Sentencia SOCIAL Nº 97/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 97/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 957/2019 de 31 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100158

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:687

Núm. Roj: STSJ M 687/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0060869
Procedimiento Recurso de Suplicación 957/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 1357/2018
Materia: Resolución contrato
Recurso nº 957/19
Sentencia número: 97/2020
G
Ilmos/a. Sres/a.
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 31 de enero de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/
a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 957/2019, formalizado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL TUÑAS
MATILLA en nombre y representación de DON Julia , contra la sentencia número 267/2019 de fecha 13 de
mayo, del Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 1357/2018 seguidos a
instancia de la recurrente, frente a AEMA HISPÁNICA, S.L. en reclamación por resolución de contrato por

voluntad de la trabajadora y tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña.
M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Julia presta servicios por cuenta de la mercantil demandada, con una antigüedad de 1/6/2010, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo una retribución mensual de 1727,49 €, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La relación que vincula a la trabajadora con la empresa es de carácter indefinida. La jornada de trabajo es de cuarenta horas a la semana.



SEGUNDO.- La trabajadora presta servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene abierto en la ciudad de Alcalá de Henares (Madrid).



TERCERO.- La actora presta servicios en el complejo divulgativo agroambiental 'El Encín' ('Complejo de Ocio y Recreativo Naturalcalá'), sito en la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), calle autovía A-2, kilómetro 38,200, dicho complejo depende del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA), de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.



CUARTO.- Hasta el 31 de agosto de 2017, la gestión del citado complejo divulgativo estuvo adjudicada a la empresa Desprosa SA. El contrato administrativo quedó resuelto con fecha 1 de septiembre de 2017.



QUINTO.- Mientras la actora prestó servicios para la mercantil Desprosa SA, sus condiciones laborales fueron: a) Contrato de duración indefinida.

b) Horario y jornada de trabajo: La actora prestó servicios de lunes a viernes, en horario de 9 a 17 horas.

c) Categoría profesional: Auxiliar administrativo

SEXTO.- La trabajador interpuso demanda en reclamación por despido, contra Desprosa SA y la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, con motivo de la extinción de la relación laboral acaecida el 31/8/2017.

Demanda que recayó ante el Juzgado de lo Social n.° 20 de Madrid, autos Despidos/Ceses en general 1134/2017 .

La demanda inicial se amplió contra la demandada Aema Hispánica SL.

El día señalado para los actos de conciliación y juicio, ni la actora ni la empresa AEMA HISPANICA SL comparecieron al juicio señalados dictándose en fecha 16-01-2019 Decreto por el Juzgado de lo social nº 20 de Madrid por el que se tuvo por desistida a Dña. Julia de la acción ejercitada.

SÉPTIMO.- Por Resolución de 28 de febrero de 2018, del director-gerente del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA), de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid se hizo pública la convocatoria por procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicios de 'Gestión integral del complejo divulgativo agroambiental 'El Encín'(BOCM Núm.54, 5/3/2018).

OCTAVO.- Por resolución del director-gerente del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA), de 6 de junio de 2018, se publicó la adjudicación del contrato de servicios denominado 'Gestión integral del complejo divulgativo agroambiental 'El Encín', a la empresa Aema Hispánica SL, por cinco años (2018-2022). La fecha de adjudicación fue la de 6/6/2018.

El contrato de gestión administrativa del servicio adjudicado a la demandada se formalizó el 16/7/2018.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del IV Convenio Colectivo estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, la empresa adjudicataria del servicio, Aema Hispánica SL, venía obligada a subrogarse en los derechos y obligaciones de los trabajadores que prestaron servicios en el servicio de 'Gestión integral del complejo divulgativo agroambiental 'El Encín', entre los que se hallaba la actora.

DÉCIMO.- Para dar cumplimiento al citado precepto, el 1 de agosto de 2018, demandada y actora firmaron un documento de subrogación.

Ese mismo día, se concedió a la trabajadora vacaciones hasta el 9/8/2018.

UNDÉCIMO.-Al regresar de sus vacaciones la empresa demandada notificó a la actora que su jornada de trabajo en lugar de desarrollarse de lunes a viernes sería de jueves a lunes en horario de 9 a 17 horas con obligación de trabajar sábados y domingos.

DUODÉCIMO.-La actora viene realizando tareas de mecanografiado en el programa de tratamiento de textos Word de pliegos de condiciones para la adjudicación de contratos y servicios, documentos del centro, listados de centros educativos e informes.

DECIMO

TERCERO.-La actora no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMO

CUARTO.-Con fecha de 29-11-2018 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 19-12-2018 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 19-12-2018.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Julia en materia de resolución de contrato contra la empresa AEMA HISPANICA SLDEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ en representación de la demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección el día de octubre de 2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada magistrada-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que las funciones que desempeñaba cuando era empleadora la anterior empresa eran las que enumera y se vieron reducidas al mecanografiado de textos en Word, narrando que la nueva empresa trató de efectuar una contratación ex novo amenazando con no dispensar el mismo trato si no accedían, a lo que se negó, habiendo modificado sus condiciones obligándole a trabajar los fines de semana y sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 41 de dicho Estatuto, siendo la única trabajadora que lo hace, viéndose además obligada a comer en el mismo centro de trabajo dado que se encuentra en una finca alejada del núcleo urbano más cercano que está a 4 o 5 kms. Considera que se ha vulnerado su garantía de indemnidad amparada por el artículo 24 de la Constitución, habiendo aportado indicios por la ampliación de la demanda de despido frente a la empresa entrante, así como constituir la modificación de la jornada y del trabajo que realizaba un acoso moral, al ser ahora las funciones repetitivas, monótonas e innecesarias, menoscabando su dignidad.

Por la empresa se alega en su escrito de impugnación que no tiene en cuenta la trabajadora el poder de dirección y que la facultad de organización de la empresa corresponde al empresario que puede fijar la jornada y tiempo de trabajo y la distribución de funciones, en uso de lo cual la nueva empleadora ha reorganizado el servicio en la forma y manera que le pareció más oportuna desde el punto de vista de la eficacia empresarial, comunicándole a la recurrente la modificación de la distribución de la jornada que aceptó sin accionar frente a ella. Afirma que son muchos los trabajadores que prestan servicios los fines de semana, siendo las funciones que se le han encomendado propias de su categoría, como es el mecanografiado de documentos.

Inatacado el relato de probados hemos resaltar del mismo lo siguiente: 1º) La actora, desde el año 2010, presta servicios en un complejo de Ocio situado en el km. 38,200 de la A-2.

2º) Con fecha 31 de agosto de 2017 la gestión de dicho complejo estaba adjudicada a DESPROSA, S.A.

3º) La actora interpuso demanda por despido frente a esa empresa y a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.

4º) El 6 de junio de 2018 la gestión de dicho complejo pasa a la actual empleadora ampliando frente a esta empresa la demanda por despido.

5º) Hasta la fecha citada, con la anterior empresa, su horario y jornada eran de lunes a viernes de 9 a 17 horas.

6º) La ahora demandada se subrogó en el contrato de la actora el 1 de agosto de 2018 7º) El 9 de agosto de 2018, cuando la actora regresó de sus vacaciones, se le notificó que su horario sería el mismo pero de jueves a lunes.

8º) Asimismo se modificaron sus tareas, encomendando a la actora funciones de mecanografiado de diversa consideración.

9º) El 16 de enero de 2019 la actora desistió de la demanda por despido.

Así pues, de los hechos en los que sustenta la actora su acción por cambio sustancial de sus condiciones, consta acreditado que efectivamente, estando pendiente el procedimiento por despido frente a la empresa entrante, ha pasado de trabajar de lunes a viernes a hacerlo de jueves a lunes, incluyendo por tanto los fines de semana y también se reconoce implícitamente tanto en la sentencia como en el escrito de impugnación que se han modificado las tareas de la actora pasando a hora a ser únicamente de mecanografiado de documentos, si bien no constan las que había venido realizando anteriormente.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.' Y en su apartado 3 el mismo precepto dispone: '3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.' Por tanto, para que la modificación sustancial que aquí concurre al afectar al horario de la trabajadora de forma tan relevante como supone la obligación de trabajar todos los fines de semana que antes libraba, para que sea válida ha de efectuarse con quince días de antelación, lo que aquí no se hizo y, lo que es más importante, tener una causa, es decir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, que aquí no se han alegado ni probado.

Pues bien, el artículo 50.1, en lo que aquí concierte, establece: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. (...) c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario (...)' En el presente caso consta acreditado se ha producido una modificación sustancial sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que la actora demandó a la empresa demandada por despido reclamando por tanto su derecho a mantener su relación laboral tras la adjudicación de la contrata a dicha empresa, y conociendo tal reclamación se procede por ésta a la modificación señalada sin justificación alguna, siendo de aplicación la doctrina unificada del Tribunal Supremo (Social), sentencia de 14-11-2019, nº 779/2019, rec. 2173/2017: 'Tal y como nos recuerda la sentencia de 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015: 'La Sala ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/IV 18-febrero- 2008 (rcud. 1232/2007 ), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13-noviembre-2012 (rcud 3781/2011 ), 29- enero-2013 (rcud 349/12 ), 4-marzo-2013 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012 ), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012 ) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 )] señalando que: '-El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero ; 25/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril (EDJ 2009/72200)).

-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre (EDJ 2010/240731 ); 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero , entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

-En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cuál es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

-A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre ; 138/2006, de 8 de Mayo ; y 342/2006, de 11 de Diciembre entre otras).

-Para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero ).

-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre ; 257/2007, de 17 de Diciembre ; 74/2008, de 23 de Junio ; 125/2008, de 20 de Octubre ; y 92/2009, de 20 de Abril ' Conforme a esta doctrina del Tribunal Supremo debemos aquí tener en cuenta lo siguiente: 1º) la empresa estando pendiente el procedimiento seguido por despido, modifica a la actora su horario sin previo aviso, injustificadamente y sin siquiera motivar mínimamente la medida.

2º) la modificación consiste en obligar a una trabajadora que prestaba servicios de lunes a viernes a realizaros de jueves a domingo.

3º) también modifica sus tareas sin justificación ni motivo alguno.

Pues bien, es obvio que existen claros indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora al haber ejercitado frente a la empresa acción por despido, por lo que a la demandada correspondía desvirtuar tales indicios, debiéndose resaltar que el cambio de los días en los que se prestan servicios, de forma tan trascendente para la organización de la vida de una trabajadora como es pasar de no trabajar ningún fin de semana a hacerlo todos, supone una intromisión del empresario en dicha organización que para que sea procedente ha de ponerse en contraposición con las necesidades organizativas de la empresa que desde luego han de ser comunicadas a la trabajadora y después justificadas y el mero hecho de imponer la nueva jornada sin previo aviso ni justificación supone un claro abuso de poder, siendo una evidente represalia que atenta a la garantía de indemnidad frente al ejercicio por parte de la trabajadora de lo que consideraba su derecho a mantener su relación laboral, por lo que no solo no se han desvanecido los indicios, sino que se corrobora la vulneración del derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva, con el proceder injustificado de la demandada, lo que constituye un grave incumplimiento de las obligaciones empresariales, por todo lo cual el recurso se estima.

El artículo 50.2 establece que la trabajadora tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, esto es las establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores: Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo el salario diario de 56,79 euros y el tiempo de servicio: * desde el hasta el 1 de junio de 2010 hasta 12 de febrero de 2012, un año y nueve meses, a razón de 45 días por año: 78,75 días * desde el 12 de febrero de 2012 hasta el día de hoy, ocho años, a razón de 33 días por año: 264 días T O T A L 342,75 días x 56,79 euros...... 19.464,77 euros VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 957/2019, formalizado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL TUÑAS MATILLA en nombre y representación de DON Julia , contra la sentencia número 267/2019 de fecha 13 de mayo, del Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 1357/2018 seguidos a instancia de la recurrente, frente a AEMA HISPÁNICA, S.L. en reclamación por resolución de contrato por voluntad de la trabajadora, revocamos la resolución impugnada y estimamos la demanda declarando extinguido con esta fecha el contrato que une a las partes y condenando a la demandada a abonar a la actora DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (19.464,77 euros). SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826-0000-00- (NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección Primera tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad Clave sucursal D.C.

Número de cuenta 0049 3569 9200 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.