Sentencia SOCIAL Nº 97/20...zo de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 97/2020, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 306/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: CARMEN JULITA NAVARRO ESTEVEZ

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 10148440032020100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1538

Núm. Roj: SJSO 1538:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00097/2020

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno:927427280

Fax:927 41 15 78 (Decano

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 6

NIG:10148 44 4 2019 0000307

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000306 /2019- 6

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Edemiro

ABOGADO/A:Mª JOSE IGLESIAS TORO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS VALLE DEL JERTE

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 97/2020

MAGISTRADA QUE LA DICTA: Dª CARMEN JULITA NAVARRO ESTEVEZ.

Lugar: Plasencia.

Fecha: 30 de Marzo de dos mil veinte.

PARTE DEMANDANTE:D. Edemiro.

Letrado: Dª Mª JOSE IGLESIAS TORO.

PARTE DEMANDADA:MANCOMUNIDAD VALLE DEL JERTE

Letrado:Ltda. Diputación Provincial de Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Mª JOSE IGLESIAS TORO, presentó demanda en materia de reconocimiento de derecho, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia en la que se declare que el actor ha sido objeto de un despido nulo por vulneración de derechos constitucionales, solicitando por daños morales y económicos sufridos una indemnización como consecuencia del despido, 50.000 euros. Subsidiariamente improcedente, condenando a la demanda a que, a su opción, readmita a la demandante en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad al despido, o que abone la indemnización legalmente establecida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración del acto de juicio. Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes. La Letrado de la parte actora ratificó la demanda. La Letrada de la parte demandada se opuso a la demanda alegando los motivos que constan en autos. La parte demandante propuso prueba documental. La parte demandada propuso prueba documental y testifical. Las pruebas propuestas fueron admitidas, los Letrados formularon conclusiones, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Edemiro ha venido prestando servicios para la Mancomunidad Valle del Jerte desde el 21 de Agosto de 2017 con la categoría de Dinamizador deportivo, con un salario mensual de 1680,11 euros mensuales.

SEGUNDO.-La relación laboral se articuló mediante un contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, a jornada completa, suscrito el día 21 de Agosto de 2017, con una duración hasta el 31 de Diciembre de 2017, realizando el 'Fomento y desarrollo de actividades deportivas en los municipios de la Mancomunidad conforme al VI programa de desarrollo dinamizador para el 2017' .

TERCERO.-El contrato inicial ha sido objeto de varias prórrogas, una de fecha 1/1/2018 hasta el 31/5/2018 y otro, con fecha 1/6/2018 hasta el 31/5/2019.

CUARTO.-Con fecha 9 de Enero de 2019 el trabajador causa baja por depresión.

QUINTO.-Con fecha 16 de mayo de 2019 y con efectos del día 31 de Mayo de 2019, se le comunica al actor que termina el Contrato de Trabajo que tiene concertado con esta empresa por finalización de la obra o servicio contratado, en los términos que en citada comunicación constan y que aquí se tienen por reproducidos.

SEXTO.-El 14 de Junio de 2019 se presenta papeleta de conciliación ante el U.M.A.C. de Cáceres, celebrado el 5 de Julio de 2019, terminado sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.

SEPTIMO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, testifical, constituyen las fuentes de prueba que avalan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, como pretensión principal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.5 ET, una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad del despido, invocando la vulneración de los derechos reconocidos al trabajador.

Cuando se alega por el trabajador la vulneración de ese derecho fundamental o de cualquier otro, nos dice la STC 138/06, de 8 de mayo que ' En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo , y 29/2002, de 11 de febrero , por todas)',doctrina que está ya consagrada legalmente en los arts. 96.1 y 181.2. LRJS.

No se ha acreditado por la parte actora la existencia de indicios que revelen la vulneración del derecho fundamentales por encontrarse de baja el trabajador o por haber destacado como deportista de élite. Y ello, porque el se ha de partir del de la fecha del despido para valorar el carácter duradero o no de la limitación, y el concepto duradero de la limitación debe acreditarse que como consecuencia de las posibles secuelas la limitación puede ser de larga duración y persistir más allá del tiempo necesarios para curar una dolencia como la que sufre el demandante, sin embargo, en el presente caso y aunque la dolencia pueda considerarse de larga duración, no ha quedado acreditado que esa fuera la causa por la que la demandada da por finalizada la relación laboral, pues la fecha coincide con la de finalización del contrato, Cómo así manifestó el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones. En consecuencia, la pretensión de nulidad del despido no puede tener favorable acogida.

TERCERO.-Desestimada la pretensión principal, debe analizarse la solicitud de improcedencia del despido efectuado

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 6 de marzo de 2007, 4 de octubre de 2007, 21 de noviembre de 2007 y 21 de febrero de 2008, y las numerosas que en ellas se citan, ha establecido como requisitos cuya concurrencia simultánea es obligada para la validez de los contratos de obra o servicio determinado los siguientes:

a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

En el caso que nos ocupa, el examen del contrato inicial de trabajo, así como de las sucesivas prórrogas, revela que el demandante fue contratado para prestar servicios, como Dinamizador Deportivo, en base al Programa de Dinamización Deportiva, regulado en el Decreto 211/2013 de 12 de Noviembre por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la contratación de dinamizadores deportivos por las mancomunidades de municipios de Extremadura y convocatoria única para el cuatrienio 2014/2017,en dicho Decreto se refleja que buena parte de éxito del Programa radica en una eficaz planificación de las actividades y en que los especialistas contratados puedan serlo para los cuatro años de vigencia del VI Programa y no haya que proceder a contrataciones anuales, sustituyendo, en muchos casos, a las personas que diseñaron la planificación y que conocen perfectamente las instalaciones, los proyectos en marcha y los recursos disponibles.

En fecha de 10 de Octubre de 2018, se suscribe un Convenio Interadministrativo entre la Consejería de Cultura e Igualdad de la Junta de Extremadura y la Excma. Diputación Provincial de Cáceres para el desarrollo del programa de Dinamización deportiva 2018-2021, en el que el Programa de Dinamización deportiva tendrá una duración de cuatro años, extendiéndose su vigencia desde el día 1 de Enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Por otra parte, aunque la contratación del actor se vinculó a la puesta en marcha del Programa de Dinamización Deportiva en el ámbito de la Mancomunidad demandada, proyecto que, en principio, pudiera tener una duración limitada en el tiempo, no puede obviarse que el contrato ha tenido diversa prórrogas, lo que permite concluir que en modo alguno nos encontramos ante el desempeño de una actividad temporal, sino de carácter habitual y permanente, durante cuya ejecución el demandante ha continuado realizando de forma habitual sus funciones.

En consecuencia, la ausencia de carácter temporal de los cometidos que ha venido desarrollando el actor centro que continúa actualmente en funcionamiento, aunque con otra trabajadora, en principio, para sustituirle dada la situación de Incapacidad Temporal en la que se encontró el actor, en la actualidad se sigue realizando la actividad, conducen a concluir que la contratación del actor fue realizada en fraude de ley, presumiéndose, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, el carácter indefinido de la relación laboral, cuya extinción no puede, por tanto, sustentarse en la causa prevista en el artículo 49.1.C) del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a calificar el despido como improcedente.

CUARTO.-El artículo 56 del ET, establece las consecuencias de la declaración del despido como improcedente, de tal manera que:

· Si se opta por la readmisión, deberá abonar los salarios devengados dese la fecha del despido, incluido éste, pues se considera no trabajado, hasta la notificación de la Sentencia, con arreglo al salario diario, 55,24 Euros.

En cuanto al salario se debe atender a la intyeresado por la parte demandada, y entender que el salario asciende a 1680,11, ya que conforme copnsta en las nóminas se abona la cantidad de 57,93 euros en concepto de indemnización fin de contrato.

· Si se opta por la extinción, deberá abonar una indemnización conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores.

Para el cálculo de la indemnización, ha de contabilizarse como periodo de prestación de servicios el que media desde el inicio de la prestación de trabajo 21/08/2017 hasta la fecha del cese 31/05/2019 con arreglo al salario regulador.

De esta forma, conforme a la herramienta de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo del CGPJ, corresponde la cantidad de 3341,81 euros.

A dicha cantidad se ha de detraer las cantidades que en concepto de indemnización por finalización de contrato ha sido abonadas al demandante, como así consta en las nóminas, por lo que conforme con el cálculo realizado por la demandada y que conatan en el documento 17, por ese concepto el demandante ha recibido la cantidad total de 948,90 euros. Por tanto, la cantidad debida por la demandada asciende a 2392,91 euros,(3341,81 euros menos 948,90 euros).

QUINTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOparcialmente la demanda presentada por D. Edemiro frente a la MANCOMUNIDAD VALLE DEL JERTE, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, de que fue objeto con fecha 31/5/2019, y se condena a la empresa demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social:

a) Opte por la readmisión, en las mismas condiciones que tenía antes con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de55,24 eurosde salario diario respectivamente.

O bien,

b) Abone por el concepto de indemnización el importe de 2392,91 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen publico de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A. (BANESTO), sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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