a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores al establecer, por lo que al caso interesa, que se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado. Añadiendo el precepto que, en estos casos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

La reforma recoge la definición que de estas causas ya venía realizando la jurisprudencia, poniendo fin a la falta de definición legal.

La redacción posterior, establecida en la Ley 35/2010, prácticamente coincide con la del RDL 10/2010, salvo por la desaparición del adverbio «mínimamente» , dispone que «la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda» .

Los términos utilizados «contribuir a prevenir», «mejorar la situación», «que favorezca», ponen de manifiesto la clara voluntad del legislador de facilitar los despidos en todos aquellos supuestos en los que, concurriendo las causas, las extinciones mejorarán la situación de la empresa en el mercado. Particular importancia tiene el verbo «prevenir» que justifica las extinciones en las situaciones de riesgo para el devenir de la empresa, aun cuando en el momento de las extinciones no exista una situación negativa real.

Expuesto lo anterior y por lo que se refiere a las causas productivas invocadas por la empresa demandada para el cese del actor consideramos que la nueva regulación no tiene por qué suponer una variación de la jurisprudencia existente sobre los supuestos que mayor controversia han planteado en el examen de la concurrencia de las causas técnicas, organizativas o de producción.

Es en este sentido, cómo la doctrina jurisprudencial ha venido diferenciando entre las circunstancias concurrentes a la alegación de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, estableciéndose los criterios y requisitos exigibles en cada uno de los supuestos, sin perder de vista el concreto análisis de la situación empresarial.

'Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( STS 13-2-2002 y STS 19-3-2002 ).

El artículo 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma» ( SSTS 13-2- 2002 y 19-3-2002 ) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 ha venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-06 , 'el término genérico 'dificultades', que el artículo 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52.c. ET , el que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.

La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 30-9-1998 y 21-7-2003 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994, a partir de la modificación del artículo 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997, las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste, bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal'( STS 14-6-1996 ). Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, la 'concreción' de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el artículo 52.c. ET 'se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera'.

Trasladando estos requisitos emanados de la doctrina jurisprudencial al presente supuesto, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: La actividad de la empresa se encuadra en el sector siderometalúrgico y se desarrollaba en tres secciones, la de aluminio que está cerrada desde la primavera del 2010, la del cobre que ha perdido alguna de sus actividades productivas y ha ganado otras y, la de circuitos calientes, dedicada a la fabricación de tubos de hierro para frigoríficos, siendo su único cliente BSH Electrodomésticos España SA (Factoría de Esquiroz), y que en los últimos años ha ido reduciendo paulatinamente sus pedidos al sustituir a la demandada por otro proveedor.

También se acredita que el trabajador demandante trabaja en la empresa desde el año 1974 aunque desde el año 2002 ocupa funciones de jefe de equipo de la sección de circuitos calientes. Esta sección han ido reduciendo paulatinamente su producción en los últimos años y la empresa ha ido reubicando a sus trabajadores en otras secciones, hasta resultar que el único trabajador asignado a la sección era el demandante.

Las relaciones comerciales de Xial Domotecnología SL con su cliente BSH finalizó en junio de 2010.

En julio de 2010 la demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato por causas productivas.

Las circunstancias fácticas expuestas acreditan el importante cambio en la demanda de productos fabricados por la sección de circuitos calientes hasta el punto de desaparecer los encargos procedentes de su único cliente, circunstancia que, obviamente, comportó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor para poder garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo a través de una más adecuada organización de los recursos.

Así pues, a tenor de todo lo expuesto, y de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, debe desestimarse el presente motivo de Suplicación, ya que han quedado acreditadas aquellas circunstancias que permiten acudir a la empresa a las extinciones por las causas previstas en el artículo 51 y que en el caso presente, se constriñen a las productivas.

CUARTO.-No procede la condena en costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículo 233.1 L.P.L .).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Aurelio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra en el procedimiento nº 592/10, seguido a instancia de dicho recurrente frente a la empresa Xial Domotecnología, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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