Sentencia SOCIAL Nº 97/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 97/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1031/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 97/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100094

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1213

Núm. Roj: STSJ M 1213:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 1031/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: 1199/2015

RECURRENTE/S: DOÑA Delfina

RECURRIDO/S: GRUPO AMMA, RECURSOS ASISTENCIALES S.A.U. Y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 97

En el recurso de suplicación nº 1031/2016 interpuesto por la letrada, DOÑA ISABEL SÁNCHEZ DURÁN, en nombre y representación deDOÑA Delfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS ,ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1199/2015del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Delfina contra GRUPO AMMA, RECURSOS ASISTENCIALES S.A.U. Y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación deMATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Delfina contra GRUPO AMMA, RECURSOS ASISTENCIALES, SAU, y SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, absolviendo a GRUPO AMMA, RECURSOS ASISTENCIALES, SAU, y SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA de los pedimentos deducidos en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La actora DÑA. Delfina prestaba servicios para la empresa AMMA, RECURSOS ASISTENCIALES, SAU, suscribiendo contrato de duración determinada por interinidad con la citada empresa en fecha 30/07/2014, con duración hasta fin baja IT, para la sustitución de Ainhoa Pintado Rivas de baja por enfermedad común, a tiempo parcial de 1.572 horas al año, con la categoría de Gerocultor, con un salario base diario de 38,20 euros, causando baja en la empresa por fin contrato con fecha 1/08/2014 (folios 668 a 670).

SEGUNDO.-Consta en el parte de accidentes que el día 1/08/2014 la actora refiere que en fecha 30/07/2014 al movilizar a una residente se gira de manera brusca para evitar que la residente se caída al suelo, y sufre dolor en sus vértebras, siendo testigo la auxiliar Loreto y la supervisora Sagrario , por verbalizaciones de Delfina (folio 655)

TERCERO.-La actora causa baja por contingencias profesionales desde el 1/08/2014 hasta el 22/03/2016, con diagnóstico de fractura cerrada de vértebra dorsal (folios 648, 674)

CUARTO.-La actora tiene formación en auxiliar de geriatría y movilización de enfermos (folios 854 y 855)

QUINTO.-La empresa entregó a la actora el día de su incorporación al trabajo el 30/07/2014, previo al inicio del trabajo, el manual del puesto de trabajo (folio 874 a 890), el documento de acogida de empleados (folio 891), registro de entrega de EPI`s (folio 892), renuncia a realización de reconocimientos médicos (folio 893), protocolo de transferencia con grúa (folios 894 y 895), protocolo de ducha y aseo (folios 896 y 897), protocolo de asistencia a la higiene de buenas prácticas profesionales (folios 898 a 901), descripción de riesgos del puesto (folios 902 a 926)

SEXTO.-La actora interpone demanda por despido, que es desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, autos 1023/2014, de fecha 15/03/2016 (folios 959 a 963)

SÉPTIMO.-Tanto en la sentencia de fecha 13/09/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , autos 429/2016, en materia de recargo de prestaciones, como en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados (folios 1038 a 1045):

- El primer día de trabajo, el 30/07/2014, Dña. Delfina se presentó en la empresa e inició su jornada laboral a las 8h, momento en que la Supervisora le da los documentos que debe firmar (contrato, protocolo de riesgos biológicos, EIPs, Manual de puesto de trabajo, documento 'acogida empleados', etc); le acompaña al vestuario, le da el uniforme y le enseña el centro. También le explicó la Supervisora en este momento donde estaban las HAI y las grúas para los residentes. La Supervisora le acompañó desde las 8:30 horas durante un tiempo para levantar a los residentes, y luego la dejó sola desde las 11h. Hasta este momento, Delfina no tuvo accidente alguno (documental y testifical)

- Al ingresar Delfina en el centro de trabajo, la empresa le entregó un manual del puesto, un registro de entrega de EPIs, una guía de grúas, actuación en caso de accidente biológico y protocolo de actuación en caso de agresiones externas. La empresa suele dejar las Hojas de Atención Individualizada (HAI) en el armario de cada residente y en Registro, con las indicaciones para actuar con cada paciente, detallando si precisa movilización con grúa grande o pequeña o ayuda, siendo revisadas semestralmente o cuando fuera necesario. Las HAI se colocan dentro del armario de cada residente, dentro de un plástico y a la vista. Dichas hojas no se entregan a las trabajadoras en ningún momento, y sólo se modifican cuando se modifica el tratamiento o las pautas del residente. En las diversas hojas (HAI) entregadas por la empresa a la trabajadora consta que se debe usar una grúa pequeña y ayuda (documental y testifical)

- Delfina estuvo trabajando dos días sin quejarse en su puesto de trabajo y al tercer día llegó antes de su jornada habitual manifestando que había sufrido un accidente laboral el primer día de trabajo, remitiéndole la empresa a la Mutua e iniciando la baja médica en ese momento (documental y testifical)

- La empresa dispone de un total de 8 grúas en el centro de trabajo, estando distribuidas en 3 plantas: 3 grúas en dos plantas y 2 grúas en la otra planta (documental folios 1001 y 1002, y testifical)

OCTAVO.-Con fecha 26/01/2015 se levanta Acta de Infracción a la empresa AMMA RECURSOS ASISTENCIALES SAU (folios 1025 a 1027) por la que se le impone una sanción de 8.196,00 euros, Acta que es anulada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha de salida 3/08/2015 (folios 1031 a 1033)

NOVENO.-Por resolución del INSS de fecha 2/01/2016 se impone a la empresa AMMA RECURSOS ASISTENCIALES SAU el recargo del 30% de prestaciones, que es dejado sin efecto por sentencia de fecha 13/09/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , autos 429/2016 (folios 1039 a 1045)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1.02.17.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios por el accidente que se refiere padecido el pasado 30-7-14 , formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, se dan en autos los requisitos necesarios para su estimación, por los argumentos, tanto fácticos como jurídicos, que pasa a exponer a continuación.

La sentencia de instancia, tras exponer de forma detallada los requisitos de la responsabilidad civil por accidente de trabajo que se reclama en estos autos, F. de D. 7º, descarta la existencia de esa responsabilidad al no darse el requisito principal de la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laboral en el accidente sufrido por la trabajadora demandante el pasado 30-7-14, cuando, según refiere, procedía a mover a una residente - hecho probado 2º -, según así se argumenta en los F. de D. 7º y 8º. Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento articula en su recurso dos motivos de suplicación, destinados, por este orden, tanto a la revisión de los hechos probados, como al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa, literalmente, 'se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' - sic -, transcribiendo, a continuación, el siguiente texto: 'La demandada incumple toda obligación en materia de seguridad y salud laboral al tratarse de una persona de una persona que realiza ex novo sus tareas para la empresa, por lo que el trabajo lo tenía que hacer bajo la el acompañamiento e inspección de otro trabajador que le suministrara información sobre los residentes (si estaban cognitivamente bien, así como las lesiones) así como de las instalaciones, normas y costumbres de la residencias, pauta de trabajo y no tener a su disposición el uso de gruas, con lo que es evidente que no se observaron todas las medidas precisas cuando dicha persona no era totalmente conocedora de su trabajo por lo que la alegación de formación suficiente del trabajador, alegada de contrario, es inoperante a los efectos de evitar los efectos de su incumplimiento ya que por muy capacitado que el trabajador se encuentre, su sumisión a la disciplina del empleador [ artículos 1 º, 2.5º, c ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores ] constituye las disposiciones de éste en causa eficiente del acontecimiento dañoso. En este sentido procede la estimación de la demanda al no haber instruido suficientemente a la trabajadora de todos extremos que pudieran afectarle a fin de evitar el accidente, incumpliendo aquélla «diversas disposiciones sobre seguridad en el trabajo; así la establecida en el art. 19 . 34 del Estatuto de los Trabajadores , que impone al empresario facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores; la del art. 7.11 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, que señala entre las obligaciones del empresario la de facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos, obligación reiterada después en la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 noviembre 1995.

No obstante de las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, es decir no concretar la información y la pauta de trabajo y el accidente de trabajo acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad derivada de su incumplimiento siendo tal responsabilidad imputable a la empresa AMMA RECURSOS ASISTENCIALES,SAU.,y subsidiariamente a SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS'.

Para ello la recurrente se remite, de forma genérica e indeterminada, a distinta documental, como el acta de la Inspección de fecha 26-1-15, a la prueba testifical, al 'parte de investigación del accidente' que obra al folio 655, al parte del accidente aportado al folio 973, a las denominadas 'Hojas de Atención Individualizada' y Grúas, y a la relación de daños sufridos por la demandante con remisión a la documental que obra a los folios 429, 430, 597 al 601, 678 al 688, 691 al 700, entre otros medios de prueba, sobre los que la recurrente argumenta en extenso para concluir en el texto alternativo que propone.

Pero, y como en parte advierten las recurridas en sus escritos de impugnación, con dicha articulación quedan incumplidos, frontalmente, los requisitos formales legalmente exigibles para el éxito de una revisión de hechos en sede de recurso, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , por cuanto ni se precisan los hechos que se pretenden revisar, se acude a medios de prueba que no son idóneos a estos efectos, como es la testifical, y lo que sin duda es determinante, en el texto que se propone se incluyen además claros juicios de valor, predeterminantes del fallo, que son impropios, por tal razón, de figurar en un relato judicial de hechos.

En efecto, y conforme ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 21-12-10, recurso nº 4050/10 , 'La sucesiva exposición de alegaciones discrepantes de la sentencia no reúne las características exigibles a un recurso de suplicación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi-casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril , 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de 'especial' ( STC 4/06, 218/06 , 292/06 ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél ( sentencias del TC 88/02 , 90/02 , 51/03 entre muchas).

Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL - en la actualidad, en el art. 193 LRJS -, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos (...). Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL - en la actualidad, en el art. 193.b) LRJS -, hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación. Con carácter general se han de tener presentes las siguientes consideraciones. La modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y en los dos últimos ofrecer la redacción que se estime pertinente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL - en la actualidad, en los arts. 193 y 196 LRJS - y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL - en la actualidad, en el art. 97.2 LRJS -, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción ( STC 4/06, 218/06 )'.

Pues bien, y en aplicación de la citada doctrina, y habida cuenta las incorrecciones padecidas en la articulación de este 1º motivo del recurso, se impone su desestimación.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 1101 del C. Civil , en relación con el art. 127 LGSS y la doctrina que se contiene en la STS de fecha 4-5-15, recurso nº 1281/2014, que se reproduce prácticamente en su integridad. Pero el motivo se agota, literalmente, con dicha exposición, sin otros añadidos ni precisiones sobre la forma en que la aplicación de la citada doctrina al caso de autos debería suponer, a juicio de la recurrente, la estimación de la demanda, lo que debe comportar asimismo su desestimación.

En efecto, y conforme sigue razonando la citada sentencia de esta Sección, 'En los motivos del apartado c) del art.191 LPL - en la actualidad, del art. 193 LRJS - ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 LPL , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191.b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos'.

O conforme se razona en la STS de fecha 5-10-16, recurso nº 79/2016 , en doctrina asimismo aplicable al recurso de suplicación, es necesario 'que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable, 'Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2005 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: 'Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia'. En la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que 'para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente'. Se trata - conforme sigue argumentando la citada STS -, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente'.

Pues bien, y en aplicación de la citada doctrina, y habida cuenta de que la exposición que se hace en el desarrollo de este motivo se ha limitado a reproducir determinada STS, sin otros añadidos ni precisiones, se impone su desestimación, y con ello también la del recurso, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porDOÑA Delfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Delfina contra GRUPO AMMA, RECURSOS ASISTENCIALES S.A.U. Y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES ,debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1031/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 01031/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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