Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 97/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 22/2020 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 02003440012020100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1482
Núm. Roj: SJSO 1482:2020
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Vistos por el mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 22/2020, a instancia de doña Zaira, asistida del Letrado don Emilio Jiménez Gallego, contra el DIRECCION000., representada y asistida por la Letrada doña Irene Zamora Olaya, cuyos autos versan sobre derecho a la conciliación de la vida personal y laboral, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
Se dan por reproducidos los documentos aportados por la demandante con la demanda y en el acto de la vista, señaladamente las resoluciones judiciales que establecen la atribución de la guarda y custodia del hijo a favor de la demandante, y la situación médica del menor, así como la referida a la discapacidad reconocida al mismo.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la pretensión articulada expresando que la demandante prestaría servicios en una gasolinera que cuenta únicamente con 6 trabajadores en plantilla, que rotan mañana tarde y noche, y un encargado. Que la demandante, en lugar de llevar a cabo la solicitud por el cauce ordinario, del mismo modo en que se realizaban la solicitud de otros permisos simplemente se habría limitado a remitir un mail, en fecha 16 de diciembre de 2019, y que la empresa no habría dispuesto, por ello, de los 30 días con que cuenta la empresa demandada para resolver la solicitud.
Expresa que de atenderse a la petición de la demandante los demás trabajadores se verían obligados a realizar más fines de semana, siendo que únicamente se podría atender la petición de la demandante contratando a otra persona y que ello no era viable, que ello constituiría un motivo objetivo organizativo de suficiente entidad como para denegar la solicitud de la demandante. Por otra parte expresaba que el hijo de la demandante no era menor de 12 años, así como que estas circunstancias no son nuevas, pues se habrían dado con anterioridad, así como que el resto de trabajadores tiene hijos menores de edad y que la adopción de la medida en favor de la demandante podría suponer una discriminación para los mismos, siendo que otros trabajadores también habrían solicitado trabajar en el turno de mañana.
A la vista de lo anterior la primera cuestión que debe plantearse es la referida a la posibilidad de la empresa demandada de, en este momento, alegar la existencia de motivos que determinen la improcedencia de la adopción de la medida de conciliación solicitada, por el hecho de no haber respondido a la petición de la demandante.
En este sentido se ha de hacer notar que pese a lo manifestado por la demandante en su demanda no consta que la empresa demandada recibiera la primera de las solicitudes que expresa la actora haber cursado (de fecha 22 de octubre) que la empresa niega conocer. Siendo así, es decir siendo negado por la empresa el hecho de haber recibido la citada solicitud recae sobre la actora la carga de probar la realidad de la recepción, si es que pretende que de tal hecho se pueda derivar, para ella, alguna consecuencia favorable, como lo sería la pretendida preclusión de la posibilidad de realizar ahora argumentaciones en favor de la desestimación.
No consta en la documentación aportada justificación alguna de la recepción, ni existe ningún otro elemento que permita considerar que la referida petición llegó a la esfera de decisión de la demandada con la antelación que afirma la demandante.
Siendo así no cabe sino tener como primera solicitud la recibida (sin controversia por parte de la empresa) el día 16 de diciembre.
Siendo así lo cierto es que cabría considerar la petición de planteada en sede judicial de extemporánea por anticipada, siendo que la demanda se presentó el día 2 de enero.
Así las cosas, y si bien es cierto que ante la solicitud de la demandante se ofrecen por la empresa justificaciones suficientes de la existencia de razones objetivas y organizativas que justifican la denegación. La escasa existencia de personal en el centro de trabajo (seis personas) y la necesidad de que los mismos cubran 24 horas de servicio al día impone, tal y como resulta del cuadrante de trabajo aportado por la demandada, la rotación de los citados trabajadores en la realización de los turnos, siendo que no existen elementos que permitan considerar la procedencia de la medida, habida cuenta que ello determinaría una reorganización de efectivos que podría incidirían de manera relevantemente negativa en el desarrollo de la actividad y sensiblemente en las condiciones de trabajo del resto de trabajadores, lo que condicionaría, incluso, la necesidad de contratación de más personal para garantizar que el descanso de los trabajadores se ajusta a las previsiones legales.
No aparece justificada la existencia de un modo de organización del trabajo en el centro en que presta sus servicios la demandante que, sin incidencia en las facultades de organización que corresponden al empresario, permitiera atender a la solicitud del actor, ni consta, por otra parte, que se haya podido someter la petición al procedimiento decisional que define el artículo 34.8 del ET, procedimiento que debe entenderse, por otra parte, paralizado, desde el momento del ejercicio de la acción judicial por parte de la trabajadora, lo que permite impide la resolución de posibles conflictos con otros trabajadores acreedores del derecho a conciliar la vida familiar y laboral.
Todo ello debe analizarse, además, a la luz de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto analizado en el que el menor, hijo de la demandante, es mayor de 12 años, edad límite señala en la Ley para el ejercicio del derecho por razones de guarda legal, siendo que no aparece justificado que la discapacidad reconocida al hijo del demandante (por DIRECCION002) implique unas necesidades del menor que no puedan igualmente atenderse fuera del horario laboral, del mismo modo que se habían venido atendiendo cuando el hijo tenía menos edad, y padecería la misma patología.
Es por todo ello que se considera procedente la desestimación de la demanda articulada, sin perjuicio del derecho de la parte a reproducir su solicitud en un momento posterior para permitir su adecuada tramitación lo que, por otra parte, redundaría en la mejor defensa de todos los intereses en conflicto, los de la actora, la empresa y los demás trabajadores posiblemente afectados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0022-20 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0022-20.
Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. Don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
