Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 97/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 904/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100072
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931967 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 904/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1418/2013
RECURRIDO:CLECE S.A.
RECURRIDO y RECURRENTE/S: DOÑA Magdalena y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 97
En el recurso de suplicación nº 904/2014interpuesto por el Letrado D. JOSÉ SERRANO GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Magdalena , y por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1418/2013del Juzgado de lo Social nº 41de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Magdalena contra CLECE S.A. y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'Que estimando como estimo la demanda formulada por Doña Magdalena contra Servicio Madrileño de Salud, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 54.176,5 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 47,11 euros.
Y desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Magdalena contra Clece, S.A, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO. -Doña Magdalena vino prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud en el Hospital Clínico San Carlos, como Pinche, percibiendo una retribución mensual prorrateada de 1.413,18 euros.
SEGUNDO.- Dicha prestación se inició en virtud de un contrato de trabajo para sustitución por vacaciones con categoría de Pinche, suscrito con el Instituto Nacional de la Salud el 1 de agosto de 1987. Dicho contrato se suscribió con una duración mientras dure la ausencia del titular de plantilla y en ningún caso más allá del 30 de septiembre de 1987.
En el contrato se estableció que su desarrollo se sometía a la Reglamentación interna del Hospital, la Orden Ministerial de 25-11-76 por la que se aprueba la Ordenanza Laboral para el personal que presta sus servicios en las Empresas destinadas a Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Laboratorio de Análisis Clínicos , así como la legislación Laboral concordante, señalándose que por analogía es de aplicación lo dispuesto en los Estatutos de Personal Sanitario y No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971 (BOE 22 de julio) y 26 de abril de 1973.
TERCERO.- El 16 de octubre de 1987 suscribieron ambas partes contrato temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/1984, para prestar servicios como Pinche en el Hospital Clínico San Carlos, con duración hasta el 15 de abril de 1988, prorrogándose hasta el 15 de octubre de 1989. En el contrato se estableció que su desarrollo se sometía al Real Decreto citado y a la legislación laboral.
CUARTO.- El 16 de octubre de 1989 suscribieron contrato de trabajo para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, suscrito con el Instituto Nacional de la Salud, para prestar servicios como Pinche. Dicho contrato se suscribió con una duración hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta la amortización de la plaza mediante el correspondiente Acuerdo formal del Órgano competente.
En el contrato se estableció que los derechos y obligaciones de la trabajadora serían los establecidos en el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971 (BOE 22 de julio); así como que la extinción del contrato por las causas expresadas no daría derecho a indemnización alguna a favor de la trabajadora.
QUINTO.- El 19 de junio de 1990 suscribieron nuevo contrato igual al anterior, pero fijándose como prestación de servicios los de Limpiadora, y continuó realizando labores de Pinche en la cocina del Hospital Clínico San Carlos hasta la finalización del vínculo. En su condición de Pinche ha realizado desde el año 2003 varios cursos de Manipulador de alimentos impartidos por el propio Hospital.
SEXTO.- Conforme al mandato establecido en el artículo 13.3 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, en virtud del cual 'Se procederá de manera progresiva a la externalización de los servicios no sanitarios necesarios para el adecuado funcionamiento de la red de centros del Servicio Madrileño de Salud, mediante los oportunos concursos públicos', la Comunidad de Madrid inició un proceso de externalización que incluyó el servicio de limpieza de los centros hospitalarios del Servicio Madrileño de Salud y al personal con categoría de limpiador y auxiliar de hostelería, publicando convocatoria con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que había de regir en el contrato de 'Servicio de Limpieza Integral de los Centros de Atención Especializada adscritos al Servicio Madrileño de Salud, 4 Lotes, que es el que figura en documentos 49 a 110 del Hospital.
SÉPTIMO.- Se dan por reproducidas las siguientes resoluciones:
Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se dictan Instrucciones para el Proceso de reordenación del personal estatutario y laboral fijo de limpieza de los Centros Hospitalarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud, documentos 175 a 186 del Hospital.
Resolución de 20 de septiembre de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud por la que se publicó el número de plazas convocadas y la relación provisional de puntuaciones del proceso de reordenación del personal estatutario y laboral fijo de limpieza de los Centros Hospitalarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud, documentos 227 a 229 del Hospital.
Resolución de 27 de septiembre de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud por la que se publicó el número de plazas convocadas y la relación definitiva de puntuaciones y se asignan destinos definitivos en el proceso de reordenación del personal estatutario y laboral fijo de limpieza de los Centros Hospitalarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud, documentos 253 a 254 del Hospital
Resolución de 30 de septiembre de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud por la que se procede a la amortización de plazas de categoría de Limpiadora en las plantillas orgánicas del Personal Estatutario del Hospital Clínico San Carlos, documentos 273 a 279 del Hospital.
OCTAVO.- El Hospital Clínico San Carlos pertenece al Lote 3 del Contrato del servicio integral de los centros de atención especializada adscritos al Servicio Madrileño de Salud, el cual ha sido adjudicado a la empresa CLECE, S.A.
NOVENO.- En ejecución del contrato de servicio se trasladó a los trabajadores afectados por la amortización de plazas la opción de incorporación a las empresas adjudicatarias a través de la suscripción de un modelo de declaración que la demandante firmó el 27 de septiembre de 2013, manifestando su oposición y que lo hacía a los efectos de no perder su puesto de trabajo, acompañando al efecto el escrito que figura en documento 10 de su ramo de prueba.
DÉCIMO.- El 2 de octubre de 2013 el Hospital Clínico San Carlos comunicó a la actora la extinción de su relación laboral al finalizar la jornada del 1 de octubre. Con dicha comunicación entregó otro escrito en el que le manifestó que conforme a lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas del Contrato del servicio integral de los centros de atención especializada adscritos al Servicio Madrileño de Salud, la empresa adjudicataria tendrá la obligación de contratar al personal que, durante al menos el último año, haya prestado servicios como personal estatutario interino para la Comunidad de Madrid en los centros sanitarios y que voluntariamente opten por su incorporación; y que asimismo la empresa adjudicataria se subrogará respecto del personal laboral conforme a lo dispuesto en la legislación laboral vigente, razón por la que debería solicitar su reincorporación a la empresa Clece, S.A., por haberse subrogado respecto del personal laboral.
UNDÉCIMO.- El 3 de octubre de 2013 Clece formalizó oferta de contratación a la demandante remitiéndole un cuestionario para valoración y asignación de vacante en el que contesto manifestando una experiencia en cocina de 26 años. Ese mismo día la empresa le comunicó a la vista del cuestionario que podía pasar a suscribir contrato de trabajo para la categoría de Limpiadora en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. También en esa misma fecha la actora manifestó por escrito que no aceptaba ninguna de las ofertas recibidas.
DUODÉCIMO.- Doña Belinda vino prestando servicios para el Hospital 'Fernando Primo de Rivera' en virtud de contrato de trabajo de interinidad, para categoría de limpiadora, de 7 de enero de 1991, 15 de abril de 1991 y 19 de febrero de 1993. Para el Hospital Clínico San Carlos en virtud de contrato de 1 de octubre de 1994, para categoría de limpiadora en virtud de contrato de personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante. El 1 de octubre suscribió con el Hospital Clínico San Carlos contrato de personal estatutario eventual, como Pinche, con duración hasta el 31 de diciembre de 2013, y el 1 de enero de 2014 otro con duración hasta el 31 de diciembre de 2014.
DÉCIMOTERCERO .-Doña Milagrosa vino prestando servicios para el Hospital 'Fernando Primo de Rivera' en virtud de contrato de trabajo de interinidad, para categoría de limpiadora, de 1 de julio de 1992, 17 de mayo de 1994. Para el Hospital Clínico San Carlos desde el 25 de septiembre de 1998 para la categoría de limpiadora en virtud de contrato de personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante. El 1 de octubre suscribió con el Hospital Clínico San Carlos contrato de personal estatutario eventual, como Pinche, con duración hasta el 31 de diciembre de 2013, y el 1 de enero de 2014 otro con duración hasta el 31 de diciembre de 2014.
DÉCIMOCUARTO.- El 25 de octubre de 2013 presentó reclamación previa'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4.02.15.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda de despido, por la externalización de los servicios contratados, formulada en autos, declarando su improcedencia y descartando la nulidad asimismo pedida, es recurrida en suplicación por ambas partes. Por el SERMAS, por considerar, en esencia, concurren causas lícitas para la válida extinción del contrato temporal, en la modalidad de interinidad por vacante, suscrito entre partes. Y por la parte actora, por estimar, por el contrario, que en la extinción de su contrato se ha incurrido en discriminación y se ha vulnerado la garantía de indemnidad, por lo que reitera su pretensión de nulidad del despido.
Principiando por el examen del recurso de la parte demandada, dado que su posible estimación dejaría carente de contenido el recurso de la contra-parte, al estar justificada en todo caso la extinción contractual impugnada, el mismo se compone de tres motivos, el 1º de los cuales, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.
En concreto se propone la inclusión de un hecho nuevo, con la siguiente redacción: 'En las nóminas de la demandante incorporadas a los autos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, la categoría que tiene asignada es la de limpiadora'. Se basa para ello en la documental que obra a los folios 105 al 110 de los autos, correspondiente a otros tantos recibos de salarios aportados a autos, y que comprenden hasta el mes de septiembre de 2013. El hecho es cierto, por lo que, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su estimación.
SEGUNDO.-A continuación, y como 1º motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 39.1 ET , en relación con el art. 14 de la Orden de 5-7-71, por la que se aprueba el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la S. Social, por considerar, en esencia, que el hecho de haber venido realizando la actora funciones distintas de las contratadas - las de pinche, en lugar de limpiadora -, no implica un cambio de categoría, sino que constituye un supuesto de movilidad funcional horizontal dentro del mismo grupo profesional, que entra dentro de las facultades del empresario, y no comporta fraude de ley. Aduce en síntesis la recurrente, con cita de doctrina judicial, que el empresario goza de plena libertad para decidir cambios funcionales, siempre que se contraigan 'al interior del grupo profesional', si bien respetando el principio de que el cambio no puede imponer una función o tarea cuyo desempeño desborde la titulación académica o profesional correspondiente al puesto que se venga desempeñando - sic -. Pero, y como advierte la recurrida, no se trata tanto de la categoría profesional asignada a la trabajadora, sino de la amortización de una plaza, la de limpiadora, que nunca fue ocupada por la demandante, y que por tanto no puede justificar la extinción de su contrato, ya que fue destinada a ocupar un puesto de trabajo que no se corresponde al que motivó su contratación como personal interino, por vacante, para posteriormente proceder a su despido por la amortización de una plaza, la de limpiadora, que nunca antes ocupó.
No obstante, todo lo razonado hasta ahora, tampoco cabría sostener la validez del cese, en aplicación de la doctrina unificada que se contiene, entre otras, en la STS de fecha 15-7-14, recurso nº 2065/13 , EDJ 166646. En efecto, y conforme en ella se razona, 'para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25/11/13 -: «a).- La relación laboral 'indefinida no fija'... queda sometida a una condición resolutoria (provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura), cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/2002-rcud 2591/2001-; 02/06/2003-rcud 3243/2002-; y 26/06/2003-rcud 4183/02 -). b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -). c).-... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y - por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ». 3.- Pero en la STS -Sala General- 24/06/2014(rcud 217/2013) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado (la cobertura reglamentaria de la plaza) y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales ( arts. 1113 y sigs. CC ) son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada (se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar) o indeterminada (se cumplirá, pero se desconoce el momento). b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas ( arts. 7 y 11 EBEP ), y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización . 4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo ( arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ): a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no están sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET )'.
Pues bien, y en aplicación de la citada doctrina, y en el caso de autos, la amortización de la plaza que interinamente ocupaba la actora se ha debido a la modificación de la RPT, por la externalización de los servicios prestados, por lo que debió acudirse a la vía de los arts. 51 y 52 ET , lo que no ha hecho la demandada.
Por ello procede desestimar el presente motivo del recurso.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, la recurrente aduce como infringido el art. 56 ET , en relación con el art. 15.3 del mismo texto legal y 6.4 del C. Civil . Aduce en síntesis la recurrente que el hecho de haberse encomendado a la actora funciones distintas de las contratadas, no desnaturaliza, a su juicio, el vínculo contractual existente. De ahí, concluye, que habiéndose producido la amortización de la plaza interinamente desempeñada por la demandante mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente, cual es la resolución de 30-9-13 de la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS, la amortización del puesto opera, a su juicio, como condición lícita de la extinción de la relación laboral.
Pero, y por lo ya argumentado hasta ahora, y no tanto en razón a la distinta categoría profesional asignada, sino a que se trata de la amortización de una plaza, no ocupada antes por la actora, que ha sido suprimida sin que la demandada se haya ajustado en su adopción a los trámites y formalidades de un despido por causas objetivas - arts. 52.c ) y 51.1 ET , según los casos -, ha de mantenerse la calificación de improcedencia efectuada, si bien por razones distintas de las vertidas en la instancia.
En razón a todo ello, el motivo y el recurso de la demandada, el SERMAS, deben ser desestimados, sin expresa imposición de las costas causadas - art. 235 LRJS -, habida cuenta la especial naturaleza de la recurrente, similar a estos efectos al de una entidad gestora.
CUARTO.-Prosiguiendo por el examen del recurso de la parte actora, por esta se interesa, en 1º lugar, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la revisión del hecho probado 14º, para el que se propone la adición del siguiente texto: 'El Expediente MP- NUM001 de modificación de Plantilla Orgánica de distintos hospitales, por la que se amortizan plazas de personal estatutario de la categoría de limpiadores, con sello de registro de salida el 25/09/2013 y de entrada el 27/09/2013, detalla que las plazas que serán objeto de amortización en el Hospital Clínico San Carlos son 12'. El posterior Expediente MP- NUM002 de modificación de Plantilla Orgánica de distintos hospitales, por la que se amortizan y crean plazas de personal estatutario de la categoría de limpiadores, con sello de registro de salida el 01/10/2013 y de entrada 02/10/2013, detalla que las plazas que serán objeto de amortización en el Hospital Clínico San Carlos son 5'.
Pero en su apoyo la recurrente se remite, respecto al 1º párrafo, a la documental que obra a los folios 477 al 494 de los autos, sin otras precisiones, por lo que no es posible determinar, dada la inconcreción del documento en que se sustenta, que haya existido error en la valoración de la prueba que justifique la revisión que se interesa. Y lo mismo cabe sostener en relación a la 2ª de las revisiones que se propone, dado que en esta caso la recurrente se remite a un inexistente 'nuevo documento', que no se adjunta al escrito de recurso, ni tampoco se justifica que se trate de un documento que esté comprendido entre los supuestos del art. 233 LRJS , en los que sí cabe admitirlos. Por todo ello este motivo de revisión fáctica debe ser desestimado.
QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 55.5 ET , y 14 y 24.1 CE , así como de la jurisprudencia que cita, al estimar debe declararse la nulidad del despido, por discriminatorio, y por vulneración de la garantía de indemnidad. Respecto a lo señalado en 1º lugar, aduce la recurrente que se le ha discriminado, sobre la base de haberla considerado, erróneamente, personal estatutario interino, frente al personal laboral y estatutario fijo, que no ha perdido su empleo. Añade la recurrente, con cita de diversas sentencias, que el colectivo de trabajadores estatutarios fijos continúan prestando servicios en el SERMAS, en igualdad de condiciones a las que los venían prestando con anterioridad, mientras que el personal estatutario interino y el laboral no fijo, ha sido despedido, con invocación en todos esos casos de la misma causa, cual es la reordenación del personal de la Administración Pública. También aduce que entre los puestos a extinguir se contemplaba la categoría de pinche, y que no obstante el despido de la actora, el SERMAS ha procedido a formalizar 4 contratos temporales a través de contratos de personal estatutario temporal, y que las trabajadoras beneficiadas por esa decisión no habían presentado escrito ante la CAM reflejando las irregularidades de su situación laboral, lo que sí había hecho la actora
Pero, y en relación a la discriminación denunciada en 1º lugar, debe descartarse la discriminación que se denuncia - art. 14 CE - al tratarse de situaciones jurídicas distintas, a saber, la que es propia del personal estatutario, y la que dimana de la condición de personal laboral, con lo que la diferencia de trato en el proceso de externalización llevado a cabo por el SERMAS, está objetivamente justificado, y sirve para descartar cualquier atisbo discriminatorio construido exclusivamente sobre dicho presupuesto.
Lo mismo cabe concluir respecto a la diferencia de trato dispensada a los trabajadores temporales respecto de los fijos, ya que, y conforme entre otras se razona en la STCO 22/1981, de 2 de julio , que se cita en la STS de fecha 23-09-14, recurso nº 231/13 , así como en las SSTCo 200/2001, de 4 de octubre , y 119/2002 , no toda desigualdad de trato normativo supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , 'sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales -lo que no es el caso-, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas', lo que asimismo debe descartarse en el caso de autos, al tratarse, conforme ya se ha razonado, de situaciones jurídicas distintas.
Ni por último, y en relación a la 2ª de las denuncias formuladas, cabe hablar de represalia, ni en consecuencia de la violación de la garantía de indemnidad - art. 24 CE -, ya que, y con independencia de las concretas circunstancias en relación a las nuevas contrataciones, a las que alude la sentencia de instancia, de dos trabajadoras que no habían antes denunciado su situación, se trata de extinciones que se han producido todas ellas dentro de un proceso común y general de externalización de servicios no sanitarios puesto en marcha por la demandada para un conjunto de supuestos, y no exclusivamente pensado ni dirigido para concretos y determinados trabajadores, con sujeción en todo caso a unas reglas que con carácter general disciplinan el proceso, y a las que en principio se han sometido, tanto el SERMAS, como la nueva empresa contratante del servicio - CLECE -. Por todo ello, ambas infracciones normativas deben ser desestimadas.
SEXTO.-En el 3º motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 56.1 ET , al discrepar con la indemnización que por despido improcedente le ha sido reconocida en la instancia, por entender debe computarse también la antigüedad correspondiente al 1º contrato celebrado entre partes, el 1-8-87, único que ha sido excluido en la instancia, al no haberse apreciado, en relación al mismo, la denominada 'unidad esencial del vínculo'. Pero, y con independencia de la certeza de la doctrina que cita la recurrente en apoyo de su tesis, en orden a que a efectos indemnizatorios debe computarse la totalidad de los servicios prestados, al margen de la regularidad, o no, de los distintos contratos suscritos, es igualmente cierto que en el caso de autos se trata de un 1º y único contrato, del que solo consta la fecha de inicio y su objeto, pero no el tiempo efectivo de duración - pues solo alude al tiempo previsto, pero no al tiempo cierto de duración -, con lo que no puede hablarse, ante tales circunstancias, de una prestación ininterrumpida de servicios, o sin solución de continuidad, o con solo una breve interrupción, con lo que el motivo y el recurso de la parte actora deben ser desestimados. Sin costas - art. 235 LRJS -.
En razón a todo lo expuesto, procede desestimar ambos recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y DOÑA Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Magdalena contra CLECE S.A. Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 904/2014que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 904/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
