Sentencia Social Nº 97/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 97/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1685/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100198


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 1685/2013

RECURSO SUPLICACION - 001685/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Dias

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 97/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001685/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000410/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de UNION DE MUTUASasistida por el letrado D. Pedro Luis Agut Berbis y Lorenzo asistido por el letrado D. Jorge Javier Maicas Safont, contra AUBASA AUTOMOVILES LUIS BATALLA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Lorenzo , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por UNIÓN DE MUTUAS ASEGURADORAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 , contra Lorenzo , contra AUBASA AUTOMÓVILES LUIS BATALLA S.A. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Y desestimando la demanda acumulada formulada por Lorenzo contra UNIÓN DE MUTUAS ASEGURADORAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 , contra AUBASA AUTOMÓVILES LUIS BATALLA S.A.y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador Lorenzo ha prestado servicios laborales para la empresa AUBASA AUTOMÓVILES LUIS BATALLA S.A., dedicada a la actividad de venta y reparación de automóviles, desde el 10-12-84, haciendo funciones de mecánico, con la categoría profesional de OFICIAL DE 1ª. La citada empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos de accidente de trabajo con UNIÓN DE MUTUAS ASEGURADORAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 . El trabajador finalizó su relación con la empresa el 18-2-11 a consecuencia de su inclusión en un ERE, encontrándose en la actualidad en situación de desempleo. 2.- El día 31 de marzo de 2010 el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la citada empresa, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en la que permaneció hasta el día 9-3-11, en que fue dado de alta médica por la Mutua. 3.- Tramitado expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica por el EVI en fecha 13-12-11 y formuló dictamen propuesta el día 13-12-11 en el sentido de 'incapacidad permanente en grado de parcial por accidente de trabajo'. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 23-1-12, acordó declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir la prestación correspondiente con arreglo a una base reguladora de 54.348 euros anuales, de cuyo pago es responsable la Mutua demandada, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS. Contra la citada resolución se interpuso por UNIÓN DE MUTUAS reclamación previa contra dicha resolución el día 7-2-12, que fue desestimada por resolución de fecha 27-2-12. El día 5-4-12 presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 2. Por su parte el trabajador D. Lorenzo interpuso reclamación previa contra la resolución de fecha 23-1-12 que fue desestimada por resolución de fecha 27-2-12. El día 12-4-12 presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que si bien correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 4 , tras su incoación y tramitación fue remitida a este Juzgado para su acumulación. 5.- Como consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador sufrió lesión en su hombro izquierdo mientras cambiaba la rueda de un vehículo. Inició tratamiento rehabilitador hasta que en fecha 4-05-10 se le practicó intervención quirúrgica consistente en artroscopia procediendo a realizar sutura del tendón supraespinoso con un anclaje y dos puntos simples y acromioplasta. Reanudó tratamiento rehabilitador siendo dado de alta médica en fecha 9-3-2011. 6.- El trabajador, persona diestra, presenta las siguientes secuelas (crónicas e irreversibles): Acromioplastia, sutura SE, rotura parcial de SE y EI en hombro izquierdo, claudicación en carga, dolor. Tiene las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Osteoarticulares de hombro izquierdo de cuantía moderada estando discapacitado para tareas con exigencia moderada de MSI en cuanto a carga y realización de fuerza en el mismo. 7.- Las tareas que constituyen la profesión habitual del trabajador consisten en realizar las reparaciones de vehículos asignados por el jefe de taller acorde a su categoría profesional, reparación de motores, cajas de cambio, amortiguadores, trabajos de mantenimiento..., etc, siendo todas actividades manuales, para las que, en ocasiones, se pueden disponer de medios mecánicos. 8.- La base reguladora de la prestación solicitada por el trabajador asciende a 2.094,54 euros mensuales con fecha de efectos 13 de diciembre de 2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lorenzo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

UNICO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del demandante, declarando que el mismo no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 1ª mecánico, en el Régimen General, derivada de accidente de trabajo, se formula recurso por parte de su representación letrada, en cuyo primer motivo, que se enmarca en el artículo 193 'b' de la LRJS , se solicita la ampliación del relato fáctico de la sentencia, en concreto se pide la inclusión de dos nuevos hechos probados, numerados en octavo y noveno lugar, y con la redacción que en cada caso se expresa, a lo que no se accede, tanto por fundarse en las mismas pruebas documentales y periciales que fueron ya objeto de examen por la juzgadora de instancia, sino porque tampoco se demuestra error en la valoración de la prueba en que sustenta el motivo o equivocación a la hora de plasmarse aquellas conclusiones en la sentencia.

En segundo término, en el siguiente motivo, y bajo correcto amparo procesal se censura a aludida resolución la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 137.4 de la LGSS , reiterándose la cuestión del error en la valoración de la prueba, entendiendo en definitiva que las dolencias del actor le inhabilitan como mínimo para las fundamentales tareas de su profesión habitual de mecánico oficial de 1ª. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado sexto hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, en la medida que las labores propias y específicas de dicha actividad, descritas en el ordinal séptimo, no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, siendo tributarias en realidad de una incapacidad parcial, grado reconocido en vía administrativa, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.2 DE CASTELLON y su provincia, de fecha 30 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra AUBASA AUTOMOVILES LUIS BATALLA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1685 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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