Sentencia SOCIAL Nº 97/20...zo de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 97/2017, Juzgado de lo Social - Terrassa, Sección 2, Rec 30/2017 de 27 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Terrassa

Ponente: VEGAS RONDA, CARLOS ANTONIO

Nº de sentencia: 97/2017

Núm. Cendoj: 08279440022017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:29

Núm. Roj: SJSO 29:2017


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa

Rambla del Pare Alegre, 112 - Terrassa - C.P.: 08224

TEL.: 936932574

FAX: 936932582

E-MAIL:

N.I.G.: 0827944420170001813

Procedimiento ordinario 30/2017-MV

Materia: Cantidad

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: Pio

Abogado/a: Blas Crespo Saez, Manuel Blas Jiménez Roldán, Carme Saavedra Vilchez, Francesca Comellas Duran, Francesc Melero Quevedo, Jonathan Gallego Montalban

Parte demandada/ejecutada: B.BRAUN SURGICAL, S.A.

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 97/2017

Magistrado: Carlos Antonio Vegas Ronda

Lugar:Terrassa

Fecha:27 de marzo de 2017

Antecedentes

Primero.El día 16/01/2017 la parte demandante Pio , presentó una demanda contra B.BRAUN SURGICAL, S.A. que dio lugar al presente procedimiento Procedimiento ordinario 30/2017. En la demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitaba que se estimara la pretensión formulada y se condenara a la parte demandada.

Segundo.La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

Tercero.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Hechos

Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:

Don Pio , mayor de edad, antigüedad 14/01/2015, categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO y salario mensual con el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.698,05 euros.

Segundo.- Prestaba servicios en la mercantil B. BRAU SURGICAL SA, y cuya actividad está dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo EMPRESA, bajo contrato temporal EVENTUAL CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN.

Tercero.- El indiscutido contrato de trabajo de carácter temporal finalizó el 13/01/2016

Cuarto.- Intentada la conciliación mediante TLC administrativa (presentada el 23/01/2017) previamente dedujo la demanda el 16/01/2017, que ha correspondido a este Juzgado.

Quinto.- Al momento de la extinción del contrato de trabajo, el actor percibió un total de 848,28 €, siendo indiscutido que la estimación de la demanda supondría una cuantía de 283,23 €.

Fundamentos

PRIMERO.- No hay discrepancia en los hechos que se han declarado probados. Las partes discrepan de la aplicación de la sentencia del TJUE de 14/09/2016 conocida como el asunto 'de Diego Porras'.

Se articula por el actor demanda en la que ejercita acción que pretende pronunciamiento judicial que declare su derecho a percibir la diferencia entre la indemnización percibida de acuerdo al art. 49.1 del ET y la prevista en el art. 51 ET que concreta, de la empresa demandada.

La demandada se opone, postulando en primer momento la prescripción de la cantidad reclamada. En cuanto al fondo niega la aplicación de la doctrina de dicha sentencia, entendiendo que en cualquier caso el efecto de la Directiva 199/70 es vertical y no horizontal como el alegado al tener el carácter de empresa privada.

Sobre una posible inadecuación de procedimiento, STS 02/12/2016 -recurso 431/2014 - se descarta, porque si bien parece deducirse que solo por medio de la acción de despido se puede solicitar mayor indemnización, solo sería para supuestos en que la determinación de dicha indemnización hubiera podido tener un efecto hacia la propia calificación del despido. En este supuesto donde la discrepancia no tiene efecto en cuanto a la validez del acto extintivo, a pesar que se discrepe en la cuantía, el procedimiento ordinario -sometido al plazo de prescripción- puede ser el adecuado.

En cuanto a la prescripción se desestimará. De acuerdo al art. 5 del Código Civil entre el 13/01/2016 y el 13/01/2017 ha transcurrido más de un año -plazo de prescripción-. No hay que decir que el 14/01/2017 (el denominado día de gracia del art. 45 de la LRJS -aplicable a la conciliación de acuerdo a STS 03/06/2013 dictada a raíz del recurso 2301/2012 -) era un sábado y por tanto día procesal inhábil para la presentación de la demanda -y en su caso papeleta de conciliación-, por lo que el plazo finalizaba el siguiente hábil que efectivamente era el 16/01/2017. En definitiva, en el momento de presentar la demanda, la acción no había prescrito desde la óptica de la demandada.

SEGUNDO.- El artículo 4 bis 1 de la LOPJ establece que 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.'.

La Sentencia de 14/09/2016 dictada en el asunto C 596/14 en el asunto 'de Diego Porras ' establece en su parte dispositiva:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

TERCERO.- En aplicación del art. 4 bis 1 de la LOPJ , de la interpretación del derecho de la Unión Europea que hace el TJUE no se entiende que determine la aplicación de una indemnización diferente a la prevista en el art. 49.1 c) del ET . Así el art. 15.6 ET establece el principio de igualdad entre contratos temporales e indefinidos cuando señala:

'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.'

Por tanto, la declaración interpretativa del TJUE en el marco de nuestro ordenamiento jurídico deviene meramente programática, pues en nuestra legislación no hay situación comparable en que se dé un trato desigual entre indefinidos y temporales por ese motivo, sin que sea cierto que en todo caso la extinción de un contrato indefinido conlleve el abono de indemnización, pues los sometidos a condición resolutoria del art. 49.1 b) del ET -' Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario'- no generan derecho legal a indemnización; y sin que estos efectos sea comparable ni a esa situación -que paradójicamente pone en mejor condición al temporal que al indefinido- ya que no es lo mismo el cumplimiento de una condición que la llegada al término pactado; ni tampoco a las causas objetivas de extinción ( art. 51 ET ) pues el propio TJUE ha excluido del cómputo para el cálculo de los umbrales del despido colectivo la extinción de válidos contratos temporales (STJUE 13/05/2015 asunto C-392/13 Rabal Cañas - apartado 63 en cuanto indica 'En efecto, tales contratos no se extinguen a iniciativa del empresario, sino en virtud de las cláusulas que contienen o de la normativa aplicable, cuando llegan a término o cuando se realiza la tarea para la que fueron celebrados.'-).

En definitiva la demanda será desestimada.

CUARTO.- El art. 191.3 b) de la LRJS establece 'En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'

Es notorio que los efectos de la STJUE de 14/09/2016 del asunto 'de Diego Porras' afectan a un gran número de trabajadores, existiendo un candente debate tanto doctrinal, político, como judicial de la misma que está dando lugar a un gran número de pronunciamientos de todo tipo, por lo que es procedente que contra la presente resolución -a pesar que por cuantía no tendría acceso- quepa recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Pio ; absolviendo a B. BRAU SURGICAL SA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la presente podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta Sentencia, y que la condenada para hacerlo deberá ingresar en el Banco Santander, en la c.c. que a tales efectos tiene abierta este Juzgado con el nombre de Depósitos y Consignaciones, c.c. nº 1521, Oficina 2040, la cantidad líquida importe de la condena con la Clave 65 o presentar aval bancario por dicha cantidad sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo deberá constituir en la misma c.c. del Banco Santander y misma Oficina, la cantidad de 300 Euros con la Clave 69, presentando el resguardo de este último en Secretaria al tiempo de interponer el recurso, haciéndose constar además un domicilio en la sede de dicho Tribunal Superior a efectos de notificaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.