Última revisión
08/06/2000
Sentencia Social Nº 97, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 08 de Junio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Nº de sentencia: 97
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 97/99
RMR
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a ocho de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres, Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 97/99, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Dolores C en reclamación de incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 398/98 sentencia con fecha 11 de noviembre de 1998, por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguiente "PRIMERO: Que la actora, nacida el dieciséis de enero de mil novecientos cuarenta y uno, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta propia, con una base reguladora mensual de setenta y siete mil seiscientas ochenta pesetas (77.680 ptas).- SEGUNDO.- Que en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco sufrió un accidente de trabajo cuando se le cayó encima una vaca que estaba ordeñando, causándole fractura bimaleolar de tobillo, causando baja por incapacidad temporal en la misma fecha, causando alta por curación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete.- TERCERO.- Que se procedió a expedir el correspondiente parte de accidente de trabajo, haciéndose cargo del siniestro el Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad aseguradora de la contingencia.- CUARTO.- Que no se ha acreditado la existencia de descubiertos o infracotizaciones por parte de la actora.- QUINTO.- Que en fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la actora inició expediente de declaración de invalidez permanente parcial y subsidiariamente lesiones permanente invalidantes, derivadas de accidente de trabajo.- SEXTO.- Que la actora padece las siguientes dolencias: Antecedentes de insuficiencia circulatoria de miembros inferiores e hipoacusia leve. Fractura bimaleolar en tobillo izquierdo en diciembre de 1995. Intervenida el 21-12-1995 con reducción abierta y osteosíntesis de maleolo tibial con tornillo maleolar y clavo de Rush en maleolo peroneo. Edema y deformidad de tobillo izquierdo. Pies planos constitucionales. Tobillo izquierdo en valgo. Limitación a la flexo extensión y giro tobillo en más del 50%. No fóveas. AC con soplo. No debe andar prolongado o sin descanso. Marcha con leve cojera. Cuclillas normal. No debe de andar prolongado y sin descanso.- SÉPTIMO.- Que por Resolución de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña, previa propuesta de la C.E.I, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, se declaró que la actora no estaba afecta de invalidez permanente en grado alguno.- OCTAVO.- Que el dictamen de la U.V.M.I. es de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho.- NOVENO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa, en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que fue desestimada por Resolución, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Doña. Dolores C , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuanto a la segunda petición subsidiaria, debía declarar y declaraba que la actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes del n° 101 del baremo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle prestación de pago único en cuantía de ciento ochenta mil pesetas (180.000 ptas), sin perjuicio de las responsabilidades que puedan incumbir a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición principal y la primera subsidiaria, debía de absolver y absolvía a las entidades demandadas de los citados pedimentos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda, en cuanto a la segunda petición subsidiaria, y declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidante del número 101 del Baremo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la cantidad de ciento ochenta mil pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimando las demás peticiones. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada del Ente Gestor condenado, construyéndolo a través de un solo motivo de Suplicación, en el que, con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral, achaca a la resolución que combate infracción del art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Anexo de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969; por estimar que las dolencias recogidas en el hecho probado sexto de la sentencia, las que afectan exclusivamente a la articulación tibioperonea astragalina no suponen una disminución de movilidad global superior al 50%, ya que el menoscabo funcional que le ocasiona se valora entre un 25 y un 28% -según se hace constar, dice en dicho dictamen.
La demandante-recurrida, trabajadora agrícola por cuenta propia, sufrió un accidente de trabajo el 20 de diciembre de 1995, al caérsele encima una vaca que estaba ordeñando, causándole fractura bimaleolar de tobillo, causando baja por incapacidad temporal en la misma fecha y siendo dada de alta, por curación el 31 de marzo de 1997. Iniciándose, con fecha 20 de febrero de 1998 expediente de declaración de invalidez permanente parcial y subsidiariamente lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo; dictándose Resolución con fecha 22 de abril siguiente, por la Dirección Provincial del Instituto codemandado, declarando que la actora no estaba afecta de invalidez permanente en grado alguno. La actora padece las siguientes dolencias: "Antecedentes de insuficiencia circulatoria de miembros inferiores e hipoacusia leve. Fractura bimaleolar en tobillo izquierdo en diciembre de 1995. Intervenida el 21-12-1995 con reducción abierta y osteosíntesis de maleolo tibial con tornillo maleolar y clavo de Rush en maleolo peroneo. Edema y deformidad de tobillo izquierdo. Pies planos constitucionales. Tobillo izquierdo en valgo. Limitación a la flexo extensión y giro tobillo en más del 50%. No fóveas. AC con soplo. No debe andar prolongado o sin descanso. Marcha con leve cojera. Cuclillas normal. No debe de andar prolongado y sin descanso". De estas dolencias, las que afectan al tobillo izquierdo, que son consecuencia del accidente de trabajo antedicho, se estima, en criterio coincidente con el mantenido por el juzgador de instancia, que encuentran el debido acomodo dentro del número 101 del Baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, aprobado por Orden de 5 de abril de 1.974, modificada por Orden de 16 de enero de 1991; y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige; por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela, en proceso promovido por doña Dolores C , frente al recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a ocho de junio de dos mil.
