Última revisión
04/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 97/2020, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 306/2019 de 30 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: CARMEN JULITA NAVARRO ESTEVEZ
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 10148440032020100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1538
Núm. Roj: SJSO 1538:2020
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Cuando se alega por el trabajador la vulneración de ese derecho fundamental o de cualquier otro, nos dice la STC 138/06, de 8 de mayo que '
No se ha acreditado por la parte actora la existencia de indicios que revelen la vulneración del derecho fundamentales por encontrarse de baja el trabajador o por haber destacado como deportista de élite. Y ello, porque el se ha de partir del de la fecha del despido para valorar el carácter duradero o no de la limitación, y el concepto duradero de la limitación debe acreditarse que como consecuencia de las posibles secuelas la limitación puede ser de larga duración y persistir más allá del tiempo necesarios para curar una dolencia como la que sufre el demandante, sin embargo, en el presente caso y aunque la dolencia pueda considerarse de larga duración, no ha quedado acreditado que esa fuera la causa por la que la demandada da por finalizada la relación laboral, pues la fecha coincide con la de finalización del contrato, Cómo así manifestó el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones. En consecuencia, la pretensión de nulidad del despido no puede tener favorable acogida.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 6 de marzo de 2007, 4 de octubre de 2007, 21 de noviembre de 2007 y 21 de febrero de 2008, y las numerosas que en ellas se citan, ha establecido como requisitos cuya concurrencia simultánea es obligada para la validez de los contratos de obra o servicio determinado los siguientes:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
En el caso que nos ocupa, el examen del contrato inicial de trabajo, así como de las sucesivas prórrogas, revela que el demandante fue contratado para prestar servicios, como Dinamizador Deportivo, en base al Programa de Dinamización Deportiva, regulado en el Decreto 211/2013 de 12 de Noviembre por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la contratación de dinamizadores deportivos por las mancomunidades de municipios de Extremadura y convocatoria única para el cuatrienio 2014/2017
En fecha de 10 de Octubre de 2018, se suscribe un Convenio Interadministrativo entre la Consejería de Cultura e Igualdad de la Junta de Extremadura y la Excma. Diputación Provincial de Cáceres para el desarrollo del programa de Dinamización deportiva 2018-2021, en el que el Programa de Dinamización deportiva tendrá una duración de cuatro años, extendiéndose su vigencia desde el día 1 de Enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Por otra parte, aunque la contratación del actor se vinculó a la puesta en marcha del Programa de Dinamización Deportiva en el ámbito de la Mancomunidad demandada, proyecto que, en principio, pudiera tener una duración limitada en el tiempo, no puede obviarse que el contrato ha tenido diversa prórrogas, lo que permite concluir que en modo alguno nos encontramos ante el desempeño de una actividad temporal, sino de carácter habitual y permanente, durante cuya ejecución el demandante ha continuado realizando de forma habitual sus funciones.
En consecuencia, la ausencia de carácter temporal de los cometidos que ha venido desarrollando el actor centro que continúa actualmente en funcionamiento, aunque con otra trabajadora, en principio, para sustituirle dada la situación de Incapacidad Temporal en la que se encontró el actor, en la actualidad se sigue realizando la actividad, conducen a concluir que la contratación del actor fue realizada en fraude de ley, presumiéndose, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, el carácter indefinido de la relación laboral, cuya extinción no puede, por tanto, sustentarse en la causa prevista en el artículo 49.1.C) del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a calificar el despido como improcedente.
· Si se opta por la readmisión, deberá abonar los salarios devengados dese la fecha del despido, incluido éste, pues se considera no trabajado, hasta la notificación de la Sentencia, con arreglo al salario diario, 55,24 Euros.
En cuanto al salario se debe atender a la intyeresado por la parte demandada, y entender que el salario asciende a 1680,11, ya que conforme copnsta en las nóminas se abona la cantidad de 57,93 euros en concepto de indemnización fin de contrato.
· Si se opta por la extinción, deberá abonar una indemnización conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores.
Para el cálculo de la indemnización, ha de contabilizarse como periodo de prestación de servicios el que media desde el inicio de la prestación de trabajo 21/08/2017 hasta la fecha del cese 31/05/2019 con arreglo al salario regulador.
De esta forma, conforme a la herramienta de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo del CGPJ, corresponde la cantidad de 3341,81 euros.
A dicha cantidad se ha de detraer las cantidades que en concepto de indemnización por finalización de contrato ha sido abonadas al demandante, como así consta en las nóminas, por lo que conforme con el cálculo realizado por la demandada y que conatan en el documento 17, por ese concepto el demandante ha recibido la cantidad total de 948,90 euros. Por tanto, la cantidad debida por la demandada asciende a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
a) Opte por la readmisión, en las mismas condiciones que tenía antes con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de
O bien,
b) Abone por el concepto de indemnización el importe de 2392,91 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen publico de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A. (BANESTO), sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

