Sentencia Social Nº 97/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 97/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 397/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100093


Encabezamiento

Rec. 397/2015 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0020128

Procedimiento Recurso de Suplicación 397/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 467/2014

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 97

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a quince de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 397/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SONIA VILLA GONZALEZ en nombre y representación de GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT SL, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 467/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Bárbara , D./Dña. Luis y D./Dña. Santiago y D./Dña. Luis Manuel frente a GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT SL, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes que a continuación se relacionan, vienen prestando servicios para la empresa GREENLLIGHT PROJECT MANAGEMENT, S.L., con las antigüedades, categorías profesionales y salarios base brutos con prorrata de pagas extras, hasta el 31/03/2014, siguientes:

D. Santiago : 17/12/2010; Consultor; 3.631,25 €.

D. Luis : 01/02/2009; Consultor; 5.083,33 €.

D ª Bárbara : 03/05/2011; Consultor; 2.656,25 €.

D. Luis Manuel : 01/09/2006; Consultor/Formador Senior; 5.100,00 €.

En la cláusula adicional a sus respectivos contratos de trabajo tienen reconocido lo siguiente:

- ' Se percibirá un bonus a final de año con un máximo del 15 % del salario base, que dependerá un 30 % de la empresa y un 70% de objetivos individuales'

- 'Se abonarán tickets de comida con el importe máximo que establece lal ley'. Dichos tickets, se les entregan mediante talonarios por importe de 180.- € mensuales, por los que firman el correspondiente recibo'.

Todos los actores, excepto Dª Bárbara , tienen una jornada laboral de 40 horas semanales que realizan de lunes a viernes, teniendo la Sra. Bárbara jornada reducida por guarda legal, de 25 horas semanales que realiza de lunes a viernes.

Todos ellos realizan informes mensuales de las horas trabajadas en los que se desglosan las correspondientes a cursos impartidos y las que corresponden a desarrollos de nuevos cursos y otros trabajos.

SEGUNDO.- El 14/06/2013 la empresa notificó a los actores cartas del siguiente tenor:

' Muy señor nuestro:

Corno usted sabe la empresa se encuentra en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar algunos puestos de trabajo. No obstante, como alternativa a estas medidas y aprovechando la flexibilidad aportada por la reforma laboral, se ha optado por emprender una reestructuración global de las políticas relativas al personal, revisando los planes de carrera, las categorías, los niveles salariales y el sistema de incentivos, e implantando un nuevo sistema de gestión global del personal que, aunque en el corto plazo y en algunos casos, implicará una reducción salarial o de las categorías profesionales de algunos trabajadores, permitirá sentar las bases para la nueva etapa de desarrollo del negocio que todos esperamos que arranque en este ejercicio 2014.

Con esta nueva organización se pretenden cumplir los siguientes objetivos:

Reducción inmediata de los costes de personal en el importe necesario para hacer viable la sociedad sin necesidad de amortizar puestos de trabajo.

Distribución equitativa del sacrificio necesario, primando la productividad y con ello la viabilidad de la empresa.

3., Hacerlo de una forma dinámica de manera que la evolución favorable del negocio mejore de forma automática las condiciones laborales, recuperando e incluso mejorando, el actual marco retributivo.

4.- Establecer una política de personal flexible y orientada a la productividad de la compañía, que siente las bases para un desarrollo equilibrado de la actividad y permita absorber, en su caso, futuras contracciones de mercado.

CAUSAS ECONÓMICAS TECNICAS ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN

Desde una perspectiva económica la empresa está teniendo en los últimos ejercicios unos importantes costes de sub-actividad, que reducen su productividad, al mantener un cierto número de consultores que no realizan trabajos directamente facturables a los. clientes. Aunque no existen pérdidas contables en el ejercicio 2013, esto se debe a que se ha producido una fuerte revalorización de las acciones de una de las sociedades participadas y a que se han activado las partidas correspondientes a Investigación y Desarrollo. En conclusión, existen unas pérdidas de explotación Significativas que no se reflejan en el balance de la Sociedad por meras razones técnico-contables. Estas pérdidas si se refleja, en cambio, con claridad, en el endeudamiento de la sociedad que ha aumentado hasta alcanzar más de 775.000 € a lo largo de los últimos ejercicios.

Esta situación no es coyuntural. Desde un punto de vista técnico-organizativo las empresas de consultoría se están viendo precisadas a competir en un mercado cada vez más global, con unos márgenes que, en España, son decrecientes y con una creciente volatilidad en los perfiles de servicio. Internacionalización e incorporación de nuevas capacidades son los dos retos del futuro que solo pueden atenderse mediante el aumento de la subcontratación, o, alternativamente, mediante el reciclaje y formación del propio personal. Nuestra empresa ha apostado por esta segunda opción, pero sin alcanzar el éxito necesario, como lo indica el hecho de que habiendo consultores con escasa actividad hemos tenido que realizar algunas nuevas contrataciones.

Esta situación no resulta justa para los consultores más productivos, que ven bloqueados sus ingresos para atender la falta de actividad de los demás, ni para el conjunto de la empresa, que ve amenazada su viabilidad económica y puede verse abocada a una importante reducción del personal.

Las empresas más exitosas de nuestro sector, enfrentadas a este mismo problema, han optado por la implantación de un modelo de retribución muy flexible, que permita conciliar la estabilidad en el empleo con la rápida evolución de los perfiles de contratación.

Siguiendo esta línea, lo que os proponemos es implantar un nuevo sistema retributivo dando los siguientes pasos: 1) Estableciendo un cuadro rígido de categorías funcionales dentro de la empresa. Esto implica algunas reasignaciones funcionales. 2) Asignando un salario fijo a cada una de estas categorías conforme al cuadro que se recoge más adelante. 3) Dividiendo este sueldo fijo en dos tramos. Un 90 % que se cobra como fijo independientemente del porcentaje de horas facturables a clientes realizadas por el consultor sobre el total de horas de su jornada. Un 10 % que solo resultará abonable cuando este porcentaje sea igual o superior al 60 %. Esto va a suponer una reducción salarial para los consultores con menos porcentaje de facturación a clientes, sin producir efecto significativo sobre los restantes.

La ventaja es que esta reducción, en los casos en los que se produzca, resulta temporal por naturaleza y queda revertida automáticamente en el momento en el que aumente la actividad del consultor. Por otra parte, cuando se produzca esta reversión será precisamente porque este incremento de coste resulte económicamente sostenible. Así la empresa se puede adaptar con rapidez a los cambios de ciclo manteniendo su viabilidad tanto en épocas de expansión como en épocas de recesión, sin comprometer el volumen total de empleo. Por último, desde un punto de vista de gestión del personal, este sistema premia a los consultores que por su flexibilidad, su nivel de formación o su interés, están aportando más valor añadido a la empresa en cada momento.

Este ratio del 60 % no ha sido elegido de forma arbitraría. Desde un punto de vista técnico-organizativo resulta evidente que la actividad de consultoría por su orientación al cliente y por el elevado coste salarial de los recursos humanos aplicados, requiere minimizar las horas no productivas, maximizando el número de horas aplicadas a actividades que resulten directa o indirectamente, facturables a los clientes. La empresa está trabajando ahora con ratios medios próximos al 50 % (horas facturables/horas totales) cuando el objetivo, teniendo en cuenta los gastos de estructura y, en España, los márgenes decrecientes, debería aproximarse al 70 % en consultoría y formación, al 85 % en jefes de proyecto. Es mediante estos ratios, puestos en relación con los costes de la empresa, con los que se determina el coste hora de proyecto que se utiliza para facturar. Si, finalmente, el número de horas aplicadas al cliente resultara inferior al calculado o los costes totales de personal aumentaran, habría que aumentar la tarifa a clientes, lo que resulta imposible sin perder competitividad. En conclusión resulta imprescindible llegar o al menos acercarse, a estos parámetros para mantener la viabilidad de la empresa.

RANGOS SALARIALES POR CATEGORÍAS

Nivel

1

2

3

4

Descripcion

Master Consultor

Consultor'Senior II

Consultor Senior I

Consultor

Anualizado

Mínimo

59.000

51.000

40.000

0

Anualizado

Maximo

58.000

50.000

39.000

El salario fijo y el variable, se cobrarán en doce mensualidades.

Cada mensualidad es completamente independiente de las demás.

El salario variable de cada mensualidad se cobrará exclusivamente cuando en el mes anterior las horas facturables a clientes supongan más del 60 % de las horas totales que correspondan a la jornada ordinaria del consultor. El variable no cobrado en cada mensualidad se perderá de forma definitiva.

Se eliminan los tickets de restaurante con efecto desde el 1 de enero de 2014.

PROCEDIMIENTO

La aplicación de este nuevo modelo de remuneración implica una modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo en su vertiente de modificación del sistema de remuneración y de la cuantía salarial, a cuyo objeto le comunico que:

La empresa considera inevitable adoptar este nuevo esquema retributivo.

Esta carta se entrega a cada trabajador junto con un anexo que recoge las modificaciones que le afectan de forma individual. Se les informa que tienen ustedes un plazo de siete días para, si lo consideran necesario, designar representantes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores (ET ). Transcurrido los siete días desde la entrega de esta carta, se haya constituido o no una comisión negociadora, se abrirá un periodo de consultas de 15 días. A lo largo de este periodo se explicarán y acreditaránlas causas motivadoras de esta decisión empresarial, y se discutirá sobre la posibilidad de evitar o reducir sus efectos'.

TERCERO.- Junto a dichas cartas, el 14/02/2014 se les notificaron sendos Anexos a sus contratos de trabajo, en los que se modificaron las siguientes condiciones de trabajo:

ANTIGÜO NUEVO

D. Santiago :

Salario: 43.575,00 43.575,00

Ticket de comida: SI NO

D. Luis :

Salario: 61.000,00 53.000,00

Ticket de comida: SI NO

D ª Bárbara :

Salario: 51.000,00 42.000,00

Ticket de comida: SI NO

D. Luis Manuel :

Salario: 61.200,00 53.000,00

Ticket de comida: SI NO

En dichos Anexos a los contratos de trabajo de los actores, se les informaba de lo siguiente:

'(1). El salario se cobrará en doce mensualidades. Cada mensualidad es completamente independiente de las demás. El salario de cada mes se cobrará íntegro cuando en el mes anterior las horas facturables a clientes supongan más del 60 % de las horas totales que correspondan a la jornada ordinaria del consultor. En caso contrario el salario a percibir se reducirá en un 10 %. Los importes no cobrados en cada mensualidad se perderán de forma definitiva.

(2). Será como máximo el 15 % del sueldo base de los cuales un 30 % depende de los objetivos de la empresa y un 70 % corresponde a la consecución de objetivos individuales y siempre y cuando se cumplan con los objetivos globales de la empresa. Los objetivos serán determinados por la dirección en los tres primeros meses del año.

Estos cambios producirán efecto desde el 1 de abril de 2014, salvo los relativos a los tickets de comida que se eliminan desde el 1 de enero de 2014'.

CUARTO.- El 03/03/2014 se remitió a cada trabajador el siguiente correo electrónico:

'Conforme a la carta que se le entregó el 14 de febrero de 2014, habiendo transcurrido más de 15 días sin que se hayan designado los tres representantes que les corresponden (la comisión representativa), le comunico la apertura formal del periodo de consultas y el nombramiento por parte de la empresa de los siguientes representantes; Tatiana , Gerardo y Aurora , que quedan a su disposición para cualquier consulta o propuesta que quieran realizar el martes día 4 de Marzo desde las 11.00 horas hasta las 17.00 horas. Si existiera algún impedimento personal o profesional para poder ajustarse al día y al horario propuesto por la compañía, no dude en comunicarlo para cerrar otra fecha.'

Asimismo, el 22 de marzo se les comunicó lo siguiente:

'Le comunicamos formalmente que con fecha de hoy 21 de marzo de 2014, damos por concluido el periodo de consultas y negociación el cual se inició el día 04 de Marzo de 2014, le confirmamos que sus nuevas condiciones de trabajo son las que figuran en el anexo de la carta que se le entregó el 14 de febrero de 2014.'

Además, el 07/03/2014 se remitió a todos los trabajadores el siguiente correo electrónico:

'Durante el periodo de consultas y negociación que la compañía está llevando a cabo, hemos recibido numerosas preguntas y consultas en relación a la consideración por parte de la compañía del concepto de hora facturable.

Para resolver todas estas dudas hemos preparado la directiva que regula los criterios de imputación de las horas facturables y no facturables, la cual os adjuntamos en este correo y que se encuentra almacenada en document@

Cualquier duda o consulta que resulte de la lectura del documento, no dudéis en solicitar las aclaraciones oportunas.

Os recordamos que cualquier información interna de la compañía es totalmente confidencial de cara a terceros y que el mal uso de la misma puede perjudicar gravemente a la compañía. Si esto ocurre se entenderá como una sanción grave como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones.'

A dicho correo se adjuntó un documento denominado 'Normas de aplicación de horas facturables en GREEENLIGHT PROJECT MANAGEMENT S.L. y su correcta imputación en los BTAs individuales', inexistente hasta entonces o, al menos, desconocido y no comunicado a los trabajadores.

No hubo designación de representantes por los trabajadores de la demandada.

El 04/03/2013 los tres representantes designados por la demandada, mantuvieron reuniones con 4 trabajadores de la empresa, entre los que se encontraban D. Santiago y D. Luis Manuel . (Acta de reuniones informativas incorporada al doc. nº 3 de la empresa)

Además algunos trabajadores cruzaron correos electrónicos con los tres representantes designados por la demandada (Doc. nº 3 de la empresa).

El 13/03/2014, el 20/03/2014 y el 21/03/2014 se levantaron Actas por los tres representantes designados por la demandada, dejando constancia, que habían manifestado su conformidad a la MSCT, mediante la firma de su anexo individual, determinado número de trabajadores, que finalmente ascendía a 19 trabajadores que representaban el 81,81 % de la plantilla, no habiendo suscrito el acuerdo los 4 trabajadores demandantes, que representaban el 19,19% restante.( Doc. nº 3 de la empresa).

En la última Acta se dio por finalizado el periodo de consultas, con el Acuerdo de la amplia mayoría de trabajadores, acordándose que la modificación sustancial aprobada, se produciría desde la nómina de abril en adelante.

QUINTO.- Los actores dejaron de percibir entre el 01/04/2014 y el 31/10/2014, como consecuencia de la reducción llevada a cabo por la empresa, las siguientes cantidades:

D. Santiago : 363,13 €/mes x 8 = 2.905,04 €.

D. Luis : 1.108,33 €/mes x 8 = 8.866,64 €.

D ª Bárbara : 687,50 €/mes x 8 = 5.500,00 €.

D. Luis Manuel : 683,33 €/mes x 8 = 5.466,64 €.

En concepto de Tickets restaurante los actores dejaron de percibir, como consecuencia de la medida adoptada por la demandada, desde el 01/01/2014 hasta el 30/11/2014, un total de 1.980,00 € cada uno.

SEXTO.- D. Luis Manuel estuvo realizando actividades por cuenta de la empresa fuera de España del 9 al 23 de marzo de 2014.

SÉPTIMO.- La actividad principal y el objeto social de la empresa demandada, consiste en ofrecer servicios y productos de dirección de proyectos en el mercado nacional e internacional, para ayudar a las empresas y a las organizaciones a conseguir una cartera de proyectos rentable y un rendimiento en proyectos excelente, ofreciendo: 1) Modelos y herramientas de dirección de proyectos; 2) Formación de dirección de proyectos; 3) Consultoría de dirección de proyectos, y 4) directores y jefes de proyectos que pueden trabajar temporalmente en la organización del cliente.

Algunos Proyectos de I + D realizados por los trabajadores de la demandada se rentabilizan posteriormente, y otros no.

El 11/07/2014 las cuentas de la empresa demandada correspondientes al ejercicio 2013 no figuraban depositadas en el Registro Mercantil, encontrándose cerrada provisionalmente la hoja de la sociedad de acuerdo al artículo 378 del R.R.M ., por no depósito de cuentas anuales. (Doc. nº 23 del ramo de prueba de los tres primeros demandantes).

El 12/11/2014 las referidas cuentas se encontraban depositadas, si bien habían sido calificadas de defectuosas. (Doc. nº 24 del ramo de prueba de los tres primeros demandantes).

El importe neto de la cifra de negocio declarado por la demandada ascendió a 2.265.307,10 € en 2011, a 1.897.317,09 € en 2012 y a 2.138.849,14 € en 2013.

Los resultados declarados después de impuestos ascendieron a 110.848,11 € en el ejercicio 2011, a 45.000,14 € en el ejercicio 2012, y a 74.403,46 en el ejercicio 2013.

No consta que la demandada haya efectuado rectificación alguna en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2013.

La demandada formuló petición de aplazamiento/fraccionamiento de pago ante la Agencia Tributaria respecto de diversas deudas por los conceptos de IVA y retenciones de IRPF durante los años 2013 y 2014.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la petición subsidiaria de las demandas interpuesta por los trabajadores que seguidamente se relacionan, contra GREENLLIGHT PROJECT MANAGEMENT, S.L., debo declarar y declaro INJUSTIFICADA la medida que les fue notificada a los demandantes el 22/03/2014, reconociendo su derecho a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo en materia retributiva, así como al abono de los daños y perjuicios causados, que se concretan en el abono de las siguientes cantidades devengadas hasta el 30/11/2014:

D. Santiago : 2.905,04 €.

D. Luis : 8.866,64 €.

D ª Bárbara : 5.500,00 €.

D. Luis Manuel : 5.466,64 € + 1.980,00 € en concepto de tickets restaurante.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por modificación de condiciones laborales declarando injustificada la medida adoptada por la empresa demandada respecto a la supresión del ticket restaurante, se alza en suplicación la representación letrada de la demandada Green Light Management, formalizando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b)LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la revisión del hecho probado séptimo así como el hecho probado quinto proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Quinto.- : 'Los actores han dejado de percibir, entre el 01/04/2014 y 31/10/2014, como consecuencia de la reducción llevada a cabo por la empresa, las siguientes cantidades:

D. Santiago : 726,24 euros

D. Luis : 4.666,62 euros

Dª Bárbara : 1.191,66 euros

D. Luis Manuel : 5.466,64 euros

En concepto de Tickets restaurante el actor Luis Manuel dejó de percibir, como consecuencia de la medida adoptada por la demandada , desde el 01/01/2014 hasta el 31/11/2014, un total de 1.980,00€'

Séptimo: 'La actividad principal y el objeto social de la empresa demandada, consiste en ofrecer servicios y productos de dirección de proyectos en el mercado nacional e internacional, para ayudar a las empresas y a las organizaciones a conseguir una cartera de proyectos rentable y un rendimiento en proyectos excelente, ofreciendo: 1) Modelos y herramientas de dirección de proyectos; 2) Formación de dirección de proyectos; 3) Consultoría de dirección de proyectos, y 4) Directores y jefes de proyectos que pueden trabajar temporalmente en la organización del cliente.

Algunos proyectos de I + D realizados por los trabajadores de la demandada se rentabilizan posteriormente y otros no. Por lo que todas las inversiones en I + D, por importe de 215.933,99 euros no debieron activarse en el ejercicio 2013, puesto que ni se rentabilizan en ese ejercicio o nunca llegan a rentabilizarse. Circunstancia esta que tiene una influencia directa tanto en el importe declarado de la cifra de negocio como en los resultados declarados después de impuestos.

El importe neto de la cifra de negocio declarado por la demandada ascendió a 2.265.307,10 euros en 2011, a 1.897.317,09 euros en 2012 y a 2.138.849,14 euros en 2013.

Los resultados declarados después de impuestos ascendieron a 110.848,11 euros en el ejercicio 2011, a 45.000,14 euros en el ejercicio 2012 y a 74.403,46 en el ejercicio 2013.

Tanto la cifra de negocio como el resultado después de impuestos para el ejercicio 2013, sería inferior al declarado y en el caso del resultado, sería negativo si se hubieran aplicado correctamente las normas del plan contable, de tal forma que las inversiones en I + D, por importe de 215.933,99 euros debería haberse contabilizado como gastos del ejercicio y la revalorización por importe de 50.000 euros, de las acciones que la demandada posee de la sociedad Blue Telecom Consuting S.L. no deberían haberse registrado como ingresos. Ambas incidencias, supondrían un resultado negativo de -191.530.33 euros.

Los trabajadores mensualmente confeccionan unos documentos denominados BTA, en los que se incluyen las horas que realizan en proyectos para clientes consideradas facturables y las que no se pueden imputar a clientes denominadas no facturables.

La empresa necesita un porcentaje mínimo de un 60% de horas facturables para no entrar en pérdidas.

Durante el ejercicio 2013, las horas facturables estaban situadas en un 50,20% y el período comprendido entre enero y septiembre de 2014, enun37,62%.

Los precios de las ofertas que se han realizado a empresas como Telefónica, Indra y Ericson han ido disminuyendo del ejercicio 2012 al 2014.

La empresa ha tenido que contratar a freelance que pudieran cubrir la falta de formación de parte de su plantilla.

La demandada formuló petición de aplazamiento/fraccionamiento de pago ante la Agencia Tributaria respecto de diversas deudas por los conceptos de IVA y retenciones de IRPF, durante los años 2013 y 2014.

El 15 de abril del año 2013, la empresa suscribió nuevo contrato de alquiler pasando la renta a ser de 8.640 euros más IVA a 4.710 euros más IVA. '

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión del hecho probado quinto no prospera, ya que se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto respecto a las cuantías de la condena económica por la reposición de los trabajadores a su anterior situación laboral previa a la modificación de condiciones, y en particular, respecto de D. Luis Manuel .

En definitiva el motivo ha de ser desestimado, alegando la otra parte recurrida que se modifique el hecho probado quinto, con base en los documentos nº 25 a 28, del ramo de prueba de la demandada y que son las nóminas de los trabajadores, así como con base en los folios 128 y 129 siendo estos la vida laboral de Santiago y Bárbara .

El motivo debe rechazarse pues dichas cuestiones no fueron planteadas en el momento del juicio y supone abrir un debate en el trámite del recurso de suplicación que debió plantearse en el acto de la vista.

La misma respuesta negativa ha de darse a la revisión del hecho probado séptimo, pues se pretende introducir apreciaciones subjetivas, que no han sido acreditadas ni plasmadas en la sentencia apoyándose en documentos elaborados por la propia empresa y en el informe pericial, valorado ya por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato factico inmodificado.

TERCERO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c) LRJS , se denuncia por la recurrente la infracción del art.41 ET .

Alega la que recurre que los motivos que han llevado a la empresa a la adopción de las medidas son de carácter económicos, técnicos y organizativos.

Desde un punto de vista económico la empresa se encuentra en una situación de pérdidas actuales como se hace constar en la comunicación remitida a los trabajadores.

Si bien es cierto que en la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2013, se recoge un beneficio de 74.403,46 euros, a este resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias se llega después de activar el importe de 215.933,99 euros, esta activación implica una aminoración de la cuenta de gasto y un incremento en la partida de activos intangibles del balance.

Existe una situación económica negativa, independientemente de que los costes de personal en proyectos de I + D se hayan activado, ha sido necesario realizar los gastos correspondientes, eso ha provocado el que con independencia del supuesto beneficio del ejercicio se ha producido un flujo de caja negativo en 2013, lo que significa que la empresa ha contraído más obligaciones de pago que derechos de cobro, lo que ha obligado a la empresa a solicitar aplazamientos de liquidación de IVA y a retrasar el pago de la nómina de los trabajadores.

Considera por tanto, que la situación económica de la empresa justifica perfectamente las medidas adoptadas.

Sin embargo, aun considerando que los resultados económicos de la empresa fueran positivos y no se tuviesen en cuenta las apreciaciones del perito, no es motivo suficiente para considerar que no están justificadas las medidas adoptadas porque con ella se permite mejorar la productividad de la empresa.

Se vuelve a referir en el recurso al informe pericial para intentar justificar que los resultados contables de la empresa del ejercicio 2013, no son los que ella voluntariamente ha presentado ante el Registro Mercantil, sino otros distintos, pero el recurrente no razona los motivos por los cuales el juez a quo aplica indebidamente el art. 41 ET . Se limita única y exclusivamente a realizar una serie de alegaciones gratuitas que no constan en la comunicación de modificación de condiciones laborales que fue objeto de impugnación, ni en modo alguno resultan probadas.

Por dichos motivos, las alegaciones de la empresa han de ser rechazadas.

CUARTO.-siguiendo en el apartado destinado a las infracciones jurídicas, se denuncia en este motivo del recurso la infracción de lo dispuesto en el art.10.9.3º CC .

En este punto la que recurre expone que en el supuesto que nos ocupa, por error, a los trabajadores se les está reconociendo a su favor unas cantidades que nunca se les han descontado por parte de la empresa, lo que les supondría estar recibiendo cantidades superiores a las que les corresponden.

La construcción jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto, viene definida como la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial.

En el supuesto, que nos ocupa no existe razón para que se reconozca a los trabajadores las cantidades que se recogen en sentencia, puesto que no ha habido descuento de productividad en muchos de ellos durante meses y a otros de los trabajadores se les despidió en fecha 22 de mayo de 2014 y por tanto no cabría reconocerles cantidad alguna a partir de dicha fecha.

No obstante lo anterior si se entendieses que no procede la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, cabría hablar del abuso de derecho.

Dicho motivo va unido a lo expuesto en el tercer motivo de recurso y debe rechazarse por las mismas causas alegas para impugnar aquel.

QUINTO.- Siguiendo en el mismo apartado que el anterior se denuncia en el último motivo del recurso la infracción por inaplicación del principio jurídico ' rebús sic stantibus' así como la indebida aplicación del art.1281 CC .

Alega la recurrente que, en la fecha que se suscribieron los contratos durante los años 2009, 2010 y 2011, en materia de cotización de los tickets restaurante era de aplicación el artículo 109 de conformidad con la redacción establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

De conformidad con la cláusula adicional pactada en el contrato, la empresa se comprometía a pagar tickets restaurante hasta el importe máximo que legalmente estuviera exento de tributación, sin que existiese obligación alguna de cotizar por ninguna cantidad, como se desprende del artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

En fecha 21 de diciembre de 2013 entra en vigor, el Real Decreto Ley 16/2013 de 20 de diciembre de medias para fomentar la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, modifica la redacción del artículo 109 del real decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio e incluye los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en base de cotización, cuando antes estaban excluidos de cotización en su totalidad.

Con el cambio legislativo cualquier cantidad entregada por la empresa en concepto de ticket restaurante pasa a cotizar en la base reguladora por la seguridad social. Por lo tanto y de conformidad con la interpretación de la cláusula rebuts, que se recoge en la sentencia del TS del año 94, se ha producido una modificación de las condiciones que fueron tenidas en cuenta para acordar por parte de la empresa la mejora suscrita en los contratos.

Tratándose de una condición más beneficiosa, excepcionalmente y de conformidad con la sentencia reseñada en aplicación de la cláusula rebus sic estantibus se admite la modificación de un acuerdo sí la situación existente en el momento de la firma se ha modificado por acontecimientos posteriores o imprevisibles que determinen que el mantenimiento del acuerdo en sus iniciales términos resulte excesivamente oneroso para una de las partes.

Y esto es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa. En el momento en que se pactó la entrega de los tickets restaurante, no había obligación de cotizar por ellos, y estaban exentos de tributación hasta un máximo de 9 euros. Con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/1013 de 21 de diciembre, esta situación se modifica. Es evidente que se trata de un hecho imprevisible y posterior, y muy oneroso para la empresa, puesto que si este tiene que cotizar 9 euros diarios al mes por 12 meses x 23 trabajadores que tiene la empresa, supone un importe de 49.680 euros al año, cuya cotización sería del 0,3225 % lo que arroja un resultado de 16.021 euros de coste de seguridad frente a los 0 euros que anteriormente suponía la entrega de los Tickets restaurante.

Cabría decir únicamente que el principio ' rebus sic stantibus' constituye una excepción al principio ' pacta sun servanda', por lo que debe aplicarse restrictivamente y mucho más en el ámbito del derecho laboral con sus reglas específicas relativas a la modificación de las condiciones de trabajo.

El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de 18 de marzo de 2014 ( Rec. 15/2013 ) se remite a la sentencia de la misma Sala, de 12 de marzo de 2013( Rec. 30/2012 ) que dice:

' Respecto a la aplicación de la cláusula ' rebus sic stantibus' en el ordenamiento jurídico laboral ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2007, recurso número 84/06 , en la que ha razonado lo siguiente: '2- Indiquemos - para empezar- que es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo, y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo. En la doctrina civil, existen al respecto diversas teorías ( de la cláusula ' rebus sic stantibus', de la imprevisión , de la excesiva onerosidad de la prestación, o la de la desaparición de la base del negocio) conforme a las cuales- citamos ya doctrina del Orden Social- se posibilitaría la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenido en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido ( SSTS 04/07/94- rco 3103/ 93 - Y 14/01/97- rco 609/96 con cita de los precedentes de 121/06/85 y 30/09/85 ). Pero debemos señalar - asimismo- que la propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde la STS 14/12/40- primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida(- tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa-) y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado; y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio a su supuestos e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto ( en este sentido, SSTS 11/03/98 - rec 2616/97 - y 16/04/99 - rec 2865/98 )',

' Y si ya en el ámbito del Derecho Civil la cláusula- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo / art. 39 a 41 ET ) cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho ( art. 3.1.ET ), al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte ( STS 10/06/03- RCO 76/02 ). Hasta el punto de que la teoría ( ) únicamente cabría aplicarla- restrictamente cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE ( se ha dicho), e incluso - tratándose de condición individual de trabajo la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa( así, la STS 19/03/01- rcud 1573/00 )'.

Además en este caso, como cita la sentencia recurrida, la demandada ni alega ni prueba causas que justifiquen tal medida; ni pretende la modificación de hechos probados de los que pueda deducirse la aplicación del principio que considera vulnerado.

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios de los dos letrados impugnantes que la sala fija en 600€ para cada uno de ellos

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT SL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 6 DE MADRID de fecha 29 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por Bárbara , Luis , Santiago Y Luis Manuel contra el recurrente, en reclamación sobre MODIFICACIÓN CONDICINES LABORALES, confirmando la sentencia recurrida.

Con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios de los dos letrados impugnantes que la sala fija en 600€ para cada uno de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0397-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0397-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17-2-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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