Sentencia SOCIAL Nº 97/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 97/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2020 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100070

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:143

Núm. Roj: STSJ EXT 143:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00097/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 75/20

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 2018 JDO. DE LO SOCIAL nº

Recurrente/s: LIBERBANK

Abogado/a: D.ª CRISTINA BATLLE SITGES

Recurrido/a:D. ª Erica

Abogado/a: D. MIGUEL ÁNGEL BERNABÉ SIMÓN

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Veinte de Febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 97 /20

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 75/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Cristina Batlle Sitges, en nombre y representación de LIBERBANK, S.A. contra la sentencia número 184/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 681/2018, seguido a instancia de D.ª Erica, representada por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Bernabé Simón, frente a la Recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D.ª Erica presentó demanda contra LIBERBANK, SA., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 184/2019, de fecha 12 de abril de 2019.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.-En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que Dña. Erica solicitaba el abono de la cantidad de 1.956,55 euros más el diez por ciento de demora derivados de cantidades indebidamente detraídas por reducción de jornada y plan de pensiones. Por la entidad demandada se abonó la cantidad de 775,19 euros al SEPE.SEGUNDO.-Dña. Erica presta sus servicios para la demandada LIBERBANK SA con la categoría, antigüedad y retribuciones que obran en las actuaciones. TERCERO.-Formulada demanda colectiva ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, esta dictó sentencias de fecha 14 de noviembre de 2013 y 23 de septiembre de 2016 luego recurridas ante el Tribunal Supremo, órgano que dictó sentencias de fecha 22 de julio de 2015 y 21 de junio de 2017 confirmando las anteriores, resoluciones que se dan por reproducidas en esta instancia y a las cuales hemos de remitirnos. CUARTO.-Llevado a cabo acto de conciliación ante este Juzgado el mismo resulta sin avenencia.QUINTO.-No consta que la empresa demandada haya abonado las cantidades debidas.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta condenando a la empresa LIBERBANK SA al abono a Dña. Erica de la cantidad de 1.956,55 euros más el diez por ciento de demora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK, SA. interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Cinco de Febrero de dos mil veinte .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora y condena a la empleadora, LIBERBANK, S.A., a abonarle lo detraído indebidamente por reducción de jornada y y beneficios y mejoras sociales con sustento en expediente de regulación de empleo que después fue anulado por sentencia, ya firme, en proceso de conflicto colectivo.

Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En cuanto a la pretensión ejercitada, tal y como mantiene la resolución de instancia y alega el impugnante, esta Sala, en sentencia de 29 de enero de este año, dictada en el recurso 7/2019, desestimó recurso igual al presente. En el mismo sentido se ha resuelto, entre otras muchas, en la sentencia de 14 de mayo, rec. 227/19 y en la de 11 de julio de 2019, Rec.404/2019; se razona en ella:

[[En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 80 y siguientes y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita posterior del 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y de sentencias del Tribunal Supremo, de dos Tribunales Superiores de Justicia e incluso de Juzgados de lo Social, alegando la recurrente que debió seguirse en la instancia el proceso especial de modificación de condiciones de trabajo y considerarse caducada la acción del demandante porque el conflicto colectivo en el que se anuló las medidas que le afectaban no pudo suspender su acción para impugnarlas dado que él no lo había hecho sino hasta ahora cuando presenta la demanda de este procedimiento.

No puede prosperar tal alegación, por un lado, porque, como se alega en la impugnación, según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, con posterioridad a la sentencia del TS que dio fin al proceso de conflicto colectivo, 'se firma un acuerdo entre la demandada y los sindicatos en el cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la citada STS de 22 de junio de 2015 con independencia de si se instó o no por los trabajadores o por los sindicatos la ejecución colectiva o individual dentro del plazo previsto', por lo que, en virtud de ese acuerdo colectivo la nulidad de la medida ha de aprovechar también a quienes, como el demandante, no la impugnaron en el plazo legalmente previsto, pues también forman parte de 'toda la plantilla'.

De todas formas, la STS que se cita en el motivo no contempla un caso como el que aquí se plantea y, en cuanto a las de las de TTSJ o JJS, no constituyen jurisprudencia que pueda alegarse como infringida en un recurso de suplicación ( STS de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 y de esta Sala de 5 de mayo de 2003, rec. 2004/2003 ), además, en favor de lo que se ha resuelto en la sentencia recurrida puede citarse la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 11 de julio de 2016, rec. 474/2016, en la que se razona:

'En el presente caso el demandante es conocedor, al igual que la parte demandada, de que la controversia sobre el ajuste a Derecho de la medida empresarial ha sido ya resuelta. Y resulta que sobre la misma no es posible nuevo enjuiciamiento, por el efecto negativo del instituto de la cosa juzgada, en atención a evidentes razones de seguridad jurídica. Es por ello que, en la práctica, no cabe someter otra vez a discusión la cuestión jurídica de fondo pues ya la decisión empresarial modificativa se declaró injustificada. Tras la firmeza de la sentencia, los trabajadores afectados disponen del ordinario plazo anual de prescripción para reclamar las sumas que se les adeude como consecuencia de haberse dejado sin efecto la supresión del complemento de productividad que en su día la empresa acordó.

Y siendo esto así, es claro que el motivo de censura jurídica que construye el Ayuntamiento en su recurso no puede prosperar ya que la acción realmente ejercitada no está sometida a plazo de caducidad, ni se ha interpuesto la demanda más allá del año siguiente a la firmeza de la resolución que puso fin al procedimiento colectivo, razones todas ellas por las que se confirma la sentencia recurrida'.

Los mismos razonamientos, junto con lo que después se dirá, sirven para rechazar el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 138 LRJS y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y se reproduce la alegación del anterior, citando también otra STS y las mismas y otra de TTSJ que no pueden servir para desvirtuar lo expuesto.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del art. 243.1 de la LRJS con cita posterior del NUM 000 de la misma ley, alegando la recurrente que, aunque el nº 1.j) del segundo de tales arts. permite que los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda, el primero establece que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda y que dicho plazo será de prescripción a todos los efectos, por lo que, en todo caso, aunque se entendiera que la acción no ha caducado porque el demandante puede ejercitar su reclamación tras el proceso de conflicto colectivo pidiendo lo resuelto en él, lo que se habría producido es la prescripción de la ejecución porque se ejercitó pasado el plazo de 20 días que para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se establece.

Tampoco debe prosperar tal alegación porque, en realidad, no estamos ante la ejecución de una sentencia recaída en proceso de tales modificaciones sino ante una reclamación de cantidad, independientemente de que el derecho a ella se derive de la declaración de nulidad de una medida de tal clase adoptada por la empresa y, de todas formas, el nº 2 del mismo art. 243 LRJS establece que 'en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año'.

TERCERO.- También con carácter subsidiario, en el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 59.1 ET, alegando nuevamente la recurrente prescripción de la acción porque se ha ejercitado después de transcurrir un año tras la STS que declaró la nulidad del acuerdo sobre la modificación de que se trata, que fue de 22 de julio de 2015, no ejercitando su derecho hasta el 9 de julio de 2018, alegación también destinada al fracaso.

Consta probado con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) en el segundo fundamento de la sentencia recurrida que la solicitud de conciliación la presentó el demandante el 20 de junio de 2018, pero, aunque en esa fecha ya había transcurrido un año, el plazo de prescripción, desde el devengo de las reducciones salariales que se reclaman, como se alega en la impugnación, a tenor del art. 160.6 LRJS, la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación (que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél dice el nº anterior al establecer el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme) con el objeto del referido conflicto y el conflicto colectivo en el que, en definitiva, se declaró la nulidad de la medida se inició antes de que transcurriera el plazo de prescripción.

Cierto es que se dictó la STS el 22 de julio de 2015 , pero es que después recayó la de 21 de junio de 2017 que confirmó la de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2016 que no afectaba, como también pretende la recurrente al mes de junio de 2013, sino a la 'totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social', 'ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración' y la solicitud de conciliación la presentó dentro del año siguiente a la STS, concretamente el día anterior al de conclusión de tal plazo.

No se ha producido, por tanto, la prescripción que aduce la recurrente pues a tenor de los arts. 59.2 ET y 1969 del Código Civil, el plazo de un año se computa desde que la acción pudiera ejercitarse y eso no lo podía hacer el demandante mientras no se resolviera la impugnación colectiva de la medida empresarial, que es lo que subyace en la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que, como vimos, establece el art. 166.6 LRJS, sin que pueda olvidarse que, como se señala en la impugnación y, entre otras, en la STS de 18 enero 2010, rec. 3.594/2008 , 'la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva'.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 29.3 ET , alegando que no cabe imponer el interés que en él se establece por la singularidad y complejidad del supuesto de que se trata.

No puede prosperar tampoco tal alegación porque la jurisprudencia ya no supedita el interés que se discute al requisito de que la oposición de la empresa no sea razonable o comprensible, criterio que puede apreciarse en la STS de 29 de abril de 2013, rec. 2554/2012 y que abiertamente se sigue en la de 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013 diciendo el Alto Tribunal que 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación'. Se concluye en ella aludiendo al 'vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC (como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07-), y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET (como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/2011-), se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda'.

En fin, tal doctrina se ratifica en la más reciente STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014, que se cita en la recurrida, y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2018, rec. 145/18, que se cita en la impugnación.

Cierto es que en alguna STS, como la que cita la recurrente, se excluyen los intereses debatidos, pero a ellas se refiere también la antes citada de 17-06-2014 , diciendo: [Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'].

En cambio el Auto del Alto Tribunal al que cita la recurrente, de 21 de octubre de 2017, debiendo referirse al dictado en el RUD 2.339/15, aunque se refiere a tal doctrina, en realidad no la mantiene porque inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción precisamente frente a una STSJ que mantuvo los intereses impuestos en la instancia.

No hay razón ninguna para seguir aquí una postura distinta, aunque se puede añadir que el ATS al que nos referimos al final de esa sentencia sobre la procedencia de aplicar el interés previsto en el art. 29.3 ET y que también se cita en este recurso, es de 31 y no de 21 de octubre de 2017]].

En definitiva, como en los casos resueltos en las mencionadas sentencias de esta Sala, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK SA. contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, recaída en autos número 681/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, por DOÑA Erica frente a la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que, una vez firme la presente resolución, se les dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la trabajadora impugnante, en la cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0073/ 20., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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