Sentencia SOCIAL Nº 97/20...zo de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 97/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 22/2020 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 02003440012020100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1482

Núm. Roj: SJSO 1482:2020

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00097/2020

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2020 0000020

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000022 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Zaira

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:IRENE ZAMORA OLAYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 97/2020

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.

Vistos por el mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 22/2020, a instancia de doña Zaira, asistida del Letrado don Emilio Jiménez Gallego, contra el DIRECCION000., representada y asistida por la Letrada doña Irene Zamora Olaya, cuyos autos versan sobre derecho a la conciliación de la vida personal y laboral, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora demanda en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma en la que se interesaba la nulidad de resolución presunta.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, procediéndose a la celebración del mismo el día señalado, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora doña Zaira, con DNI NUM000, presta sus servicios para la demandada DIRECCION000., dedicada a la actividad de explotación de estaciones de servicio, en la localidad de DIRECCION001 con una antigüedad desde febrero de 2002, con carácter indefinido y a tiempo completo, y con la categoría profesional de Encargada de turno, percibiendo por ello un salario conforme a convenio colectivo, siendo legal representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de diciembre de 2019 la empresa demandada recibió una comunicación de la demandante haciendo referencia a una anterior solicitud de adaptación de su jornada de trabajo por cuidado de un menor de edad, interesando la adscripción de la misma a un turno fijo de 6 a 14h que la demandante deseaba comenzar a prestar el día 1 de enero de 2020, con fundamento en que la demandante tiene bajo su atención y cuidado a un hijo menor de edad, sin disponer de otros familiares ni posibilidades distintas de organización y conciliación de la vida laboral y profesional.

TERCERO.-La demandante tiene un hijo de 13 años de edad diagnosticado de trastorno DIRECCION002 e DIRECCION003, tipo inatento, así como trastorno DIRECCION004 ( DIRECCION005), por los que sigue tratamiento.

Se dan por reproducidos los documentos aportados por la demandante con la demanda y en el acto de la vista, señaladamente las resoluciones judiciales que establecen la atribución de la guarda y custodia del hijo a favor de la demandante, y la situación médica del menor, así como la referida a la discapacidad reconocida al mismo.

CUARTO.-En el centro de trabajo donde presta sus servicios la demandante prestan servicios incluida la actora únicamente 6 personas que rotan en turnos de mañana, tarde y noche. Se dan por reproducidos los documentos aportados por la demandada, obrantes en el ramo de prueba correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora pretende que se le reconozca el derecho a la adaptación de la jornada laboral por razón de la necesidad de atención de un hijo menor de edad con discapacidad en fecha 22 de octubre de 2019, reiterada el 8 de diciembre, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, en relación con la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, expresando que la empresa no habría dado respuesta alguna a la demandante, por lo que no sería admisible, ahora, tratar de ofrecer ninguna justificación al respecto.

La empresa demandada se opone a la pretensión articulada expresando que la demandante prestaría servicios en una gasolinera que cuenta únicamente con 6 trabajadores en plantilla, que rotan mañana tarde y noche, y un encargado. Que la demandante, en lugar de llevar a cabo la solicitud por el cauce ordinario, del mismo modo en que se realizaban la solicitud de otros permisos simplemente se habría limitado a remitir un mail, en fecha 16 de diciembre de 2019, y que la empresa no habría dispuesto, por ello, de los 30 días con que cuenta la empresa demandada para resolver la solicitud.

Expresa que de atenderse a la petición de la demandante los demás trabajadores se verían obligados a realizar más fines de semana, siendo que únicamente se podría atender la petición de la demandante contratando a otra persona y que ello no era viable, que ello constituiría un motivo objetivo organizativo de suficiente entidad como para denegar la solicitud de la demandante. Por otra parte expresaba que el hijo de la demandante no era menor de 12 años, así como que estas circunstancias no son nuevas, pues se habrían dado con anterioridad, así como que el resto de trabajadores tiene hijos menores de edad y que la adopción de la medida en favor de la demandante podría suponer una discriminación para los mismos, siendo que otros trabajadores también habrían solicitado trabajar en el turno de mañana.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores expresa: ' Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .'

A la vista de lo anterior la primera cuestión que debe plantearse es la referida a la posibilidad de la empresa demandada de, en este momento, alegar la existencia de motivos que determinen la improcedencia de la adopción de la medida de conciliación solicitada, por el hecho de no haber respondido a la petición de la demandante.

En este sentido se ha de hacer notar que pese a lo manifestado por la demandante en su demanda no consta que la empresa demandada recibiera la primera de las solicitudes que expresa la actora haber cursado (de fecha 22 de octubre) que la empresa niega conocer. Siendo así, es decir siendo negado por la empresa el hecho de haber recibido la citada solicitud recae sobre la actora la carga de probar la realidad de la recepción, si es que pretende que de tal hecho se pueda derivar, para ella, alguna consecuencia favorable, como lo sería la pretendida preclusión de la posibilidad de realizar ahora argumentaciones en favor de la desestimación.

No consta en la documentación aportada justificación alguna de la recepción, ni existe ningún otro elemento que permita considerar que la referida petición llegó a la esfera de decisión de la demandada con la antelación que afirma la demandante.

Siendo así no cabe sino tener como primera solicitud la recibida (sin controversia por parte de la empresa) el día 16 de diciembre.

Siendo así lo cierto es que cabría considerar la petición de planteada en sede judicial de extemporánea por anticipada, siendo que la demanda se presentó el día 2 de enero.

TERCERO.-En cualquier caso, y habida cuenta que en sede judicial la empresa demandada manifiesta la improcedencia de aceptar la solicitud de la demandante, resulta adecuado resolver la controversia planteada entre ambas.

Así las cosas, y si bien es cierto que ante la solicitud de la demandante se ofrecen por la empresa justificaciones suficientes de la existencia de razones objetivas y organizativas que justifican la denegación. La escasa existencia de personal en el centro de trabajo (seis personas) y la necesidad de que los mismos cubran 24 horas de servicio al día impone, tal y como resulta del cuadrante de trabajo aportado por la demandada, la rotación de los citados trabajadores en la realización de los turnos, siendo que no existen elementos que permitan considerar la procedencia de la medida, habida cuenta que ello determinaría una reorganización de efectivos que podría incidirían de manera relevantemente negativa en el desarrollo de la actividad y sensiblemente en las condiciones de trabajo del resto de trabajadores, lo que condicionaría, incluso, la necesidad de contratación de más personal para garantizar que el descanso de los trabajadores se ajusta a las previsiones legales.

No aparece justificada la existencia de un modo de organización del trabajo en el centro en que presta sus servicios la demandante que, sin incidencia en las facultades de organización que corresponden al empresario, permitiera atender a la solicitud del actor, ni consta, por otra parte, que se haya podido someter la petición al procedimiento decisional que define el artículo 34.8 del ET, procedimiento que debe entenderse, por otra parte, paralizado, desde el momento del ejercicio de la acción judicial por parte de la trabajadora, lo que permite impide la resolución de posibles conflictos con otros trabajadores acreedores del derecho a conciliar la vida familiar y laboral.

Todo ello debe analizarse, además, a la luz de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto analizado en el que el menor, hijo de la demandante, es mayor de 12 años, edad límite señala en la Ley para el ejercicio del derecho por razones de guarda legal, siendo que no aparece justificado que la discapacidad reconocida al hijo del demandante (por DIRECCION002) implique unas necesidades del menor que no puedan igualmente atenderse fuera del horario laboral, del mismo modo que se habían venido atendiendo cuando el hijo tenía menos edad, y padecería la misma patología.

Es por todo ello que se considera procedente la desestimación de la demanda articulada, sin perjuicio del derecho de la parte a reproducir su solicitud en un momento posterior para permitir su adecuada tramitación lo que, por otra parte, redundaría en la mejor defensa de todos los intereses en conflicto, los de la actora, la empresa y los demás trabajadores posiblemente afectados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por doña Zaira contra DIRECCION000., en consecuencia, ABSOLVEResta última de las peticiones formuladas contra la misma.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0022-20 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0022-20.

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. Don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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