Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 97/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 391/2012 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100097
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE ABRIL de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 97/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de CLUB DE TENIS DE PAMPLONA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Leoncio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nulo el despido por suponer violación del derecho fundamental del honor a la propia imagen recogido en el artículo 18 de la Constitución Española y condene a la empresa demandada a readmitirle en el trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido; o subsidiariamente se declare improcedente con todos los demás pronunciamientos legales que procedan y correspondan al mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración que se contenga en el fallo de la sentencia.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre despido deducida por D. Leoncio frente al Club de Tenis de Pamplona y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido el 17 de febrero de 2012, condenando al Club de Tenis de Pamplona a estar y pasar por la anterior declaración y, salvo que de mutuo acuerdo con el actor opten por la readmisión, a indemnizarle con la suma de 69.577,32 € (s.e.u.o.).'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: ' PRIMERO.- D. Leoncio viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del Club de Tenis Pamplona desde el 1 de febrero de 2010, con la categoría profesional de Director General, con jornada a tiempo completo.- SEGUNDO.- El demandante y el Club de Tenis de Pamplona, representado por el entonces Presidente D. Narciso , suscribieron el 1 de febrero de 2010 un contrato de trabajo indefinido bonificado, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. Dicho contrato se depositó en las oficinas del propio club demandado y se registró también en el Servicio Navarro de Empleo el 11 de febrero de 2010.- En este contrato de trabajo indefinido se indica que el demandante prestará servicios como director general, iniciando la relación laboral el 1 de febrero de 2010, por un periodo de prueba de 8 meses y una retribución total de 50.000 € brutos anuales, que se indica que se distribuyen en los conceptos de salario base, plus de asistencia y pagas extraordinarias.- Pero, a su vez, con el mismo Presidente, D. Narciso , el actor suscribió otro documento fechado el 1 de febrero de 2010, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el que se indica que suscriben 'un contrato de trabajo especial de alta dirección'. Este contrato que denominaron de alta dirección no se depositó en las oficinas del club, sino que el presidente D. Narciso se lo quedó en su domicilio, y tampoco se registró en el Servicio Navarro de Empleo.- En el contrato que denominan de alta dirección se indica en la cláusula tercero que el trabajador percibirá una retribución anual de 50.000 € brutos, distribuidos entre 15 pagas. Que así mismo percibirá una retribución variable en función de los objetivos conseguidos en cada ejercicio; se añade que 'tanto la determinación de los objetivos a conseguir como la retribución variable inherente a dichos objetivos, la fijará la empresa contratante para cada ejercicio'; y que 'dicha retribución variable no tendrá carácter consolidable y, como se ha dicho, su percepción se fijará, en su caso, para cada ejercicio'.- En la propia cláusula se establecía que para el año 2010 en concepto de retribución variable se fija el importe de 15.000 € brutos anuales, de los cuales el importe correspondiente al 40% será abonado el 30 de junio de 2010 y la cantidad pendiente a convenir entre las partes. Para el año 2011 y siguientes se indica en la cláusula que 'el importe que se fija en concepto de retribución variable será en todo caso igual o superior a la pactada en el párrafo anterior, y en el supuesto de que fuese igual se le aplicará el porcentaje de aumento del IPC de Navarra que corresponda'. Se aclara que 'la retribución variable se abonará en dos pagos, el primero del 40% antes del 30 de junio y el segundo del resto, según el cumplimiento de objetivos, antes del 31 de diciembre de cada año'.- Por último también se prevé que en el caso de la retribución fija el ajuste anual será como mínimo del índice de aumento de coste de la vida que se haya dado en Navarra.- En la cláusula séptima se establece la siguiente regulación: 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento de la empresa, debiendo mediar un preaviso de 3 meses. En este caso, C. Leoncio , TENDRÁ DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE AL IMPORTE DE UN AÑO de la retribución total anual (fija más 100% del variable) que perciba en el momento del cese.- Cuando la extinción se produzca por despido disciplinario, si este es declarado improcedente sin que se opte por la readmisión, tendrá derecho a la misma indemnización establecida en el apartado anterior, dejando sin efecto la que se pudiera fijar en el orden jurisdiccional social.- Así mismo, si el trabajador cesase voluntariamente en la empresa, deberá preavisar su cese con al menos 3 meses de antelación a la efectividad del mismo'.- TERCERO.- La retribución anual del actor correspondiente al año 2012 es de 69.577,32 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y computando tanto la retribución fija como variable pactada en el segundo contrato antes señalado, y todo ello conforme al cálculo que obra al folio 68 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido.- CUARTO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- QUINTO.- Tras el fallecimiento del anterior Director General del Club de Tenis de Pamplona, por parte de esta entidad se solicitó a una consultoría la realización de un proceso selectivo para cubrir el puesto de Director General del club. Tras desarrollarse el correspondiente proceso selectivo, al que concurrieron más de 100 candidatos, la empresa contratada para su realización no aconsejó la contratación del demandante.- No obstante lo anterior, el presidente y parte de la junta directiva del Club de Tenis de Pamplona decidió la contratación como director general del actor. Frente a esta contratación 2 miembros de la junta directiva manifestaron su oposición y, no alcanzando acuerdo con el presidente y el resto de la junta directiva, presentaron su dimisión.- SEXTO.- Otros directores generales y gerentes del Club de Tenis de Pamplona suscribieron contratos de alta dirección y quedaron depositados en las oficinas del club y además se registraron en el Servicio Navarro de Empleo.- En estos contratos de alta dirección suscritos por el Club de Tenis de Pamplona con otros gerentes o directores generales se pactó para el caso de desistimiento del contrato por parte del Club de Tenis, que abonaría al director general una indemnización de 6 meses del salario fijo anual pactado (contrato suscrito con Daniela , que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- En el caso de contrato de alta dirección suscrito entre el Club de Tenis de Pamplona y D. Valeriano se pactó que en caso de desistimiento del club debería preavisar con 3 meses y abonar a Valeriano una indemnización equivalente al importe de 3 mensualidades de la retribución fija que perciba en el momento del cese. Y se prevé también, cláusula séptima del contrato, que caso de que se produzca despido disciplinario declarado improcedente, sin que se opte por la readmisión, el Sr. Valeriano 'tendrá derecho a la misma indemnización establecida en el apartado anterior, dejando sin efecto la que se pudiera fijar en el orden jurisdiccional social' -es decir, una indemnización de 3 mensualidades de la retribución fija- (contratos que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- SÉPTIMO.- Celebrado entre el demandante y el anterior presidente del Club de Tenis, no registrado en el Servicio Navarro de Empleo, y no depositado en las oficinas del Club de Tenis de Pamplona, no fue reconocido por el actual presidente del Club de Tenis y por su junta directiva sino a partir del mes de febrero de 2012, con ocasión de la reclamación por el demandante del pago de la retribución por objetivos. Con dicha reclamación el presidente actual del Club de Tenis solicitó una explicación de la reclamación que efectuaba el actor del abono de la retribución variable, no prevista en el contrato de trabajo indefinido registrado en el Servicio Navarro de Empleo y depositado en las oficinas del club, indicando el demandante que era una retribución que había percibido en años anteriores y que estaba pactada en su contrato de alta dirección, manifestando al mismo tiempo que desconocía por qué no estaba este segundo contrato en las oficinas del club, pero que el anterior presidente Sr. Narciso lo tendría en su poder. Efectivamente el anterior presidente del Club de Tenis de Pamplona, Sr. Narciso , presentó en el Club de Tenis el segundo contrato de alta dirección suscrito con el demandante el 7 de febrero de 2012.- OCTAVO.- En el correo electrónico del demandante aparece uno que remitió al anterior presidente del Club de Tenis, D. Narciso el 9 de diciembre de 2011, adjuntando un documento al que se le asignaba la denominación en el correo electrónico de 'Contrato'. En el texto del correo electrónico que el actor remitió a D. Narciso se indicaba lo siguiente: 'Hola Narciso , te mando mi contrato primitivo (negro), con las modificaciones que incluí yo, (rojo) y con las modificaciones finales tras la reunión que mantuvimos tú, Elena y yo (azul).- En cuanto a Iñaki, comentarte que está incluido como uno más en el convenio colectivo, que su sueldo actual es de 53.533 € brutos (procede de la firma de un acuerdo de fecha junio 2008 en donde se fijaba un sueldo bruto anual para el año 2008 de 42.500 €, con subidas de IPC más 2.500 € para cada uno de los años 2009 y 2010) y que en caso de un despido improcedente su indemnización sería de 66.264 €.- Espero que te sirva, si necesitas algo más me dices'.- Una copia del documento que el actor adjuntaba al correo electrónico obra unido a los autos y se da aquí por reproducida. En la cláusula séptima del contrato que recoge el documento adjunto se hace referencia a que en el caso de extinguirse el contrato por desistimiento de la empresa D. Enrique Igea Alfonso tendrá derecho a una indemnización equivalente al importe de 12 mensualidades de la retribución total, fija y variable, figurando en color rojo las palabras 'doce' 'total', 'fija y variable'.- Se desconocen las razones por las que el demandante remitió al Sr. Narciso ese correo electrónico y las modificaciones de su 'contrato' el viernes 9 de diciembre de 2011.- En esa fecha del correo electrónico ya se habían convocado en el Club de Tenis de Pamplona nuevas elecciones para la designación de nuevo presidente y junta directiva.- NOVENO.- La nueva junta directiva del Club de Tenis de Pamplona adoptó el 2 de febrero de 2012 el acuerdo de proceder al despido del demandante, y el 27 de febrero de 2012 le entregó la correspondiente carta de despido, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- La fecha de efectos que consta en la misma comunicación empresarial es la de 17 de febrero de 2012, y se imputan al demandante incumplimientos de sus obligaciones contractuales que la demandada califica como constitutivas de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.- DÉCIMO.- El Club de Tenis de Pamplona tiene suscrito un contrato de prestación de servicios de hostelería con la empresa Jaluse Restauración SL, contrato que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- Dicho contrato se suscribió por el anterior director general del Club de Tenis, D. Valeriano y en ejecución del mismo, y de lo pactado con el representante de la empresa de restauración, D. Genaro , y al margen de que estuviera o no previsto en sus cláusulas contractuales, dicha empresa de restauración ha venido efectuando distintas liquidaciones parciales a lo largo de los ejercicios económicos al Club de Tenis de Pamplona, y además el club en la liquidación final del ejercicio le abonaba determinados importes a fin de que en ningún caso la empresa de restauración tuviera déficit en la actividad o pérdidas en el correspondiente ejercicio.- La anterior forma de actuación con dicha empresa se viene desarrollando desde el año 2008, con consentimiento y asentimiento de los presidentes y juntas directivas del Club de Tenis de Pamplona y, en concreto, con la anterior, que contrató al actor como director general del club.- UNDÉCIMO.- En los últimos años el Club de Tenis de Pamplona ha concurrido a la convocatoria de distintas subvenciones concedidas por Administraciones y Entidades Públicas, tanto durante la vigencia de la relación laboral que ha mantenido el actor con la entidad como con anterioridad.- Para los cursos 2009/2010 y 2010/2011 el Club de Tenis de Pamplona no solicitó ninguna subvención al deporte aficionado que financiaba el Ayuntamiento de Pamplona, a diferencia de lo que realizaron otras entidades y club deportivos.- El actor no realizó gestiones para concurrir a la convocatoria de subvenciones al deporte de aficionado financiado por el Ayuntamiento de Pamplona, y el director deportivo del Club de Tenis manifestó a la junta que no habían concurrido a esa convocatoria de subvenciones porque extraoficialmente les había indicado el Ayuntamiento que los importes que podían obtener no justificarían el tiempo que el club debería dedicar a la elaboración y presentación de la documentación exigida para la convocatoria.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los documentos referidos a convocatoria de subvención en régimen de concurrencia competitiva destinados al deporte aficionado y la distribución concreta debidas a ese contrato aficionado realizadas por el Ayuntamiento de Pamplona a distintos club y sociedades deportivas. De ese estadillo de distribución de ayudas se observa que hay entidades que han llegado a obtener hasta 20.000 € de subvención, otras 18.283 €, como el Club Oberena, ó 14.897 € la Agrupación Deportiva San Juan, y 16.711 € el Club Natación de Pamplona.- El Club de Tenis de Pamplona sí que concurrió y obtuvo subvenciones como ayuda destinada al deporte aficionado en el ejercicio 2008, siendo el importe obtenido de 2.213,50 €.- En todo caso la junta directiva anterior conocía que no se habían presentado las solicitudes para obtener estas subvenciones y no adoptó decisión alguna al respecto el demandante ni el director deportivo del club.- DUODÉCIMO.- Las cuentas auditadas del Club de Tenis de Pamplona son las que constan como documento nº 13 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se dan aquí expresamente por reproducidas.- De conformidad con esas cuentas anuales de 2011 el Club de Tenis de Pamplona a fecha 31 de diciembre de 2011 tenía de tesorería el importe de 367.865 €, y a su vez como activo circulante tenía distintas imposiciones a plazo, de disposición inmediata, por importe de 610.563 €.- El demandante transmitió a la asamblea general de socios del club que el importe de tesorería en el ejercicio 2011 era del orden de 800.000 €.- DECIMOTERCERO.- En asamblea de socios celebrada el 22 de junio de 2005 se aprobó la modificación de los estatutos de la entidad y, en concreto, quedó fijado como límite de los presupuestos anuales el de 4,5 millones y la posibilidad adicional de un incremento del 25%.- El acta de la asamblea general extraordinaria celebrada el 22 de junio de 2005 se presentó para su registro en el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, quedando incorporada a la correspondiente hoja registral del Club de Tenis de Pamplona, si bien de las 18 páginas de la asamblea general extraordinaria que se celebró dicho día solo quedaron registradas las numeradas como página 2 y las número 12, 13, 14, y 15, (documento número 19 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da aquí expresamente por reproducido).- A su vez el acta de esa asamblea general extraordinaria aparece publicada en la página web del Club de Tenis de Pamplona, y de conformidad a esa modificación estatutaria es como se han venido aprobando los presupuestos del Club de Tenis de Pamplona en los últimos ejercicios.- DECIMOCUARTO.- El Club de Tenis de Pamplona tenía suscrito un contrato con la empresa Hydra para la prestación de servicios deportivos, que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos. La entidad demandada preavisó la rescisión de dicho contrato en marzo de 2011. El 20 de abril de 2011 Hydra envió un burofax al Club de Tenis de Pamplona, dando por rescindido el contrato y solicitando compensaciones económicas por importe de 75.000 € derivada de la compra y adquisición de maquinaria de gimnasio, y de conformidad a la cláusula tercera del contrato, y reclamaba también otro importe compensatorio, cuya cuantía no se especificaba, por las horas anuales no facturadas hasta llegar a las 10.000 previstas en el contrato.- El 1 de julio de 2011 el Club de Tenis de Pamplona suscribió un nuevo contrato con la empresa Hydra para la prestación de servicios deportivos, y el 23 de noviembre de 2011 esa empresa envió un segundo burofax al Club de Tenis de Pamplona, reclamando el importe de 33.218,46 € como compensación por las horas anuales no facturadas conforme al contrato firmado en el año 2008.- La existencia de la reclamación por parte de Hydra era conocida por el demandante, pero también por el anterior presidente del Club de Tenis de Pamplona D. Narciso y su junta directiva, así como por el letrado que asesora a la entidad. Ese mismo conocimiento de la reclamación de Hydra se tenía al tiempo de suscribir el nuevo contrato con la empresa el 1 de julio de 2011, y sin embargo en el nuevo contrato no se hizo mención ni salvedad alguna a la ausencia de cualquier responsabilidad del Club de Tenis de Pamplona por el concepto de las anuales no facturadas.- DECIMOQUINTO.- Con conocimiento y consentimiento del anterior presidente del Club de Tenis de Pamplona, D. Narciso y de la anterior junta directiva, el actor procedió a la amortización de 2 puestos de trabajo que se realizó mediante despidos improcedentes. En concreto fue objeto de un despido reconocido improcedente, o con indemnización en su caso pactada, D. Oscar el 5 de agosto de 2011, faltándole para la jubilación 3 años, y siendo el coste del despido de 82.500 €. Y se acordó también el despido de D. Pelayo el 31 de enero de 2011, con un coste del despido reconocido improcedente de 38.959,64 €.- DECIMOSEXTO.- En las cuentas anuales del ejercicio 2011 auditadas de la entidad demandada no se ha realizado por el auditor ningún tipo de reserva o de disconformidad.- DECIMOSÉPTIMO.- En los presupuestos de la entidad demandada de otros ejercicios también se han computado como ingresos las cuotas de nuevos socios.- DECIMOCTAVO.- El demandante, además de la indemnización por despido improcedente, que cuantifica en 69.577,32 €, y el importe por la falta de preaviso de 3 meses que también reclama de 17.394,33 €, acumula a la acción de despido la de reclamación de la liquidación final de su relación laboral, por un importe total de 1.597,35 €, y por los conceptos de saldo y finiquito, y nómina de febrero de 2012, y una vez descontado el importe que la demandada le ha abonado mediante transferencia bancaria de 2.475,72 € (todo ello conforme al detalle plasmado a los folios 67 y 68 de los autos, que se dan aquí expresamente por reproducidos, y cuya corrección meramente aritmética ha sido admitida expresamente por la demandada para el caso de que se estime la demanda.- DECIMONOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 8 de marzo de 2012, instado el 1 de marzo de 2012, concluyendo sin avenencia.- VIGÉSIMO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los estatutos y reglamento del Club de Tenis de Pamplona.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea del artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores ; e infracción de los artículos 1.2 y 9.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO:Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de hechos probados que refiere, en primer lugar, al Ordinal Segundo de la sentencia de instancia. La modificación interesada consiste en la adición de un nuevo párrafo al Ordinal referido, expresivo del hecho de haberse firmado la copia básica del contrato indefinido bonificado suscrito entre el actor y la entidad demandada en fecha 1 de febrero de 2.010 (que fue depositado en las oficinas de la demandada y registrado ante el Servicio Navarro de Empleo en fecha 11 de febrero de 2.010) por el representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.
El motivo no puede tener favorable acogida, en la medida en que la mención cuya adición se solicita no reviste la trascendencia indispensable para aceptar la necesidad de la modificación que se requiere. Como es sabido y resulta doctrina constante de ociosa cita en el momento presente, por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. En este sentido, entiende la Sala que el hecho de que el repetido contrato fuera firmado por el legal representante de los trabajadores no supone, al no hacerse constar así expresamente en la sentencia hoy recurrida, una omisión relevante en tal grado que silenciar dicho extremo conduzca a la conclusión de haberse incurrido por el juzgador de instancia en un error probatorio (error que ha de ser evidente, y evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo) denunciable a través de la modificación fáctica que aquí se solicita. La justificación ofrecida por la parte recurrente en su argumentación, de conformidad con la modificación que se solicita viene a sostener probatoriamente la validez de dicho contrato, no es compartida por esta Sala. Con independencia de cuanto podrá razonarse a lo largo de los subsiguientes motivos de suplicación, y particularmente de cuanto cabrá exponer al tratar los relativos a cuestiones jurídicas de fondo a propósito de la cuestión suscitada, no estima este Tribunal Superior que la modificación pretendida, en los términos en que se ha deducido, suponga por sí una acreditación autosuficiente de la validez del contrato controvertido, en tal sentido que su rechazo hubiere de conducir igualmente a la negación de dicha validez.
Del mismo modo, estima esta Sala que el sentido del fallo discutido no depende estrictamente de la consideración formulada por la parte en tal modo que el mantenimiento de la redacción actual del Ordinal Segundo sustente su contenido. En definitiva, la modificación pretendida carece de relevancia en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida, por lo que el motivo suplicatorio debe decaer.
SEGUNDO:De nuevo al amparo formal del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicita la parte recurrente nueva modificación de hechos probados que en esta ocasión queda referida al Ordinal Decimotercero de la sentencia recurrida, al que se propone añadir tres nuevos párrafos expresivos de la instancia presentada por el actor ante el Negociado de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra solicitando copia de los Estatutos del Club de Tenis de Pamplona, y de la atención a la misma mediante certificación expedida por el Secretario General Técnico del organismo antes citado (en fecha 23 de septiembre de 2.010), adición que la parte recurrente entiende demostrativa del conocimiento adquirido por el actor acerca de la modificación producida respecto del artículo quinto de los Estatutos del Club de Tenis de Pamplona -relativa a limitación presupuestaria- y particularmente de su falta de eficacia ante terceros por no constar inscrita.
Este segundo motivo de suplicación tampoco puede tener favorable acogida. La falta de inscripción de la modificación antecitada ha quedado constatada y los efectos que dicha falta de inscripción conlleva se desprenden forzosamente por mandato legal, resultando a este respecto irrelevante el mayor o menor grado de conocimiento por parte del actor respecto de aquella que, como tal, supone además la manifestación de una apreciación o conocimiento personal por parte del demandante de una circunstancia fáctica cuyo mayor o menor trascendencia debe ser apreciada por sí misma y a la vista de las circunstancias y condiciones de hecho circundantes, en la medida en que las mismas consten acreditadas y probadas. Por otra parte, este conocimiento negativo (derivado de la comprobación en su caso de la falta de constancia registral del acuerdo limitativo presupuestario o de su posibilidad de superación en un 25% como máximo) tampoco reviste -a juicio de esta Sala- la calidad de hecho imprescindible en su trascendencia por relación al contenido y sentido del fallo, de tal modo que su eventual omisión en el relato histórico de la sentencia recurrida quepa considerarse como desencadenante de un error probatorio patente y manifiesto que exija aceptar la viabilidad de la modificación pretendida.
Por todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo de recurso.
TERCERO:Con fundamento en esta ocasión en el artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente formula su tercer motivo de recurso denunciando la infracción normativa en que la sentencia de instancia incurrió, a su parecer, por una errónea interpretación del artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores . Esta denuncia queda referida a distintas causas de despido disciplinario, que la Sala procederá a considerar de forma separada.
Se trata, esencialmente, de valorar la concurrencia de esas causas justificativas del despido disciplinario decidido por la entidad demandada y ahora recurrente. La sentencia de instancia no atendió a las alegadas, reconociendo únicamente un incumplimiento parcial de las obligaciones laborales del actor en cuanto a la falta de solicitud de determinadas subvenciones, incumplimiento que en la instancia se consideró de insuficiente trascendencia a efectos de justificar la medida extintiva de naturaleza disciplinaria discutida, determinando la declaración de improcedencia de tal despido. Sobre esta misma causa regresaremos en breve, dando respuesta a todas las manifestadas en el presente motivo.
1.- Se discute por la parte accionante una primera causa de despido consistente en la falta de aclaración, por el actor, de determinados pagos realizados (y por él autorizados) en favor de la mercantil JALUSE, vinculada a la entidad hoy recurrente por un contrato de prestación de servicios que no contemplaba los mismos. El Club de Tenis de Navarra estima que esta falta de aclaración de dichos pagos y su efectiva realización continuada (sin mediar actuación alguna encaminada a esclarecer su naturaleza o procedencia, así como a regularizar dicha situación) constituyen una causa de despido disciplinario por incorporar un quebranto grave y trascendente de las obligaciones laborales adquiridas.
La sentencia de instancia, no obstante, consideró que estos pagos se habían verificado ya en periodos anteriores al desempeño de funciones por parte del actor, sin que la anterior directiva o su predecesor en el cargo hubieran explicado tampoco de forma expresa el sentido de los mismos, de tal modo que aquellos obedecían a un criterio consolidado en la entidad demandada y respondían a acuerdos habidos entre las partes, si bien los mismos no se encontraban formalizados por escrito ni expresamente incorporados al contrato existente entre ellas.
En opinión de esta Sala, la consideración del juzgador de instancia es correcta, y su rechazo a tener por acreditada la concurrencia de una causa efectiva de despido disciplinario plasmada en el Fundamento Primero en este punto es aceptable: no puede compartirse que el juzgador no valorara adecuadamente la causa alegada, en la medida en que se señala no solamente la continuidad de dichos pagos y su origen en momentos anteriores al desempeño de las funciones directivas por el actor (momentos en que dichos pagos se verificaron igualmente sin que conste desconocimiento sobre los mismos por la junta directiva), sino el hecho deducido de lo anterior de que, precisamente por ello, el actor no ordenó pagos indebidos o extraños a los compromisos contractuales alcanzados por las partes y, en consecuencia, ni transgredió la buena fe contractual ni quebrantó los deberes propios de su cargo.
2.- En segundo lugar, plantea la recurrente la procedencia como causa idónea de despido disciplinario de la omisión por parte del actor de concurrencia a la solicitud de subvenciones. Esta es la circunstancia que la sentencia de instancia declaró probada, pero que rechazó en su entidad justificativa del despido por considerarla un incumplimiento de carácter parcial e insuficiente a tales efectos.
De conformidad con la doctrina contenida en sentencia de esta misma Sala de fecha 5 de junio de 2.009 ( AS 2009/1914 ), en interpretación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable, incluso malicioso, como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1.980 (RJ 1980, 2043)," actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa">. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (RJ 1987, 128 ) y 27 de febrero de 1.987 (RJ 1987, 1133 ) o 22 de febrero (RJ 1988, 748 ) y 31 de octubre de 1.988 (RJ 1988, 8191).
En definitiva, es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero ( RJ 1986, 312 ) y 22 de mayo de 1.986 (RJ 1986, 2609 ), y 26 de enero de 1.987 . Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.979 (RJ 1979, 2075 ) y 30 de enero de 1.981 (RJ 1981, 570)).
El despido disciplinario sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, sino que además han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.991 (RJ 1991, 172)- partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, exige la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.
Trasladando esta doctrina al supuesto presente, y teniendo igualmente en cuenta la exposición argumental ofrecida en la sentencia de instancia a propósito de esta conducta (Fundamento Primero), debe convenirse en que tampoco la presente puede considerarse una eficaz o adecuada causa de despido disciplinario al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Las cuestionadas subvenciones no fueron solicitadas en el momento en que el actor desempeñaba su puesto, pero ciertamente tampoco lo habían sido en ejercicios anteriores. La razón para esta falta de presentación estriba en el informe desfavorable del director deportivo de la entidad, opinión ya manifestada a la anterior junta deportiva y no cuestionada por aquella, siendo así que la falta de solicitud achacada al actor no difería en sus circunstancias o antecedentes de los verificados en momentos anteriores, en los que el Club de Tenis de Pamplona, como se ha indicado, tampoco concurrió a su petición. Ello debe entenderse y apreciarse con independencia de que dichas subvenciones fueran o no a ser concedidas en una u otra cuantía en vista de los requisitos para las mismas y su mejor o peor reunión por parte de la entidad hoy recurrente (esto es, con independencia del mayor o menor acierto del criterio manifestado por el director deportivo). En este sentido, estima la Sala que ninguna actitud rebelde al cumplimiento de las obligaciones inherentes al puesto puede predicarse del actor, siendo en todo caso discutible si una mayor diligencia o celo por su parte hubiera hecho aconsejable presentar la solicitud oportuna en todo caso, e independientemente del montante de la subvención que hubiera podido concederse.
Esta discusión, no obstante, difícilmente puede plantear la consideración de una negligencia relevante en la conducta del actor, habida cuenta de las circunstancias concurrentes (se insistirá: la preexistencia acreditada de un criterio técnico desfavorable y la renuncia a la presentación de análogas solicitudes por esta misma razón en ejercicios anteriores) y de la falta de culpabilidad en tal proceder que por las mismas cabe considerar a propósito de la conducta particular del actor. El criterio restrictivo en la interpretación de la concurrencia de los condicionantes que permiten apreciar el despido disciplinario, aplicado en el caso presente, no puede llevar a criterio de esta Sala sino a confirmar la argumentación excluyente ofrecida en la sentencia de instancia.
3.-Como tercera causa de despido disciplinario, expone la parte recurrente el traslado a la Junta Directiva del Club de Tenis de Pamplona (así como a su Asamblea General) de información económico-contable imprecisa o engañosa.
En concreto, se refiere la entidad Deportiva a la información relativa a la tesorería del Club correspondiente al ejercicio 2.011, tesorería cuyo importe, según la información trasladada por el actor, rondaba los 800.000 euros. Razona la sentencia de instancia que, si bien el importe real de la tesorería no alcanzaba esa cifra (sino la de 367.865 euros), el activo circulante de la entidad, por el concepto de imposiciones a plazo de inmediata disposición, alcanzaba importes de hasta 610.563 euros (que, sumados a los anteriores, arrojan un resultado total de 978.428 euros). Se señala que esta cantidad, siquiera tomada como aproximada o no exacta, constituye un fondo monetario de libre disposición para la entidad, que efectivamente podía acceder a la misma sin penalización o limitación. Esta conclusión se entiende avalada por la declaración testifical del Auditor y de otras entidades bancarias.
Lo que la parte recurrente opone en este extremo es que este cálculo presentado o trasladado por el actor es engañoso, pues no tenía en cuenta los pasivos a corto plazo (las deudas, compromisos u obligaciones de próximo vencimiento) cuya pendencia como pasivo corriente exigía la detracción de dichas cantidades de un activo circulante cuya diferencia, realmente, se alejaba notablemente de los 800.000 euros de que se informó.
Sin perjuicio de poder considerar que esta precisión contable es cierta y de carácter técnicamente relevante (ciertamente, el pasivo corriente implica la vecindad de vencimientos a los que hay que hacer frente con los fondos de la entidad, pagos que implican una innegable minoración del dinero disponible), estima la Sala que la misma no conlleva la apreciación de un ánimo malicioso o negligente en sentido culpable por parte del actor, no pudiendo erigirse en consecuencia en causa suficiente para un despido disciplinario. Que la información presentada por el actor se resumiera en una mención de tesorería por importe aproximado de 800.000 euros y no precisara la cercanía de vencimientos que habían de sustraerse de tal cálculo no implica que el actor estuviera ocultando deliberadamente datos económicos a los órganos de la entidad, o conduciendo negligentemente a una representación equivocada o falsa de la situación financiera de la misma. Las cuentas de la entidad se encuentran auditadas, es decir, existe una constancia documental de la imagen fiel del patrimonio y finanzas que el actor no ha ocultado o tergiversado, del mismo modo que no cabe presumir un ánimo malicioso en su comunicación en dichos términos, ni una negligencia que pudiere considerarse como grave por atención a sus efectos desfavorables para la entidad. Que el pasivo corriente no fuera integrado en el cálculo no implica que dicho pasivo no iba a ser atendido, o que se indujera a la entidad a asumir nuevos compromisos financieros que, en ausencia de tal consideración, fueran a verse a su vez complicados o llevaran a generar una situación económicamente desfavorable para la entidad. En todo caso, y constando auditadas debidamente las cuentas de la entidad, las mismas podían ser conocidas en sus exactos términos por los órganos de la misma sin que dicho conocimiento se viera enturbiado o distorsionado por las manifestaciones del actor.
Por todo lo expuesto, tampoco esta Sala entiende que la invocada constituya una eficaz causa de despido.
4.- En cuarto lugar, la parte recurrente invoca la existencia de irregularidades imputables al actor en cuanto a la aprobación de límites presupuestarios anuales superiores a los máximos establecidos por referencia al artículo 5 de los Estatutos.
Como pudimos comprobar al analizar el segundo de los motivos deducidos por la parte recurrente en el presente recurso, los Estatutos del Club de Tenis de Pamplona fueron modificados en el año 2.005 en el sentido de incorporar a los mismos una limitación presupuestaria anual establecida en 4,5 millones de euros, con posibilidad adicional de incremento en un 25%. Esta modificación no fue objeto de válida inscripción. La aplicación de la normativa concurrente en el caso determina que dicha falta de inscripción (se mencionan los artículos 10.2 y 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación , y 63 del Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril , regulador de las actividades deportivas en Navarra y el Registro de Entidades Deportivas) arrastra como consecuencia la inoponibilidad de la modificación de que se tratare a terceros o a los propios miembros de la entidad, como instrumento indisponible y garantista de la debida publicidad.
Si nos enfrentamos a los efectos de esta falta de inscripción, ciertamente considera la Sala que su ineficacia e inoponibilidad no pueden ser reprochadas al actor, por más que este conociera el hecho de que dichas modificaciones no habían sido adecuada y válidamente inscritas (recuérdese lo dicho a propósito del segundo motivo del presente recurso). El hecho de que la Junta Directiva, según se manifiesta por la parte recurrente, no conociera esta deficiencia y por tanto ignorara sus efectos no es tampoco una situación cuya trascendencia deba hacerse recaer sobre el actor a título de incumplimiento sancionable de sus deberes profesionales. Si la modificación acordada en 2.005 no produjo efectos por su falta de válida inscripción, esto no se debe a ninguna conducta predicable del actor quien, por otro lado, no comparte la Sala que tuviera un deber específico de informar a la Junta de dicha circunstancia de tal modo que no habiéndolo hecho quepa responsabilizársele de los efectos o inconvenientes derivados de dicha inadecuada inscripción (que, en todo caso, y como presupuesto de algún género de responsabilidad, habrían de reclamarse de los responsables del Club en fechas anteriores y particularmente de quienes ostentaban responsabilidades a la fecha de esa inadecuada o errónea inscripción y en momentos subsiguientes).
Pero es que además de lo anterior, y tomando en todo caso esa limitación estatutaria decidida en 2.005, recordaremos que la misma disponía de un techo situado en 4,5 millones de euros, ampliable como máximo a un 25% sobre tal cantidad límite. En estas circunstancias, debemos apuntar que la sentencia de instancia establece con claridad que tal límite presupuestario no fue superado, sin que tal aseveración haya sido contradicha por la parte hoy recurrente.
Tampoco en este punto, por lo tanto, se aprecia la concurrencia de válida causa para el despido disciplinario.
5.- En quinto lugar, plantea la parte recurrente la consideración de la reclamación económica dirigida por la empresa Hydra contra la entidad recurrente como causa justificativa del despido disciplinario. Dicha causa pasa por la preexistencia de una relación contractual de servicios definida entre el Club y la entidad Hydra, que vino a ser sustituida tras finalizar por un nuevo contrato suscrito durante el desempeño de funciones por parte del actor. En dicho contrato, se reprocha, no se incluyó una cláusula en virtud de la que las partes reconociesen no adeudarse cantidad alguna de forma recíproca impidiendo por consecuencia cualquier reclamación por tal concepto con origen en la precedente prestación de servicios.
Si bien resulta ser cierto que tal cláusula no fue negociada ni incorporada al nuevo contrato suscrito entre la entidad recurrente e Hydra, no lo es menos -así consta acreditado, sin que la parte recurrente haya contradicho válidamente tal extremo- que tanto la Junta Directiva como la propia asesoría jurídica del Club conocían las circunstancias contractuales existentes y que en ningún momento requirieron al actor la incorporación de la repetida cláusula de exoneración que ahora se discute al nuevo acuerdo contractual. En estos términos, no solamente no cabe contemplar la existencia de un incumplimiento relevante de los deberes laborales del actor, sino que tampoco resulta aceptable que por su parte la falta de incorporación de la cláusula discutida constituya o implique un ánimo de ocultación o engaño de ningún extremo apreciable, ni que esa omisión (ya explicada) fuera tampoco ocultada o disimulada por el actor ante los órganos de la entidad hoy recurrente, ni que realmente pretendiera sustraerla de su conocimiento. No puede aceptarse, en fin, el sentido pretendidamente demostrativo de ese ánimo de ocultación que la parte atribuye al contenido del mensaje dirigido en fecha 19 de diciembre de 2.011 que la parte recurrente transcribe (dicho sea al margen de su consideración como un aspecto fáctico y probatorio).
Por lo tanto, debe decaer también esta alegación formulada por la parte recurrente.
6.- En sexto y último lugar, se invoca como causa de despido la cuestión relacionada con los despidos decididos por el actor en las personas de dos trabajadores del Club de Tenis de Pamplona. Como consta acreditado, el actor efectivamente procedió a la amortización de dos puestos de trabajo, que se llevó a efecto mediante el despido de los empleados afectados, despido que posteriormente fue declarado improcedente.
Remitiéndonos al Antecedente fáctico Decimoquinto de la sentencia de instancia, encontramos que en el mismo se señala claramente que las extinciones de los contratos laborales de los Sres. Oscar y Pelayo (cuyos costes se indican de forma expresa, estableciéndose en 122.459,64 euros totales) fueron conocidas y consentidas por el anterior presidente del Club de Tenis y por la Junta Directiva del mismo, siendo así que el actor procedió a las mismas en tales condiciones. Esta es una conclusión probatoria asumida por la sentencia y no contradicha por la parte hoy accionante, quien podía haber solicitado en su caso la oportuna modificación fáctica a propósito de tal aseveración y en auxilio de la prueba documental que, en su caso, avalara la impugnación correspondiente.
Sin embargo, el relato fáctico ha de permanecer inalterado tanto por la falta de impugnación modificativa de extremos como el aquí controvertido como por el rechazo de los que sí se plantearon y que resultaron finalmente desestimados. Y tal carácter inamovible implica que debe asumirse el efectivo conocimiento y consentimiento de la entidad ante la extinción laboral de ambos trabajadores formalizada con intervención del actor. La consideración de estos despidos como un abuso de confianza y una transgresión de la buena fe contractual imputables al actor Sr. Leoncio no puede descansar únicamente sobre los datos formales de la falta de apoderamiento o de votación y aprobación por la Junta Directiva de los despidos aquí tratados, pues dichas irregularidades, aun de tenerse por ciertas y efectivamente concurrentes, no implican la asunción de una conducta transgresora de la buena fe y la confianza por parte del actor a menos que se verificaran efectivamente de esta manera, hurtando a los órganos de la entidad la posibilidad de ejercitar debidamente sus funciones. Quiere decirse que dicha transgresión podría apreciarse si el actor hubiera decidido de forma enteramente autónoma y sin la menor advertencia o comunicación a los órganos los despidos aquí considerados, y los hubiera llevado a cabo deliberada y unilateralmente, careciendo de poder competencial para ello y prescindiendo de toda comunicación debida a los órganos del Club aquí recurrente. En tal caso, sí se hubiera quebrantado la buena fe y la confianza exigibles. Sin embargo, el hecho probado de que la Junta Directiva conocía el propósito de los despidos y la realidad de su materialización con carácter antecedente, y aún más mediando un informe relativo a la reestructuración del personal, descarta que la conducta del actor pueda asimilarse a una efectiva quiebra deliberada de la buena fe o a una unilateralidad materialmente vulneradora de la confianza que deben quedar incardinadas entre los deberes más básicos y esenciales de la prestación de un servicio laboral.
Por todo lo expuesto, debe decaer también esta sexta y última alegación, procediendo en consecuencia la desestimación del presente motivo de suplicación en todos sus diversos extremos.
CUARTO:En cuarto y último lugar, plantea la parte recurrente nueva infracción normativa deducida al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reputando en esta ocasión infringidos los artículos 1.2 y 9.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Lo que la accionante sostiene esencialmente en este final motivo suplicatorio es la cuestión relativa a la validez del contrato de alta dirección suscrito por el actor en fecha 1 de febrero de 2.012, frente al contrato laboral indefinido y bonificado que se celebró en fecha 1 de febrero de 2.010.
Remitiéndonos a los antecedentes constatados, la contratación del actor Sr. Leoncio fue decidida en el curso de la reunión de la Junta Directiva del Club de Tenis de Pamplona celebrada en fecha 26 de enero de 2.010. En el acta de la misma se consignaba que se había procedido a una selección para la cobertura del puesto de Director General, escogiéndose finalmente al actor para su desempeño. La Junta aprobó la decisión y facultó al Presidente para negociar la incorporación efectiva al puesto del actor. Esta negociación, obviamente, había de incorporar la contratación del seleccionado, y la decisión de las condiciones de dicha contratación. Lo que no consta es que la misma alcanzara a la opción de formalizar un contrato de alta dirección, o que se adquiriera el compromiso de celebrarlo ulteriormente. En otras palabras, y como sí señala la parte recurrente, no hubo una decisión expresa de proceder a formalizar tal contrato de alta dirección, como tampoco la hubo de celebrar simultáneamente un contrato de dichas características y otro distinto (cosa jurídicamente inviable) o de formalizar un contrato laboral común con previsión de su ulterior transformación en otro especial de alta dirección, suspendiéndose el precedente.
El contrato que efectivamente consta formalizado y válidamente suscrito entre las partes es un contrato laboral común de carácter indefinido celebrado entre el actor y la entidad demandada en fecha 1 de febrero de 2.010.Dicho contrato se encuentra depositado en las oficinas de la demandada y fue registrado ante el Servicio Navarro de Empleo en fecha 11 de febrero de 2.010.
Junto a este, obra en los autos otro contrato definido como de alta dirección y fechado en 7 de febrero de 2.012, que ni fue registrado ante el Servicio de Empleo ni depositado siquiera en las oficinas de la entidad hoy recurrente. Constan igualmente cruces de mensajes electrónicos entre el actor y el anterior Presidente del Club de Tenis de los que parece desprenderse la existencia de una negociación entre las partes que incluyó la proposición de transformar la relación laboral común iniciada en febrero de 2.010 en una relación especial al amparo del ya citado Real Decreto 1382/1985. En ese cruce de mensajes se acompaña una redacción contractual que incluye determinadas menciones a la indemnización a que habría de tener derecho el Sr. Leoncio para el caso de extinción de su relación laboral por desistimiento de la empresa (importe de 12 mensualidades de retribución total, fija más variable).
Sin embargo, no consta especificación concreta acerca de si dicha posible contratación especial había de sustituir a la común ya alcanzada y en ejecución o bien suspenderla (conforme exige el artículo 9.2 del Real Decreto de constante referencia), siendo así que, como ya se ha anticipado, lo que resulta inaceptable jurídicamente es que ambas coexistan.
La parte instante del recurso señala que las percepciones retributivas constatadas y probadas que ha venido recibiendo el actor hasta la extinción aquí discutida se han ajustado claramente a conceptos retributivos contemplados en el Convenio Colectivo aplicable (paga adicional de absentismo, plus de asistencia, incremento según IPC), que los contempla expresamente. Confronta la parte esta realidad acreditada con el hecho de que el contrato de alta dirección cuya validez se postula por el actor no hace referencia ninguna a la aplicabilidad del convenio colectivo de que se trata (habida cuenta de que el artículo 3 del Real Decreto 1382/1985 impone que se haga constar específicamente la sujeción a otra regulación distinta de la pactada en el propio contrato).En realidad, el aspecto más relevante que de esta atención sobre los conceptos retributivos efectivamente percibidos puede extraerse no tiene a entender de esta Sala tanto que ver con la previsión convencional frente al silencio del contrato de alta dirección en este extremo sino más particularmente, con el hecho de que determinadas percepciones retributivas (así, la paga por absentismo) no se contemplan en modo alguno en ese contrato de alta dirección pero han sido efectivamente satisfechas y percibidas de forma regular por el Sr. Leoncio . Lo que esta Sala puede concluir y concluye a propósito de lo anterior es que la relación laboral del actor se desarrolló en todo momento conforme al contrato indefinido suscrito en febrero de 2.010, y no al contrato de alta dirección que se pretende vigente y aplicable desde febrero de 2.012, en la medida en que la propia retribución percibida por el actor se ajustó a previsiones convencionales pero, especialmente, incluyó conceptos que el contrato de alta dirección no contemplaba. Cuando la propia demanda está solicitando el abono de una cantidad económica inclusiva de conceptos que solamente pueden proceder del régimen laboral común del contrato inicial (y que, por tanto, no podrían entenderse comprendidos en el de alta dirección) se está, en el parecer de esta Sala -y contra lo que consideró la sentencia de instancia-, confirmando este extremo que invita a descartar la efectiva aplicación y validez del contrato de alta dirección.
La realidad contractual constatable es, por tanto, la de una prestación de servicios laborales que se ha venido retribuyendo ininterrumpidamente de conformidad con las previsiones salariales deducidas del contrato de 2.010, sin que el actor hubiere reclamado con carácter precedente la inadecuación de las mismas o hubiere hecho notar su derecho a otros conceptos distintos, o cuantías diferentes. Este dato es el que debe conducir a la asunción de una realidad contractual constatable y constante que se ha venido desarrollando y que se ha prolongado hasta el momento de acordarse el despido aquí analizado, una realidad contractual identificable con el acuerdo formalizado en 2.010 y establecida conforme a sus determinaciones, extrañas al planteamiento de la relación como de alta dirección. La aportación de un documento firmado en fecha posterior, aun y cuando reproduzca o contenga las condiciones contractuales -y específicamente las de carácter indemnizatorio- propias de una relación especial de alta dirección, no puede prevalecer sobre la realidad contractual plenamente constatada y efectivamente aplicada a la relación de servicios aquí definida.
Por lo tanto, a una extinción contractual de carácter improcedente (como ha de concluirse que fue la decidida por la entidad hoy recurrente con efectos a fecha 17 de febrero de 2.012, habida cuenta de la inadecuación ya abundantemente razonada de las causas alegadas en sustento de su carácter disciplinario) y afectante al contrato aquí celebrado y vigente hasta la fecha de la misma, ha de corresponder una indemnización correspondiente a 45 días de salario por año de servicio (en atención a la fecha de sus efectos y a la normativa vigente a tal momento, tanto en lo que respecta a esos 45 días de salario por año como a la exclusión de los salarios de tramitación ya inaplicables por virtud de la recién iniciada vigencia a tal momento del Real Decreto-Ley 3/2012), y no una indemnización como la solicitada por el actor de conformidad con el contenido y previsiones de un contrato de alta dirección que esta Sala estima inaplicable y carente de validez. Dicha carencia de validez es la que impide que los efectos indemnizatorios de la extinción se ajusten a las previsiones contenidas en el repetido contrato de alta dirección, por más que se insista en su carácter de mejora indemnizatoria que, en cualquier caso, no ha adquirido eficacia ninguna y no resulta por lo tanto exigible.
A estos efectos, y asentada ya la fecha de despido en el día 17 de febrero de 2.012, se tiene en cuenta la antigüedad en el puesto, que data de fecha 1 de febrero de 2.010, así como se considera un salario de 190,62 euros por día (69.577,32 euros anuales), de los que procede el cómputo de 8.577,90 euros correspondientes a los 45 días por año de servicios (190,62 x 45), alcanzándose finalmente la cuantía de 17.155,80 euros por dos años completos más 714,83 euros correspondientes a un mes añadido sobre aquellos. La cuantía resultante es así la de 17.870,63 euros.
En mérito a todo lo razonado, procede la estimación de este cuarto y último motivo de recurso, revocando la sentencia de instancia en lo afectante a la cuantía indemnizatoria solicitada, que debe quedar fijada en la cantidad ya justificada de 17.870, 63 euros, y confirmándose la misma en sus restantes extremos, particularmente en cuanto a la calificación como improcedente del despido aquí controvertido.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada del CLUB DE TENIS DE PAMPLONA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO, en autos seguidos a instancia de D. Leoncio contra la recurrente, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos en parte aquella en lo afectante a la cuantía indemnizatoria solicitada, que debe quedar fijada en la cantidad ya justificada de 17.870, 63 euros, y confirmándose la misma en sus restantes extremos, particularmente en cuanto a la calificación como improcedente del despido aquí controvertido.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0391 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

