Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 97/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 07040340012012100118
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00097/2012
Nº. RECURSO SUPLICACION 762/2011
Materia:DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s:Dª Frida
Recurrido/s:MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO DE IBIZA
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA/EIVISSA
Demanda:84/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ERIK MONREAL BRINGSVAERD
En Palma de Mallorca, a dos de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 97/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 762/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. David Juan López Ortega, en nombre y representación de Dª Frida , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda número 84/2011, seguidos a instancia de la citada parte, frente a Museo de Arte Contemporáneo de Ibiza, representado por el Letrado Sr. D. José Ramón Buetas Ayerza, en reclamación por Despido Disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ERIK MONREAL BRINGSVAERD, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: La parte actora, Dª Frida , venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada con la categoría profesional de subalterna en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo desde el 31 de julio de 2007, percibiendo un salario diario bruto de 36,31 euros.
SEGUNDO: Que la entidad demandada instruyó un expediente disciplinario contra la actora que se siguió con el nº NUM000 y se inició el 15.3.10, concluyendo con decreto de 22 de septiembre de 2010 que declaraba a la demandante ' autora de dues faltes de caràcter molt greu d abandonament de servei aixi com no fer-se càrrec voluntariàment de les tasques o funcions que té encomanades, tipificada a l art. 95.2.c de lÂEBEP i de dÂesobendiencia oberta a les ordres o instruccions dÂun superior tipificada a lÂarticle 95.2i) del mateix text legal' y resolvía 'imposar a la traballadora la sancio dÂacomiadament disciplinari que comporta la inhabilitació per a ser titular dÂun nou contracte de treball amb funcions similars a les desenvolupades amb efectes del dia següent a la notificació de la present resolució'.
TERCERO: Que la resolución de despido fue notificada a la actora el día 29.9.10 habiendo interpuesto contra la misma reclamación previa el 22 de octubre de 2010 la cual fue desestimada mediante resolución notificada a la actora el 10.1.11 en la que se hizo constar expresamente que 'contra la qual es pot inerposar demanda davant el jutjat de lo social dins del termini de vint dies a comptar des de lÂendemà de la notificació de la present resolució'.
CUARTO: La demanda presentada tuvo entrada en este juzgado el día 2 de febrero de 2010.
QUINTO: Que el día 17 de febrero de 2011 la superior jerárquica de la actora, Dª Catalina , comunicó a la actora y a las otras empleadas del centro que harían una reunión en la 'casa Broner' el día 19 del mismo mes a fin de explicarles su cometido en la misma a partir de entonces ya que pasarían a prestar sus servicios en ella al haber quedado dicho establecimiento bajo la dependencia organizativa del Museo de arte Contemporaneo de Ibiza.
SEXTO: La actora no se presentó a la reunión del día 19 y faltó al nuevo centro de trabajo los días 23 y 24 a 28 de febrero, 3 de marzo, 25 de abril y 2 de mayo de 2010 sin haber obtenido permiso de sus superiores ni haber aportado baja médica.
SEPTIMO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.
OCTAVO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda formulada por Dª Frida contra PATRONATO MUNICIPAL DEL MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO DE IBIZA, debo declarar y declaro la procedencia del despido convalidando la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª Frida , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diez de enero de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la trabajadora demandante, Frida , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de impugnación de despido disciplinario y la consiguiente pretensión de declaración de improcedencia del mismo. Los motivos del recurso son dos, uno dedicado a la revisión de hechos probados y el otro de censura jurídica.
SEGUNDO.-Antes de resolver estos motivos del recursos, cabe resolver como cuestión de orden público y por tanto apreciable de oficio sobre la excepción de caducidad alegada en la instancia por la parte demandada, MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO DE IBIZA, y que la magistrada de instancia estimó inaplicable. La sentencia de instancia debe ser matizada en este punto -fundamento segundo ab initio-, por cuanto lo cierto es que la mera literalidad de los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL evidencia que el dies a quo del plazo de caducidad para accionar contra un despido es el día siguiente a aquél en que el despido 'se hubiera producido'. La jurisprudencia en este sentido está consolidada. Así, por todas, la STS 4/7/2006 (rec. 1077/2005 ) tiene establecido que 'el plazo de caducidad (20 días hábiles) inicia su cómputo al siguiente día de aquel en que cesa el trabajador, conforme declaran expresamente losarts. 59.3 ETy103.1 LPL, y reitera la doctrina unificada (STS 17/12/96 [RJ 1996, 9720] -rec. 1838/96-; yATS 22/02/99 [RJ 1999, 2200 -rec. 3687/98-), por lo que ninguna otra fecha es argumentable a los efectos de la posible decadencia del derecho'. En estas condiciones, no resulta dudoso que entre el día de la notificación de la resolución de despido -20/9/2010- y el día de presentación de la reclamación previa -22/10/2010- transcurrieron al menos 17 días hábiles, siendo igualmente evidente que entre el día en que se notificó la desestimación de la reclamación previa -10/1/2011- y el día en que se presentó la demanda judicial -2/2/2011- transcurrieron al menos otros 17 días hábiles, habiendo por tanto transcurrido, con mucho, el consabido plazo de caducidad de 20 días. Esta circunstancia hubiera debido conducir directamente a la desestimación del recurso. Ello no obstante, esta Sala no puede sustraerse a la jurisprudencia existente al respecto, que la hay. Así, para un supuesto similar al de autos -trabajadora despedida por un Ayuntamiento (31/12/06) que formula reclamación previa (24/1/07) cuya desestimación se le notifica (2/3/07) informando de que contra dicha resolución 'puede interponer demanda ante el Juzgado de lo Social competente, en el plazo de veinte días, de conformidad con el artículo 69.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril de Procedimiento Laboral, a contar desde la notificación de la presente resolución', e interpone demanda 19 días naturales después (21/3/07)-, en la STS 17/9/2009 (RJ 5605/2009) puede leerse que 'De la aplicación de losartículos 125.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de losartículos 69.3y73 de la Ley de Procedimiento Laboral, resultaría el transcurso de los días comprendidos entre el 19 de diciembre de 2006 y el 24 de enero de 2007 sin actividad impugnatoria, el periodo de interrupción desde el 24 de enero de 2007 hasta el 2 de marzo de 2007 y de nuevo el transcurso del plazo desde el 2 de marzo hasta el 21 de marzo de 2007, con el resultado de que el plazo de veinte días estaría sobradamente superado, inclusive prescindiendo de que la suspensión por la tramitación de la reclamación previa cesa el 24 de febrero de 2007, transcurrido un mes desde la interposición. Sin embargo, no consta advertencia alguna en la comunicación recibida dando a conocer el despido, a partir de la cual se iniciaban los plazos para formular la reclamación previa y también para interponer la demanda, suspendiendo la primera el plazo para la segunda. A lo anterior, se añadiría la defectuosa notificación de la resolución de la reclamación previa, otorgando un plazo de veinte días a contar desde la notificación de dicha resolución. La doctrina unificada ha dado respuesta a cuestiones como la que se plantea en este procedimiento y así se advierte en la sentencia de contraste, que, refiriéndose a la doctrina constitucional,sentencias del alto Tribunal 193 ( RTC 1992, 193) y194/1992 ( RTC 1992,194) y214/2002( RTC 2002, 214) , han establecido, recuerda
TERCERO.-El motivo del recurso formulado con base en el apartado b) del art. 191 LPL incide implícitamente en una incorrecta valoración de la prueba por la magistrada de instancia y cita al efecto prueba documental que a su entender avala esta afirmación. Señala asimismo que el expediente administrativo pone de manifiesto que existió adecuado cumplimiento de la prestación laboral por parte de la trabajadora, incluye juicios de valor -por tal hay que tener el texto del recurso que señala 'siendo francamente muy discutibles las órdenes empresariales que deciden trasladarla a Casa Broner'- y finaliza formulando determinadas consideraciones acerca del lugar de trabajo de la actora especificado en su contrato de trabajo. En estas condiciones, este motivo del recurso está condenado al fracaso, por varios motivos: 1º) Incluye afirmaciones subjetivas, o de parte, que en absoluto vienen al caso en un recurso de estas características y que podrían ser predeterminantes del fallo; 2º) La sentencia de instancia especifica claramente en su fundamento tercero cuáles son los elementos que han servido para constituir el relato de hechos probados, no siendo misión o competencia de este Tribunal sustituir por el suyo propio el criterio de la magistrada de instancia; y, 3º) El motivo del recurso carece de la necesaria cita del texto alternativo que debería figurar en el relato de hechos probados.
CUARTO.-El motivo del recurso dedicado a la infracción por la sentencia de instancia de normas sustantivas toma por base dos denuncias. Por un lado, la prescripción de la falta laboral de la trabajadora y la consiguiente imposibilidad de sancionarla. Por otro, la desproporcionalidad de la sanción impuesta.
De acuerdo con la primera de las denuncias, constando probado que 'los hechos se producen el 5 de marzo de 2010 y la resolución que decreta el despido es de 22 de septiembre de 2010, notificándose[a la trabajadora]el día 29 de septiembre de 2010(...)han transcurrido más de seis meses desde la comisión de la falta hasta su sanción, contraviniendo lo dispuesto en elart. 60 del Estatuto de los Trabajadores '. La sentencia de instancia desestima esta petición argumentando que 'las faltas imputadas a la actora tienen un carácter continuado en el tiempo'. Y no le falta razón a la magistrada de instancia, tal y como revela, por ejemplo, el folio núm. 62 de la documental obrante, que pone de manifiesto que iniciada la instrucción del expediente disciplinario seguido contra esta trabajadora, se pone en conocimiento de la dirección de RRHH del Ayuntamiento de Ibiza que la misma ha incurrido en nuevos incumplimientos contractuales al objeto de que tales sean incorporados a dicho expediente disciplinario o, alternativamente, se abra otro nuevo. Aduce el recurrente, por otro lado, que 'la totalidad de las ausencias, como hemos puesto de relieve anteriormente, están justificadas'. Lo cierto, sin embargo, es que no habiendo prosperado el motivo de impugnación referido a la revisión de hechos probados, la parte recurrente, por lo pronto, no ha conseguido desvirtuar el hecho probado sexto de la sentencia de instancia que establece con claridad que 'La actora no se presentó a la reunión del día 19 y faltó al nuevo centro de trabajo los días 23 y 24 a 28 de febrero, 3 de marzo, 25 de abril y 2 de mayo de 2010 sin haber obtenido permiso de sus superiores ni haber aportado baja médica'. En estas condiciones, en fin, este motivo del recurso no puede prosperar en la medida enque además de lo argumentado hasta ahora, difícilmente puede apreciarse en este caso la prescripción de las faltas si se tiene presente que como indica el Tribunal Supremo desde antiguo, el plazo de prescripción de las faltas laborales de los trabajadores se interrumpe cuando, entre otros motivos, se instruye, como sucedió en el caso de autos, un expediente disciplinario - STS 27/10/1986 (RJ 5909/1986)-.
De acuerdo con la segunda denuncia que se contiene en este motivo del recurso, desde julio de 2007, cuando la actora fue contratada, 'Nunca antes había sido sancionada'. Al respecto, conviene desde ya manifestar que esta circunstancia no es óbice para sancionar con la máxima -despido disciplinario- aquellos incumplimientos contractuales que aun valorados en el contexto de una vida laboral 'pacífica' revistan la suficiente trascendencia, en sus versiones de gravedad y culpabilidad, para ser merecedores de dicha sanción disciplinaria. Aduce la recurrente que el despido fulminante de que fue objeto tuvo su base en unas 'supuestas faltas de asistencia -justificadas en virtud de los expuesto- y sobre la base de un incumplimiento del ius variandi empresarial del todo punto inadmisible de acuerdo con el contrato de trabajo y con el convenio colectivo del ramo', señalando asimismo que 'nunca se alteró el sistema ni el orden de trabajo en el Patronato por la ausencias justificadas de Dña. Frida . De igual modo se trata de una enfermedad acreditada, la que padece mi patrocinada, la que motivó tales ausencias'. Respondiendo a este motivo del recurso, cabe volver, en primer lugar, sobre el dato ya señalado relativo a la inexistencia de prueba alguna relativa al carácter justificado de las ausencias, siendo asimismo inexistente la prueba relativa a la enfermedad de la trabajadora como motivo excusador de sus ausencias. En cuanto a la alegación relativa a una eventual extralimitación en el ejercicio del ius variandi empresarial que suponía para la trabajadora la necesidad de modificar su lugar habitual de trabajo, resulta ciertamente difícil interpretar que un supuesto como el de autos, donde el cambio de lugar de trabajo no conlleva ni de lejos cambiar el lugar de residencia, cae fuera de los límites del poder de dirección ordinario del empresario. Sea como fuere, resultan acertadas las consideraciones de la sentencia de instancia relativas a que 'la actora ha reconocido en su interrogatorio todas las faltas de asistencia que se le reprochan, aduciendo en justificación de su conducta como única explicación que no se encontraba bien y que no tenía por qué ir a casa Broner. Dichas argumentaciones resultan del todo punto inconsistentes, máxime cuando no se ha llegado a plantear debidamente una demanda de modificación de las condiciones sustanciales del contrato, cosa que tampoco la actora ha alegado con claridad para justificar su negativa a acudir a la casa Broner los días referidos[desprendiéndose de la prueba aportada que]la casa Broner depende organizativamente del patronato del museo de arte contemporáneo con quién[sic]la actora tenía suscrito el contrato de trabajo, lo cual hace aún más inconsistentes sus alegaciones relativas a que no tenía obligación de ir a la casa Broner'. La documental obrante pone claramente de manifiesto una resistencia repetida y contumaz de la trabajadora al cumplimiento de una orden empresarial que como todas, goza de presunción de legitimidad y que por tanto es directamente ejecutiva. La resistencia indebida de la trabajadora al cumplimiento de dichas órdenes se tradujo en inasistencias también indebidas al trabajo al menos durante todos los días señalados en la sentencia de instancia. Y mediando repetidas advertencias empresariales, verbales y escritas, relativas a la ausencia de justificación razonable de su conducta y a la consiguiente necesidad de desempeñar sus servicios conforme a las directrices marcadas y presumiblemente legítimas, en fin, hay que concluir, con la magistrada de instancia, que 'las conductas típicas reprochadas a la actora por aplicación del EBEP son subsumibles igualmente en elart. 54.2.a) yb) del Estatuto de los Trabajadores '.
En virtud de todo lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Frida contra la sentencia núm. 328/2011, de 30 de junio de 2011 , dictada por el Jugado de lo social de Ibiza en autos 84/2011, sentencia que en consecuencia queda confirmada íntegramente en su declaración de procedencia del despido de dicha trabajadora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 219, y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0762-11 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0762-11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
