Sentencia SOCIAL Nº 97/20...io de 2018

Última revisión
19/07/2018

Sentencia SOCIAL Nº 97/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100089

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2476

Núm. Roj: SAN 2476:2018

Resumen:
descuentos realizados por la empresa a los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga. Procedimiento. La AN declara que existe inadecuación de procedimiento. ya que habrá que analizar de forma individualizada cada supuesto concreto teniendo en cuenta, el departamento en el que presta servicios cada trabajador, las condiciones de jornada, días de prestación de servicios, salario, condiciones estas que difieren de unos a otros y que exige para determinar si el descuento realizado por la empresa a los trabajadores es ajustado o no a derecho, descender a un estudio individual y pormenorizado de los parámetros antes citados respecto del derecho objetivo reclamado. Se desestima la solicitud de declaración de nulidad de los descuentos a los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga por vulneración del derecho de huelga y por vulneración del artículo 14 CE. (FJ 3,8 y 9)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00097/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:97/2018

Fecha de Juicio:30/5/2018

Fecha Sentencia:13/6/2018

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000073 /2018

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:FERROVIAL SERVICIOS SA, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT , FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

Breve Resumen de la Sentencia:

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

NIG:28079 24 4 2018 0000079

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000073 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 97/2018

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a trece de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000073 /2018 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)(letrado Lluc Sánchez Bercedo) contra FERROVIAL SERVICIOS SA(letrado Oscar Muela Gijón) SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I (letrado Juan Durán Fuentes), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT(no comparece) , FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO(letrado Ángel Martín Aguado) , MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 27 de marzo de 2018 se presentó demanda por Don Lluc Sánchez Bercedo en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra La empresa FERROVIAL SERVICIOS SA y, como interesados, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 30 de mayo de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que por la cual se declare:

Que el descuento, realizado por la empresa demandada a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 no se ajustó a derecho, en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos.

Se declaren nulos los descuentos a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 por vulneración del derecho de huelga.

Se declaren nulos los descuentos a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 por vulneración del art. 14 CE .

Frente a tal pretensión, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, no compareció al acto de juicio pese a constar citada en legal forma.

FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, CCOO y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I se adhieren a la demanda.

El letrado de FERROVIAL SERVICIOS SA , alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda, modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio, falta de Litis con pasivo necesario y falta del requisito pre procesal de haber acudido a la Comisión paritaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 el convenio de aplicación, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-El recalculo supuso reducciones y también incremento de retribuciones.

-No se agotó el trámite ante la comisión paritaria.

-Ante la Inspección de Trabajo se reconoció la intención de regularizar descuentos de nómina el 18 de mayo.

-El 31 de julio se firma un preacuerdo que afectaba a las 3 primeras huelgas.

-La convocatoria de huelga para agosto se promueve por CGT el 27 de julio.

-La empresa ha concedido la concreción de 360 reducciones de jornada.

-La jornada de personal del SAB es mensual y coincide personal con jornada completa y con jornada reducida si bien la retribución es diferente.

-El sistema de cálculo aplicado en la regularización es el salario mes de 30 días por ratio de días de trabajo planificado para el mes concreto.

-El 86% de personal de reducción de jornada son mujeres.

-Los ratios de descuento de huelga de personal con reducción de jornada y a tiempo parcial son mayores.

HECHOS PACIFICOS:

-El 17.7 se convocó la comisión paritaria a la que no acudió la empresa entre los puntos a dilucidar se encontraba el hoy discutido.

-El conflicto que motivo huelgas afectaba esencialmente a personal SAB compuesto por 80% de mujeres.

-Las huelgas tuvieron un seguimiento del 95% en SAB.

-En logística hubo menos seguimiento de huelga.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La Confederación General del Trabajo (CGT) tiene representación e implantación en los órganos de representación unitaria. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-FERROVIAL SERVICIOS SA se subrogó desde el 1-12-2013 en el personal de CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA, que prestaba servicios de atención al cliente, bar, cafetería y restauración a bordo de los trenes de Alta Velocidad y Larga Distancia de RENFE VIAJEROS, SA. (Hecho no controvertido)

TERCERO.-FERROVIAL ha venido aplicando el IV Convenio de CREMONINI, publicado en el BOE de 11-07-2013, cuya vigencia se mantuvo desde su firma hasta el 31-12-2015. (Hecho no controvertido)

CUARTO.- La empresa demandada tiene centros de trabajos en más de una comunidad autónoma, contando con una plantilla que asciende a más de 1800 personas trabajadoras El conflicto afecta aproximadamente a los 1800 trabajadores de FERROVIAL de FERROVIAL SERVICIOS, que prestan servicios en la actividad antes dicha.

En servicios a bordo (SaB) los trabajadores con reducción de jornada acumulan las jornadas por días o por viajes de tal manera que trabajan menos días. Siendo el coeficiente que aplica la empresa mayor. (Hecho conforme)

El conflicto que motivó las huelgas afecta esencialmente a personal SAB compuesto por 80% de mujeres.

Las huelgas tuvieron un seguimiento de 95% en SAB que tiene una plantilla de 1358 trabajadores.

En logística hubo menos seguimiento de la huelga. (Hecho conforme)

El número de trabajadores con reducción de jornada asciende a 414, de los cuales 356 son mujeres y 58 hombres. (Descriptor 34)

QUINTO.- Los trabajadores afectados por el conflicto, participaron en las huelgas que tuvieron lugar del 26 de febrero a 4 de marzo (ambos inclusive), de 11 de abril a 14 de abril (ambos inclusive) y del 1 de mayo al 4 de mayo (ambos inclusive), es decir un total de 15 días en febrero, marzo, abril y mayo de 2017. En las nóminas de febrero marzo, abril y mayo de 2017 entregadas en su momento a los trabajadores afectados por el descuento, no se desglosaba y ni tan siquiera se consignaba como un concepto aparte, limitándose a reflejar el salario base en una cuantía reducida según el importe calculado por la empresa pero que no aparece reflejado. (Descriptor 49)

SEXTO.- La empresa ha efectuado nuevos descuentos en las nóminas de los trabajadores en julio de 2017 correspondientes a los días de huelga realizados en febrero, marzo, abril y mayo de 2017, en tres ciclos, del 26 de febrero/4 de marzo (ambos inclusive) ,11 de abril al 14(ambos inclusive), del 1 de mayo al 4(ambos inclusive), es decir un total de 15 días de huelga. Descuentos que ya fueron efectuados en su momento en el mes de devengo, (hecho no controvertido), y cuyas nuevas cuantías son desproporcionadas, según la parte demandante.

En las nóminas de julio, sí consignan esta regularización con un concepto específico.

SÉPTIMO.- Los descuentos se comunicaron desde el 19/07/2017 a los propios trabajadores afectados, sin información sobre su desglose. (Descriptores 45 y 50)

OCTAVO.-Los parámetros que se tuvieron en cuenta, en su momento, para aplicar dichos descuentos se calcularon en base a un ratio único y general de 1,4 días de salario por día de trabajo, que es el propio de la semana laboral estándar.

La empresa mediante carta de 14 de julio de 2018 manifiesta que el ratio mínimo en su actividad, en el supuesto de llegar a trabajar el número máximo de 214 días sería 1,495 (320/214). El personal con reducción de jornada incluso tiene una ratio superior. Así, un trabajador que trabaje tres días a la semana, por ejemplo, presentará una ratio de 2,33 (7/3), lo que resulta un descuento por día en huelga superior al practicado en base a la ratio 1,4. Dada la diversidad de jornadas y pautas de distribución de la misma que hay en el colectivo, se ha procedido a determinar individualmente el ratio por trabajador a partir de las planificaciones de turnos de cada uno de los meses con días de huelga. Así una vez determinado y concretado el citado ratio, se ha procedido a recalcular el importe que se debería haber descontado en salarios fijos, así como su incidencia y valoración en los conceptos variables resultando una deferencia a regularizar, según los casos. (Descriptor 50)

NOVENO.- CGT denuncio estos hechos ante la Inspección de Trabajo que en fecha 21 de agosto de 2017 emitió informe en el que se deja constancia de las alegaciones de una y otra parte, sin entrar a valorar el fondo de la cuestión, esto es, la procedencia y exactitud de los nuevos descuentos efectuados por la empresa en las nóminas de julio de 2017, pues el mismo corresponderá, en su caso, a la jurisdicción social a través de las correspondientes demandas judiciales por reclamación de cantidad.

De estimarse en una eventual sentencia judicial firme que la empresa ha procedido a descuentos injustificados y desproporcionados, teniendo en cuenta además que se efectuaron con nocturnidad y notorio retraso (por conceptos correspondientes a febrero-mayo 2017), podría enmarcarse tal conducta empresarial dentro de una posible vulneración indirecta del derecho de huelga.

En la comparecencia conjunta de empresa y sindicato CGT en sede inspectora, este último ha recibido información completa sobre el sistema de cálculo adoptado por la empresa para proceder a los descuentos, quedando claros los puntos de discrepancia entre el sistema de cálculo de uno y otro. La discrepancia principal radica en el periodo de cómputo de la jornada que debe ser mensual según la empresa y diaria o anual según el sindicato. Esta discrepancia en el método de cálculo genera importantes diferencias salariales especialmente para los empleados a tiempo parcial, y trabajadores con reducción de jornada que con frecuencia trabajan largas jornadas durante pocos días a la semana.(Descriptor 49)

DECIMO.-En el mes de abril de 2017, la empresa demandada intercambiaron diferentes correos con la RLT , relativos a los descuentos por huelga, manifestando que habían cometido un error descontando de menos a determinados trabajadores, manifestando que lo planteado era quitar el 1,565 a todo el que no tuviera concreción tal que redujera el número de días de trabajo (reducción y adecuación de jornada) y un ratio mayor a las concreciones en función de los días de trabajo que tengan a la semana o al mes.

Los trabajadores sin concreción pueden trabajar al año un máximo de 214 días que devengan, además de las vacaciones (que no podemos afectar), 335 días de salario. Es decir, 335/2014 igual 1,565. Días de salario por día trabajado (media anual).

En mi opinión, deberíamos plantearnos o cuestionarnos si el ratio días de salario/días trabajados a considerar es el anual comentado antes, o si lo correcto sería el ratio resultante del mes en el que se realiza la huelga. Es decir, un trabajador que el mayo tuviera planificados 20 días de trabajo y ninguno de vacaciones, tendría un ratio 31/20 igual 1,55. Muchos tendrán 19 de trabajo planificados, a lo que le correspondería una ratio 1,63 y unos pocos 21 días o un ratio 1,476. (Descriptor 37)

DECIMO-PRIMER O.-En fecha 6 de julio de 2017 la Sección Sindical Ferrovial Sector Ferroviario remitió un correo en relación a la regularización de la nómina de julio por un supuesto error en el descuento de los días de huelga, manifestando que en la comunicación que se está entregando no dan ustedes la correspondiente justificación detallada de los motivos de esa regularización. Por lo que las/os trabajadoras/es lo pueden comprobar la veracidad de su supuesto error. Solicitamos informe de manera detallada y exhaustiva de los motivos de la regularización a todos/as las/os trabajadoras/os. Asimismo, solicitamos informe a esta Sección Sindical también de forma detallada y exhaustiva del supuesto error. Esta Sección Sindical tomará las medidas judiciales necesarias para esclarecer los motivos y en su caso reclamar las cantidades que sean descontadas sin justificación real y cierta.

Respondiendo el responsable de RRLL Servicios Ferroviarios en los siguientes términos: hemos procedido a enviar a Méndez Álvaro las comunicaciones individuales que se comenzarán a distribuir para informar de la regularización de los descuentos de los días de huelga. En su día se aplicó un descuento que por error no se correspondía con los importes correctos y una vez detectado el error se ha procedido a determinar las cuantías válidas. En las comunicaciones se informa tanto de si la regularización se concreta en descuento, o en abono y en los casos en los que el importe descuento sea elevado se facilitará la posibilidad de fraccionarlo en dos mensualidades. (Descriptor 43)

DECIMO-SEGUND O.-En fecha 26 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro del SIMA solicitud de procedimiento de mediación previo, en su caso, a la convocatoria formal de huelga, presentada por la Sección Sindical Estatal CGT Ferrovial frente a Ferrovial Servicios, S.A. por motivo de bloqueo en la negociación del convenio colectivo de empresa. La fecha prevista para la huelga era el 10 de agosto de 2017. (Descriptor 36)

DECIMO-TERCER O-En fecha 27 de julio de 2017 tuvo lugar la reunión de la Comisión paritaria de interpretación y vigilancia del IV Convenio de Cremonini Rail Ibérica, con el siguiente orden del día: 1.- bloqueo en la negociación colectiva.2.- descuento irregular de cantidades por secundar las huelgas realizadas. La empresa no asiste a la reunión convocada en tiempo y forma, por lo que es imposible llegar a ningún tipo de acuerdo. (Doc. 1 aportado por la parte demandante en el acto del juicio)

DECIMO-CUARTO.-En fecha 31 de julio de 2017, la empresa y los miembros de la Comisión negociadora pertenecientes a las organizaciones sindicales CCOO y SF convienen en suscribir la propuesta final que se detalla y firmar el Convenio colectivo en caso de que la propuesta alcanzada sea ratificada en referéndum por los trabajadores, en cuyo caso la Comisión negociadora se reunirá para la redacción y firma del texto del convenio colectivo definitivo.

UGT considera, no obstante que las propuestas alcanzadas en la propuesta final que se anexa no satisfacen completamente las pretensiones iniciales respecto de los incrementos salariales, tanto lo que tiene que ver con la congelación del 2016 como en lo relativo a los sucesivos años, si bien se compromete a llevarlo al referendo y a suscribir el convenio si se ratifica la propuesta por los trabajadores.

CGT manifiesta que no suscribe la propuesta final por no ser satisfactoria para la organización CGT ni para lo decidido en las asambleas de trabajadores. (Documento nº1 aportado por la demandada en el acto del juicio)

DECIMO-QUINTO.- En fecha 11 de diciembre de 2017 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 2)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Se solicita , que se dicte sentencia por la que por la cual se declare: Que el descuento, realizado por la empresa demandada a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 no se ajustó a derecho, en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos.

Se declaren nulos los descuentos a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 por vulneración del derecho de huelga.

Se declaren nulos los descuentos a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 por vulneración del art. 14 CE .

La demanda manifiesta que los descuentos que ya fueron efectuados en su momento por la huelga en el mes de devengo son desproporcionados y no ajustados a derecho y que los descuentos comunicados en el mes de julio de 2017 tenían por objetivo desincentivar el apoyo en la próxima huelga convocada del 11 al 15 de agosto de 2017. Muestra su disconformidad con el cálculo de los descuentos por huelga para los trabajadores que trabajan en logística y con el cálculo para los trabajadores de servicios a bordo, sostiene que los descuentos de la huelga han vulnerado el artículo 28.2 CE , el derecho de huelga a través de acciones tendentes a intentar eliminar, minimizar o paliar el derecho de huelga. Alega que los descuentos de la huelga constituyen una discriminación indirecta por razón de género debido a que los descuentos de huelga penalizan de manera desproporcionada a las trabajadoras que tienen reducción de jornada y las trabajadoras a tiempo parciales. El descuento generalizado, aplicado por la empresa los trabajadores huelguistas, no se ajusta a derecho, puesto que el descuento debe acomodarse al número de horas concretas de trabajo, que tenían adjudicadas en los calendarios de trabajo los días de la huelga.

Manifiesta que la empresa aplicaba una ratio de 1,4 días de salario por día de huelga calculado en función del máximo anual de días de trabajo, 224 días, repartiendo todos los días del año entre el máximo de jornadas de trabajo descontando vacaciones y festivos. Un total de 321 días (descontando las vacaciones y 14 festivos) días dividido entre 224 que da como resultado un coeficiente de 1,43. Por tanto por cada día de huelga la empresa descuenta 1,4 días de salario que se aplicaba a todos los trabajadores. La empresa cambia el cálculo y se hace mensual sólo en servicios a bordo. Donde se realiza un cálculo mensual. En el que los trabajadores con reducción de jornada la acumulan por días o por viajes de manera que trabajan menos días. Por tanto, su coeficiente es mayor. Por lo que los trabajadores con reducción de jornada y temporales al acumular los días son penalizados porque su coeficiente es mayor. Por ejemplo, durante un mes los días naturales son 30 de los que puede trabajar 22. Una trabajadora con reducción de jornada podría trabajar por ejemplo seis días, pero sin reducción de jornada trabajaría 22. Cuando se realiza el cómputo las trabajadoras con reducción de jornada el coeficiente es 5 (30/6). Si descuentan 2 días de huelga al aplicar dicho coeficiente finalmente descuentan un total 10 (5 más 5). Por tanto, el cálculo efectuado en el mes de julio perjudica a las trabajadoras a tiempo parcial y trabajadores con reducción de jornada, siendo 356 mujeres de un total de 414 trabajadores las que tienen reducción de jornada nos hallamos ante un supuesto de discriminación indirecta y de vulneración del artículo 14 CE .

Frente a tal pretensión, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, no compareció al acto de juicio pese a constar citada en legal forma.

FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, CCOO y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I se adhieren a la demanda.

El letrado de FERROVIAL SERVICIOS SA , alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda, modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio, falta de Litis con pasivo necesario y falta del requisito pre procesal de haber acudido a la Comisión paritaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 el convenio de aplicación, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, no es cierto que se haya vulnerado el derecho de huelga ya que en abril se había manifestado a los representantes de los trabajadores la existencia de un error en el descuento del samario por los días de huelga y que se iba a proceder a su regularización. El 6 de julio el presidente de la Comisión paritaria, da cuenta de que se están realizando estas comunicaciones y la huelga se convoca el 26 de julio de 2017, es decir casi un mes más tarde de que se comunicara a la regularización. No hay discriminación en los supuestos de reducciones de jornada el criterio que aplica la empresa, teniendo en cuenta los especiales parámetros de esta actividad en la que la jornada no es semanal, sino mensual, en horas, y que éstas, y los conceptos salariales que se abonaba en nómina dependerán de los días planificados de trabajo cada mes es el siguiente:

Ejemplo jornada completa.

Salario mes 1000 €

Salario día 1000 € / 30 días

Días planificados de trabajo 20

Ratio días de salario /días de trabajo 30/20 igual 1,5

Descuento por día de huelga igual (1000/30) x 1,5 igual 50 €

Jornada parcial.

Salario mes 750 €

Salario día 750 /30 días

Días planificados de trabajo 15

Ratio días de salario /días de trabajo igual (30/15) igual 2

Descuento por día de huelga igual (75/30) x2 igual 50 €.

Es posible que la aplicación de ese criterio conlleve, en número de días un descuento aparentemente mayor, pero esta circunstancia no estaría afectando en exclusiva a las reducciones de jornada, sino que afectaría a todas aquellas jornadas de trabajo que no fueran completas, lo que incluye jornadas parciales, jubilados parciales, adaptaciones de jornada, reducciones, esto es afectaría a la reducciones/adaptaciones que concentraran su prestación en determinados días de la semana. En cualquier caso se podrá resolver que es más o menos correcto, pero en ningún caso que suponga una discriminación o una vulneración de derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal en su informe alegó que debe prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento por hallarnos ante un conflicto plural y no ante un conflicto colectivo ya que no procede hacer descuentos generales a los trabajadores que han participado la huelga, sino que hay que hacer un análisis de cada trabajador en concreto para van a dar las circunstancias particulares de los mismos. En el supuesto de que se desestime la referida excepción, la vulneración del derecho de huelga no aparece clara. En cuanto a la vulneración del principio de no discriminación, y con la aplicación de la fórmula utilizada por la empresa se afecta a personas con reducción de jornada, que son mayoritariamente mujeres puede que exista una discriminación indirecta por razón de sexo.

TERCERO.- Alegada por el legal representante de Ferrovial Servicios SA la excepción de inadecuación de procedimiento en línea con el informe del Ministerio Fiscal procede su previo análisis, señalando al efecto que, sobre las pretensiones que pueden ser objeto de un conflicto colectivo, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 18-12- 2012, rec. 18/2012 se ha pronunciado en el siguiente sentido: La sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : 'Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/2007 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'. Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . La más reciente aún STS de 26 de febrero de 2013 nos dice al respecto:

La cuestión planteada, ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS/IV de 23-enero-2003 (Rec. 86/2002 ), que recuerda las pautas seguidas en la STS/IV de 24 de julio de 2002 , dictada para un supuesto parcialmente idéntico. Dicha sentencia declara que 'según el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral el proceso de conflicto colectivo está reservado para la tramitación de las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresas. Con esas pautas, el conflicto colectivo se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no será el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos'. Tal doctrina ha de seguir manteniéndose tras la vigencia de la LRJS que, aunque al tratar del ámbito de aplicación del conflicto colectivo en el art. 153.1 hace una definición más extensa que el 151.1 LPL , en ella no se introducen variaciones sobre lo que puede ser objeto de un conflicto, salvo algunos matices a los que nos referiremos y añadiendo una referencia a los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente independientes y a impugnaciones que ya antes se llevaban por esta vía por remisión de otros preceptos. Para determinar cuál es la pretensión que ejercitan los demandantes, nada mejor que acudir a su demanda ya que, como nos dice la STS de 15 de diciembre de 2004 , 'También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al 'modo de hacer valer'. Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, 'afecten a un grupo genérico de trabajadores', es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo'

La S. Tribunal Supremo 7-10-2015, rec. 247/2014 que confirmó la SAN de 5-3-2014 , proc. 475 2013, en la que se declaró la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, cita diversas sentencias del TS y sostiene: '...Como venimos repitiendo, pues, el conflicto colectivo clásico se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en Derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no sea el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos.

Es constante la doctrina jurisprudencial que ha entendido que, dada esa genuina configuración del conflicto colectivo, no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores; el litigio se sustancia, por lo demás, siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios.

3. La ampliación legal del ámbito del conflicto colectivo y su interpretación.

A) En concordancia con la reseñada apertura del procedimiento de conflicto colectivo a los litigios que afecten a un 'colectivo genérico' de trabajadores aparecen varias referencias normativas en la LRJS que interesa mencionar:

El artículo 76.2 LRJS dispone que el juicio podrá también prepararse por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.

El artículo 157.a) LRJS dispone que la demanda contendrá la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.

En concordancia con esos preceptos el artículo 160.3 LRJS prescribe que de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

En fin, el artículo 247 LRJS contiene detalladas previsiones para determinar el modo de llevar a la práctica las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorias de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual. La regulación alberga minuciosas normas que aluden a algún extremo - en concreto, el requerimiento a la parte ejecutada para que «cuantifique individualmente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago»- que no hace sino corroborar la ejecutividad directa e individual del pronunciamiento de instancia.

B) Examinando el alcance de la novedad incorporada por el artículo 247 LRJS en materia de ejecución nuestra STS 18 junio 2013 (rec. 108/2012 ) recuerda que el propio Preámbulo de la norma subraya su relevancia al decir que «es también destacable en materia de ejecución, la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo... que podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración... para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación». En tal ocasión ya hubimos de engarzar la innovación de referencia con algunos tradicionales criterios jurisprudenciales:

Esta admisibilidad ejecutoria que consagra la nueva LRJS es perfectamente compatible -siquiera vaya un paso más adelante- con nuestra consolidada jurisprudencia, en la que hemos sostenido que la posibilidad de ejecución en las sentencias colectivas -y por ello del habilitante pronunciamiento de condena- «sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución» y que a diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto «la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo... o una decisión o práctica de empresa desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla». Y «... para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada» ( SSTS 28/05/02 -rco 1172/01 -; 11/10/11 -rco 187/10 -; 20/03/12 -rco 18/11 -; 28/03/12 -rco 48/11 -; 26/06/12 -rco 19/11 -; y 15/11/12 -rco 251/11 -).'

En el suplico de su demanda, se pide, 'que se declare: Que el descuento, realizado por la empresa demandada a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 no se ajustó a derecho, en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos.

Se declaren nulos los descuentos a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 por vulneración del derecho de huelga.

Se declaren nulos los descuentos a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 por vulneración del art. 14 CE . De la lectura de esa pretensión se desprende que en lo que se refiere a la primera pretensión, no puede considerarse un conflicto colectivo, en el presente caso porque no se dan ninguno de los dos elementos de concurrencia inexcusable, como exige el reiterada jurisprudencia para la existencia de un conflicto colectivo, el subjetivo porque no afecta de forma indiferenciada, indivisible y en abstracto a la totalidad de los trabajadores de la empresa o a los componentes de un grupo unido por intereses comunes, sino que se refiere a intereses individuales y concretos de imposible globalización dado que es necesario pronunciarse sobre si se ajustaron o no a derecho los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores que ejercieron su derecho a huelga, para lo cual es necesario una prueba y un juicio de hecho para cada uno de los trabajadores, ya que habrá que analizar de forma individualizada cada supuesto concreto teniendo en cuenta, el departamento en el que presta servicios cada trabajador, las condiciones de jornada, días de prestación de servicios, salario, condiciones estas que difieren de unos a otros y que exige para determinar si el descuento realizado por la empresa a los trabajadores es ajustado o no a derecho, descender a un estudio individual y pormenorizado de los parámetros antes citados respecto del derecho objetivo reclamado para lo que, evidentemente, no es cauce adecuado el de conflicto colectivo donde sólo caben reclamaciones de tal naturaleza; y el objetivo, pues en la demanda no se pretende la interpretación de una norma legal o convencional ni tan siquiera la valoración de la práctica General de la empresa, sino una decisión que afecta no a una colectividad, sino a cada uno de los trabajadores afectados. Circunstancias que muestran la existencia de un conflicto plural, en el que el interés declarativo no es sino la suma de los intereses particulares de cada uno de los trabajadores disconformes con la forma en que la empresa les ha efectuado los descuentos por el ejercicio de su derecho de huelga, por lo que procede declarar la inadecuación del procedimiento en relación a la pretensión relativa a que el descuento realizado por la empresa demandada a los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga no se ajustó a derecho y en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, prueba de ello es que la Inspección de Trabajo, sin entrar a valorar sobre la procedencia y exactitud de los nuevos descuentos efectuados por la empresa en las nóminas de julio de 2017, concluye que el mismo corresponde su caso a la jurisdicción social a través de las correspondientes demandas judiciales por reclamación de cantidad. La STS de 13 de marzo de 2001 (rec) citada en demanda resolvió un supuesto relativo al cálculo del descuento salarial por huelga, fue resuelto en un procedimiento ordinario y no de conflicto colectivo. En cualquier caso, esta pretensión tampoco sería susceptible de favorable acogida por cuanto no se han acreditado los descuentos efectuados, ni el modo de cálculo para efectuar el mismo reflejado en la demanda, ni tampoco se cita precepto legal alguno en virtud del cual los descuentos procedentes son los señalados en la demanda.

CUARTO.- La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda , se formula desde una doble vertiente: se pretende una sentencia constitutiva que provoque la anulación absoluta de los descuentos y por ende su devolución que no puede discutirse a través de un proceso de conflicto colectivo, sino a través del ordinario con intervención de los afectados y en segundo lugar, se manifiesta que la regularización que se practicó no consistió únicamente en descuentos, sino que a muchos trabajadores se les devolvió dinero, . Es decir, si se discute el criterio aplicado y éste se entiende que es incorrecto, afectaría a todo, es decir descuentos y abonos. En este sentido además, lo que procedería sería aplicar un criterio en el descuento, pero eso conllevaría, en caso de condena no una anulación absoluta que es lo que se pretende, sino una regularización, ya que de otro modo se estaría pretendiendo anular un descuento que ampara la Ley de Huelga. Excepción a la que se opone la parte demandante al sostener que el suplico de la demanda es claro. La excepción no puede tener favorable acogida si se tiene en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia coincide en señalar que el efecto cuando hay defectos en la demanda 'no es la estimación de la excepción y la terminación del proceso por sentencia absolutoria del pedimento de la demanda sino la aplicación de lo prevenido en el art. 81 (LRJS , permitiendo a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados', porque la falta de advertencia al demandante, en los plazos que fija el art. 81 LRJS , 'no impide que se aprecien en un momento posterior, de oficio o a instancia de parte, los defectos y omisiones que la demanda puede contener', de forma que la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de este derecho a subsanar los defectos de su demanda .

Así pues, en realidad la demandada al alegar está excepción, viene a insistir en la de inadecuación de procedimiento ya resuelta en el fundamento anterior y se opone a la demanda por motivos de fondo, cuestión que no guardan relación alguna con la excepción propuesta, ello conduce a que deba ser desestimada la excepción alegada que además, no tiene cabida en el proceso laboral, dada su incompatibilidad con la función que se asigna al secretario judicial por el artículo 81 de la LRJS .

QUINTO.-.-Se alega por el letrado de la empresa demandada la infracción del artículo 85.1 de la LJS manteniendo que ha habido una modificación sustancial de la demanda ya que por el letrado de CGT se reduce la demanda a trabajadores con reducción de jornada y a tiempo parcial, manteniendo el demandante que no ha habido una modificación sustancial de la pretensión porque en la demanda se recoge todo lo manifestado al ratificarse la misma en el acto del juicio. El artículo 85.1 LJS prescribe que en el acto del juicio «... el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. »

Conforme destaca la jurisprudencia, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS/IV 18 de julio de 2005, rec. 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca'.

Como señala la STS/IV de 15 de noviembre de 2012 (rec. 3839/2011 ), la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 ,). Debe tenerse en cuenta, además, como destaca la sentencia de fecha 13-3-2015 (rec. 37/2015 ), que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa'.

Aplicando esta doctrina al presente caso, esta Sala no advierte modificación alguna efectuada en el acto del juicio por la parte actora al ratificarse en la demanda, lo que conduce a la desestimación de la excepción de variación sustancial en la demanda.

SEXTO.- Considera la parte demandada que la Litis no quedó debidamente constituida al no haber traído a ella a los trabajadores que se verían perjudicados, ya que la regularizaciones que lleva a cabo la empresa no sólo conllevaron el descuento de importes, sino que en muchos casos también provocó la devolución de importes, lo que implica necesariamente que estén presentes los trabajadores para constituir correctamente la Litis procesal, sin que la Sala aprecie la excepción propuesta, porque las consecuencias jurídicas que de la sentencia se deriven, en su caso, recaen, exclusivamente, sobre la empresa que es la que procede a la realización de los descuentos, actuación empresarial respecto de la que se solicita que se declare contraria a derecho.

SÉPTIMO.-Alegada la falta del requisito preprocesal de sometimiento de la cuestión objeto de la presente controversia ante la Comisión paritaria establecida en el artículo 10 del convenio colectivo, ha de ser rechazada la excepción porque e apartado V.del artículo 10, establece, 'Funciones: Son funciones de la Comisión las siguientes: 1. Interpretación del Convenio. 2. Conciliación en aquellos problemas o cuestiones que le sean sometidos por las partes. 3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado. 4. Informe, con carácter obligatorio y previo, en todas las materias de conflicto colectivo en relación con el presente convenio. 5. Resolver las discrepancias que pueden surgir en los periodos de consultas de los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . 6. Y todas aquellas otras que, de mutuo acuerdo, le sean conferidas por las partes. La competencia para resolver conflictos será, a primera instancia, de la Comisión Paritaria, acudiendo con posterioridad al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), y en conflictos que sólo afecten a unidades de la Empresa de ámbito de una Comunidad Autónoma a los mecanismos de solución extrajudicial pactados en cada Comunidad Autónoma por patronal y sindicatos. El procedimiento de mediación en conflictos de carácter colectivo será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas y firmantes del presente Convenio. Intentada la mediación sin acuerdo, quedará expedita la vía jurisdiccional laboral competente. El procedimiento de arbitraje será siempre voluntario, precisando el previo acuerdo de ambas partes firmantes.' En cumplimiento de tal precepto en alta de 27 de julio de 2017 consta que la Comisión paritaria se reunió conforme a lo establecido en el artículo 10 del IV convenio colectivo de Rail Ibérica para tratar el descuento irregular de cantidades por secundar las huelgas realizadas, no asistiendo la empresa a la reunión convocada en tiempo y forma, por lo que no es posible llegar a un acuerdo tal y como se refleja en el ordinal 12º del relato fáctico de la presente resolución, siendo por tanto totalmente infundada la excepción propuesta.

OCTAVO.- Sobre la alegada vulneración del derecho de huelga , y la solicitud de declaración de nulidad de los descuentos a los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga por vulneración del derecho de huelga a través del ejercicio de actuaciones tendentes a intentar eliminar, minimizar o paliar el derecho de huelga, porque el objetivo de los descuentos comunicados el 19 de junio de 2017 era desincentivar el apoyo en las próximas huelgas y en concreto una huelga convocada del 11 al 15 de agosto de 2017 .

De la prueba practicada se desprende que en fecha 26 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro del SIMA solicitud de procedimiento de mediación previo, en su caso, a la convocatoria formal de huelga, presentada por la Sección Sindical Estatal CGT Ferrovial frente a Ferrovial Servicios, S.A. por motivo de bloqueo en la negociación del convenio colectivo de empresa. La fecha prevista para la huelga era el 10 de agosto de 2017, ya en 6 de julio el presidente de la Comisión paritaria, da cuenta de que se están realizando estas comunicaciones y de hecho en copia de esta comunicación se remite al sindicato CGT, pero en cualquier caso aun admitiendo que en fecha 19 de julio se notificó a los trabajadores la regularización que se iba a hacer en la nómina del mes de julio de los descuentos por los días de huelga, la huelga se convoca en fecha 26 de julio de 2017, sin que conste en autos que con anterioridad a la referida fecha la empresa tuviera conocimiento de la nueva convocatoria de huelga , por tanto, la pretendida sospecha de vulneración del derecho fundamental queda desactivada, siendo ajena la regularización de los descuentos al derecho fundamental en juego. No apreciándose ningún elemento que pudiera desvirtuar la conclusión alcanzada, se impone la desestimación de la demanda en este punto.

NOVENO.- Finalmente la demanda solicita que se declaren nulos los descuentos a los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga por vulneración del artículo 14 CE , sostiene la parte demandante que los descuentos de la huelga constituyen una discriminación indirecta por razón de género debido a que los descuentos de huelga penalizan de manera desproporcionada a las trabajadoras que tienen reducción de jornada y a las trabajadoras a tiempo parcial.

Ha quedado acreditado que en servicios a bordo (SaB) los trabajadores con reducción de jornada acumulan las jornadas por días o por viajes de tal manera que trabajan menos días.

El conflicto que motivó las huelgas afecta esencialmente a personal SAB compuesto por 80% de mujeres.

Las huelgas tuvieron un seguimiento de 95% en SAB que tiene una plantilla de 1358 trabajadores.

En logística hubo menos seguimiento de la huelga.

El número de trabajadores con reducción de jornada asciende a 414, de los cuales 356 son mujeres y 58 hombres, y también se declara probado que, la empresa al personal con reducción de jornada y con contratos a tiempo parcial, a la hora de practicar los descuentos por días de huelga les aplica un ratio superior que al personal a tiempo completo ,dada la diversidad de jornadas y pautas de distribución de la misma que hay en el colectivo y ha procedido a determinar individualmente el ratio por trabajador a partir de las planificaciones de turnos de cada uno de los meses con días de huelga.

Hemos de partir de que la sentencia no entra a resolver sobre si se ajustó a derecho o no el descuento realizado por la empresa demandada a los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga por apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento y, en cualquier caso, dicha pretensión tampoco sería susceptible de favorable acogida por cuanto no se han acreditado los descuentos efectuados, ni el modo de cálculo para efectuar los mismos reflejado en la demanda, ni tampoco se cita precepto legal alguno en virtud del cual los descuentos procedentes son los señalados en la demanda y tampoco consta en qué medida los descuentos de la huelga son injustificados y penalizan de manera desproporcionada a las trabajadoras que tienen reducción de jornada y trabajadoras a tiempo parcial, por lo que no procede declarar que la empresa haya incurrido en infracción del derecho a la igualdad de trato.

Recordemos en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia que recoge la reciente STC núm. 71/2016 de 14 abril en la que se reitera que ' el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello... También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 200), FJ 4 , y 88/2005, de 18 de abril (RTC 2005, 88), FJ 5, entre otras)'.

En el mismo sentido la STC núm. 5/2007 de 15 enero , cuando dice que: ' no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo (RTC 2006, 154), F. 4 ; y 214/2006, de 3 de julio (RTC 2006, 214), F. 2)'.

Tras lo que esa misma sentencia señala ' que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo (RTC 1984, 34), F. 2 ; o 34/2004, de 8 de marzo (RTC 2004, 34), F. 3, entre otras).'

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, se ha de concluir que el diferente tratamiento que la empresa concede en el caso de autos a los trabajadores a tiempo parcial y a los trabajadores con jornada reducida y a los trabajadores a tiempo completo incide de forma negativa en los primeros , lo que es muy relevante destacar por las connotaciones de discriminación indirecta en razón de sexo prohibida por el art. 14 de la Constitución que puedan asociarse a la contratación a tiempo parcial , al ser una institución que afecta predominantemente al sexo femenino, por estar acreditado que en el SaB hay una proporción mayor de mujeres que de hombres y que es mayor el número de mujeres con jornada reducida que le hombres. ( STC 253/2004 de 22 de diciembre ; STS de 23-2-2009, rec. 1299/2008 , y las que en ella se citan de 10/7/ 2007 ; 16/10/2007 ; 11 /6 / 2008).

Pese a ello, no puede conducir al resultado pretendido en la demanda, porque resultan manifiestas las diferencias existentes entre ambos colectivos que impiden considerar cualquier posible identidad que pueda servir como referente en la comparación entre uno y otro en materia de jornada y pautas de distribución de la misma, lo que justifica suficientemente el diverso tratamiento aplicado por la empresa a la hora de practicar los descuentos por día de huelga, cuando la característica distintiva más relevante de la modalidad contractual de cada uno de ellos reside precisamente en la desigual jornada de trabajo para la que han sido contratados, o que desempeñan por reducción de jornada, con la consecuente desigualdad en su jornada y días de descanso, así como en el cómputo de la jornada que según el artículo 67 del convenio con carácter general es de 1792 horas anuales, si bien para el personal a bordo, específicamente el cómputo es de 163 horas mensuales.

En esas condiciones, resulta imposible entender el modo en que la empresa ha podido vulnerar el artículo 14 CE si no se acredita que la empresa ha procedido a practicar los descuentos de manera injustificada y desproporcionada, no cabe por lo tanto declarar que nos hallemos ante un supuesto de discriminación indirecta en razón de sexo prohibida por el art. 14 de la Constitución que puedan asociarse a la contratación a tiempo parcial, y a las trabajadoras con reducción de jornada, sin que concurran indicios de vulneración de derechos fundamentales.

Corolario de todo lo expuesto, es la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, variación sustancial de la demanda en el acto del juicio, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de cumplimiento del requisito preprocesal de sometimiento de la cuestión debatida a la Comisión paritaria del convenio, estimamos, en parte, la excepción de inadecuación de procedimiento en lo que se refiere a la pretensión de la demanda de que se declare que el descuento realizado por la empresa demandada los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a cuatro/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 1/05/ 2017 al 4/05/2017, no se ajustó a derecho, y en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos. Dejando imprejuzgada la referida reclamación. Desestimamos la demanda formulada por Don Lluc Sánchez Bercedo en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se han adherido FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, CCOO y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I contra La empresa FERROVIAL SERVICIOS SA y, como interesados, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 00050001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0073 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0073 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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