Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 97/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6529/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 97/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100342
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:456
Núm. Roj: STSJ CAT 456/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8028672
F.S.
Recurso de Suplicación: 6529/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 15 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 97/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Lleida de fecha 27 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 504/2014 y siendo recurrido/a
Cebafruit Sat 477 Cat y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR
MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Dña. Marí Jose contra la empresa CEBA FRUIT SAT 447 CAT y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La demandante, Dña. Marí Jose , ha prestado servicios como envasadora por cuenta y dependencia de la empresa CEBA FRUIT SAT 447 CAT, durante los siguientes períodos en virtud de sucesivos llamamientos como trabajadora fija-discontinua: -Desde el 16-8-94 hasta el 1-10-94; 44 días cotizados.
-Desde el 2-1-95 hasta el 27-5-95; 146 días cotizados.
-Desde el 2-1-96 hasta el 1-8-96; 213 días cotizados.
-Desde el 2-1-97 hasta el 9-9-97; 251 días cotizados.
-Desde el 2-1-98 hasta el 24-9-98; 266 días cotizados.
-Desde el 4-1-99 hasta el 27-10-99; 297 días cotizados.
-Desde el 3-1-00 hasta el 24-9-00; 266 días cotizados.
-Desde el 2-1-01 hasta el 31-12-01; 302 días cotizados.
-Desde el 2-1-02 hasta el 31-12-02; 290 días cotizados.
-Desde el 7-1-03 hasta el 31-12-03; 269 días cotizados.
-Desde el 2-1-04 hasta el 31-12-04; 288 días cotizados.
-Desde el 3-1-05 hasta el 31-12-05; 333 días cotizados.
-Desde el 2-1-06 hasta el 31-12-06; 285 días cotizados.
-Desde el 2-1-07 hasta el 31-12-07; 319 días cotizados.
-Desde el 2-1-08 hasta el 31-5-08; 149 días cotizados.
-Desde el 1-6-08 hasta el 31-12-08; 195 días cotizados.
-Desde el 2-1-09 hasta el 31-5-09; 135 días cotizados.
-Desde el 1-6-09 hasta el 31-12-09; 190 días cotizados.
-Desde el 2-1-10 hasta el 31-5-10; 105 días cotizados.
-Desde el 1-6-10 hasta el 31-12-10; 130 días cotizados.
-Desde el 3-1-11 hasta el 31-5-11; 129 días cotizados.
-Desde el 1-6-11 hasta el 31-12-11; 109 días cotizados.
-Desde el 2-1-12 hasta el 31-5-12; 75 días cotizados.
-Desde el 1-6-12 hasta el 31-12-12; 132 días cotizados.
-Desde el 2-1-13 hasta el 31-5-13; 82 días cotizados.
-Desde el 3-6-13 hasta el 31-12-13; 63 días cotizados.
SEGUNDO. Percibía un salario medio de 52,67 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO. La actora no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO. El 16-12-13 la empresa demandada entregó a la actora una comunicación escrita informándole de que 'teniendo usted suscrito contrato de trabajo como fijo discontinuo con esta empresa, le notificamos que el próximo día 31 de diciembre de 2013 está prevista la interrupción del mismo, por la conclusión del período de actividad para el que fué ocupado, sin perjuicio de su posterior reanudación, de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido'.
QUINTO. El 31-12-13 la empresa demandada dio de baja a la actora en la Seguridad Social por causa de baja inactividad de fijos discontinuos, sin que no obstante a día de hoy haya efectuado ningún llamamiento para ninguna otra campaña.
SEXTO. Interpuesta el 7-10-14 papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 28-10-14 con el resultado de 'intentado sin efecto' por incomparecencia de la empresa demandada.
La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 17-6-14.
SÉPTIMO. El 9-10-14 la demandante remitió a la empresa una carta con el siguiente contenido: 'En referencia al contrato laboral de la modalidad fijo discontinuo, que tengo firmado con ustedes.
En fecha diciembre de 2013 me comunicaron la finalización del contrato hasta junio, fecha en la que tenía que volver a ser contratada tal y como había sucedido desde hacía años.
Llegado el momento no he recibido la llamada razón por la que les envío la presente a efectos de que ratifiquen su voluntad de extinguir la relación laboral.
Caso de no recibir respuesta entenderé que ratifican esta decisión y procederé como crea más oportuno'.
OCTAVO. La empresa respondió mediante otra indicándole que 'NO extinguimos la relación laboral, puesto que el contrato que teníamos suscrito fijo discontinuo, sigue interrumpido, por la conclusión en su momento del período de actividad para el que fué ocupado, sin perjuicio de su posterior reanudación, de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Marí Jose invocando como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas y garantías del proceso que le han causado indefensión al no resolver el juzgador de instancia la petición de improcedencia del despido vulnerando la tutela judicial efectiva del art.
24 de la CE , incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva. La consecuencia de ello es que se declare la nulidad de la sentencia dictada con retroacción de actuaciones y ante la inexistencia de caducidad de la acción de despido, resuelva sobre el fondo, salvo que se estimen los motivos siguientes planteados y conforme al art. 202.3 de la LRJS , la Sala tenga elementos de juicio para resolver sobre el fondo.
No obstante, sus pretensiones no pueden ser estimadas por cuanto la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ).
Por su parte, según la doctrina constitucional, así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993 (LA LEY 2181- TC/1993), de 1 de marzo : '(...) La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 (LA
A ello debe añadirse que la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2012, de 16 de abril , proclama que : ' Para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, que está resumida entre otras muchas resoluciones en la más reciente STC 11/2011, de 28 de febrero (FJ 7), el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas se satisface también con una decisión de inadmisión fundada en una causa legal, siempre que haya sido razonablemente apreciada por el órgano judicial. Y la caducidad de la acción, por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, obviamente es una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo.
La aplicación de dicha doctrina conlleva la desestimación de sus alegaciones pues la estimación de la excepción de caducidad de la acción satisface el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo sin que haya causado indefensión a la recurrente ni haya vulnerado la tutela judicial efectiva. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso, se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, para que se añada el contenido que propone al amparo de los folios 50 a 67, 88 a 99 y la declaración testifical de Sofía , lo que no puede ser estimada pues de la documental no se desprende el contenido que pretende añadir, y la testifical es inhábil a efectos revisorios.
TERCERO .- Se alega como quinto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 103.1 de la LRJS y 59 del ET .
La recurrente considera que la acción de despido no estaba caducada pues con arreglo a la nueva redacción fáctica el dies a quo del cómputo no es la fecha de la comunicación de la interrupción del contrato de trabajo, sino el momento en que la trabajadora es consciente, fuera de toda duda, de su despido, transcurrida la primera quincena de junio sin que se haya producido el llamamiento. Ante la manifestación verbal del empresario de iniciar el período de actividad a primeros del mes de junio de 2014, la relación laboral debe entenderse vigente hasta dicho momento. Transcurrida la primera quincena de junio y al no ser llamada la trabajadora, ese es el momento en que tiene conocimiento sin ninguna duda de la voluntad del empresario del despido y de la efectividad del mismo, siendo el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de despido.
Por eso, habiendo tenido entrada la demanda el 17 de junio de 2014 en el decanato de Lleida, debe concluirse que la demanda se interpuso en el plazo de 20 días legalmente establecido.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el plazo de caducidad para reclamar se computa desde el momento en que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. En general, se entiende que ha ocurrido, cuando se produce la efectiva falta de llamamiento, aunque se le hubiera comunicado con antelación el final de la temporada (TS 27-3-02, EDJ 10944; TSJ Madrid 6-4-01, Rec 955/01 ).
Se ha de identificar, como ya se ha dicho, como 'dies ad quo' el del, una vez que ya ha llegado el momento del llamamiento, conocimiento por la trabajadora de la voluntad extintiva de la empresa, con lo que la solución que contiene la sentencia cuando, tras considerar acreditado que la trabajadora conocía que el nuevo llamamiento históricamente (según costumbre habitual desde 1994) siempre se producía desde el 2 o 3 de enero de cada año- al no prosperar la revisión fáctica interesada por la recurrente-, momento en que se iniciaba la primera campaña y que éste era el comportamiento estructural y habitual de la empresa sin que en esta ocasión se identifique circunstancia especial y que, a pesar de ello, no articuló la acción impugnatoria hasta momento muy posterior a aquél en que podía hacerlo de forma hábil y, con ello, declaró que la acción había caducado, es la correcta y la Sala ha de compartirla.
Por consiguiente el recurso debe ser desestimado por haber caducado la acción de despido cuando se ejercitó.
Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Marí Jose contra la sentencia del juzgado social 1 de LLEIDA, autos 504/2014, de fecha 27 de julio de 2015, seguidos a instancias de la recurrente contra la empresa CEBA FRUIT SAT 447 CAT y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
