Sentencia SOCIAL Nº 97/20...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 97/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 509/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FERNANDEZ-CAVADA POLLO, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1363

Núm. Roj: SJSO 1363:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00097/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: 4

NIG:06015 44 4 2017 0002112

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000509 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Josefa

ABOGADO/A:URBANO RANGEL ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MEILIU ZHOU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 97

En Badajoz, a 1 de marzo de 2018.

Vistos por Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 509/17, seguidos a instancia de Doña Josefa frente a empresa MEILIU ZHOU sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 9 de agosto de 2017 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó la celebración del juicio, señalado el día 28 de febrero de 2018. Al acto de juicio ha comparecido la parte actora asistida de Letrado Sr. Rangel Romero, y la demandada asistida del Letrado Sr. Delgado Viñals. Abierto el acto la actora se ratificó en la demanda, rectificando el salario día que señalaba en la demanda en el sentido de que estimaba que era de 40,80 euros/día, solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. La parte demandada expuso las razones del despido. Se dio traslado a la actora para alegaciones. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

Hechos

PRIMERO- Doña Josefa prestó sus servicios para MEILIU ZHOU en virtud de contrato de trabajo temporal desde el día 5 de julio de 2017 hasta el día 4 de octubre de 2017, con la categoría profesional de cocinera. Ello con un salario de 40,80 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La jornada que figura en el contrato es de 24 horas semanales pero la real es de jornada completa (según oficio de Inspección de Trabajo).

SEGUNDO.- la empresa dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora con fecha de efectos 13 de julio de 2017.

TERCERO.- El contrato de trabajo suscrito entre las partes contiene la siguiente cláusula: 'se establece un periodo de prueba de dos meses'.

CUARTO.- La Sra. Josefa sufrió una agresión en la madrugada del 13 de julio de 2017 cuando se dirigía a Almendralejo procedente de Badajoz, cursando baja por incapacidad temporal desde esa fecha.

QUINTO.-La actora no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

SEXTO.-Con fecha de 27 de julio de 2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 3 de agosto de 2017, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido, por una parte de la falta de controversia entre los litigantes, de la prueba documental aportada en las actuaciones, así como interrogatorio y testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de declaración de despido nulo, subsidiariamente improcedente contra la empresa empleadora alegando que la decisión de poner fin a la relación laboral se produjo con vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al conocer la empresa la situación de IT de la trabajadora y sin preaviso ni carta de despido, manifestando además que concurría fraude en la contratación por fijarse una jornada de 24 horas semanales cuando la real era muy superior.

Por el contrario, la empresa demandada señaló que debía desestimarse la reclamación efectuada por cuanto que la extinción de la relación laboral había obedecido tan sólo a no haber superado el periodo de prueba fijado en el contrato de trabajo. De igual forma aduce que la jornada laboral era la fijada en el contrato, de 24 horas semanales.

TERCERO.- La empresa aduce como causa de extinción de la relación laboral el no haber superado el periodo de prueba de dos meses consignado en la cláusula del contrato temporal firmado por ambas partes.

Tal y como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de diciembre de 2012 '... Ello no es más que la doctrina general que sobre la extinción del contrato durante el periodo de prueba mantiene en general el TS que, en S. de 3 de octubre de 2008, rec. 2584/07 , nos dice:

<>'.

Y en relación a la alegada vulneración del derecho fundamental de no discriminación argumentada por la actora, según doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia 266/93 señala 'que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales'. Y si bien es cierto, se añade, 'que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa, tal y como expresamente dispone los artículos 96 y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo - verdadera prueba diabólica- de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales', sino tan solo probar que el despido, en el caso que nos ocupa la asignación de funciones profesionales a realizar, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada debiendo significarse de que no cualquier motivo sirve para justificar el ejercicio del poder de dirección de forma arbitraria. En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como 'la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido'.

La decisión empresarial no será contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero ). Es decir podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que el resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado. Neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, la plena acomodación a derecho de la decisión organizativa'.

CUARTO.-Proyectando lo expuesto en el caso de autos se comprueba que la empresa dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora con efectos 13 de julio de 2017, curiosamente cuando conoce la situación de Incapacidad Temporal que inicia con dicha fecha la hoy actora, sin existencia de preaviso, ni advertencia sobre la hipotética disminución de rendimiento, ni imposición de sanción alguna, ni comunicación relativa a no superación del periodo de prueba. Esta cercanía inusitada entre la IT de la trabajadora y la decisión extintiva constituye un indicio claro de que tal decisión unilateral de la empresa tiene por causa la situación de IT en que se ve inmersa la trabajadora.

Y a mayor abundamiento, se fija un periodo de prueba de dos meses en un contrato temporal de poco más de tres meses de duración, estableciéndose además una jornada muy inferior a la realmente desarrollada, de lo que se infiere fraude de ley en la contratación.

QUINTO.-En lo que se refiere a la calificación del despido, nulo o improcedente, señala la Jurisprudencia que la enfermedad 'en sentido genérico', 'desde una perspectiva

estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo', no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 ). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que 'el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa' ( STS 29-1-2001 ). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d) ET , pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación'. 'Sólo en determinados supuestos, por ejemplo, el de enfermedades derivadas del embarazo que están ligadas a la condición de mujer, puede el despido por enfermedad o baja médica ser calificado como despido discriminatorio, viciado de nulidad. Pero se trata, en realidad, como ha declarado recientemente el Tribunal Constitucional ( STC 17/2007 ), de un supuesto particular de despido discriminatorio por razón de sexo, en cuanto que la decisión o práctica de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por motivo concerniente al estado de gestación sólo puede afectar a las mujeres, situándolas en posición de desventaja con respecto a los hombres. Tampoco es posible considerar el despido por enfermedad sin más cualificaciones como despido acreedor a la declaración de nulidad por violación de otros 'derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador' ( art. 55.5 ET ) distintos del derecho a no ser discriminado.

Todo lo expuesto en los fundamentos anteriores determina que nos encontramos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, de conformidad con el artículo 53.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO Y ESTIMANDO LA SUBSIDIARIA DE DESPIDO IMPROCEDENTE interpuesta Doña Josefa contra MEILIU ZHOU, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación devengados, o a que le indemnice en la cantidad de ciento doce euros con veinte céntimos (112,20 euros).

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

EL MAGISTRADO.

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