Sentencia Social Nº 970/2...re de 2005

Última revisión
21/11/2005

Sentencia Social Nº 970/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4566/2005 de 21 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 970/2005

Núm. Cendoj: 28079340012005100804

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por las trabajadoras actoras, declarando el derecho que les asiste a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, de los que , a la sazón de sus demandas, cada una de ellas tenía perfeccionados. Basa la Sala su pronunciamiento en que, la exigencia incondicional de fijeza de plantilla o, cuando menos, del carácter indefinido de la contratación para poder devengar complemento de antigüedad en el caso del personal laboral al servicio del Organismo demandado , entraña una clara vulneración de las prevenciones legales que cita.

Encabezamiento

RSU 0004566/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00970/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.566/05

Sentencia número: 970/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.566/05 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en nombre y representación de Dª. María Cristina, Dª. Gema Y Dª. María Angeles contra la sentencia de fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 646/04, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando servicios para el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) con la categoría profesional que se indica en su demanda en virtud de sucesivos contratos temporales desde la fecha que consta en los hechos 1º y 2º de la demanda y que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Las demandantes reclaman el reconocimiento de las cantidades correspondientes al período de 1-5-2003 a 31-4-2004 (12 mensualidades más 2 pagas por las cantidades reconocidas en el hecho 9º de la demanda por cada uno de ellos, quedando de la siguiente manera:

María Cristina: en el año 2003, 4 trienios cumplidos, 7 meses + 1 paga = 380,16 € y 1 mes + 1 paga = 118,80 €; en el año 2004 4 meses = 242,60 €, TOTAL RECLAMADO 741,56 €.

Gema: 4-5 trienios cumplidos; en el año 2003, 7 meses + 1 paga (4 trienios) = 380,16 €; 1 + 1 paga (5 trienios) = 118,80 €; en el año 2004, 4 meses = 242,60 €, TOTAL RECLAMADO 741,56 €.

María Angeles 4 trienios cumplidos; en el año 2003, 8 meses + 2 pagas = 475,20 €; en el año 2004, 4 meses = 194,08 €; TOTAL RECLAMADO 669,28 €.

TERCERO.- Las demandantes interpusieron reclamación previa el 31-5-2004.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por las demandantes Dª. María Cristina, Dª. Gema Y Dª. María Angeles, frente al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, señalándose el día DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar en su integridad las demandas de las tres actoras que rigen estas actuaciones, terminó absolviendo al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD) de cuantas pretensiones se deducen en su contra, que pueden resumirse en que se declare su derecho "al devengo de trienios y en consecuencia se reconozca que han cumplido los trienios que se detallan", así como que se abone a cada una de ellas las sumas que reclaman por tal concepto salarial del período de 1 de mayo de 2.003 a 30 de abril de 2.004, ambos inclusive. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 14 de la Constitución, y 4.2 c), 15.6 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 35.1 de nuestra Carta Magna, 14 del Convenio nº 117 de la OIT, 2.2 b) del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre y, finalmente, 17.1 k) y 42.1 b) de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. También trae a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial que a lo largo de su desarrollo expresamente cita.

SEGUNDO.- La adecuada solución a la controversia que separa a las partes exige que, previamente, hagamos las precisiones que siguen: 1.- Cuando se promovió la demanda de la que trae causa la sentencia recurrida, al igual que con ocasión de formularse reclamación previa, no estaba ya en vigor el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD), norma que, como es sabido, fue derogada por el Estatuto Marco a que antes hicimos mención. 2.- Todas las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el motivo cita para fundar la pretendida vulneración de la jurisprudencia, si bien guardan relación con el derecho a percibir el complemento retributivo de antigüedad por parte de personal laboral temporal, no se refieren específicamente, sin embargo, al que presta servicios por cuenta del INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), o bien, los prestó para esta Entidad Gestora antes de ser transferido a una Comunidad Autónoma, en este caso la de Madrid, en la que el traspaso de funciones y servicios en materia de prestación de asistencia sanitaria tuvo efectividad desde el 1 de enero de 2.002. Y por último, 3.- La razón que llevó a la Juez a quo a rechazar las pretensiones actoras no fue otra que, pese a la constancia de los sucesivos contratos de trabajo que las partes suscribieron en su día, la relación que les une no puede calificarse, a su entender, como laboral, sino como estatutaria temporal. Obviamente, dilucidar este extremo resulta capital para el signo del fallo, pues si fuera como se dice carecería de sentido la discusión planteada, ya que según prevé el artículo 44 del Estatuto Marco de 2.003: "El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios". No habría, en principio, controversia de ninguna clase ante la claridad de la expresada prevención legal.

TERCERO.- Lo que sucede es que la Sala no puede compartir el criterio que en este punto luce en la resolución impugnada, pues si todos los contratos de duración determinada celebrados por los litigantes se califican de laborales y, además, se acogieron a las previsiones normativas del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el entonces vigente Real Decreto 2.104/1.984, de 21 de noviembre, no se alcanza a entender qué título jurídico puede amparar su conversión conceptual en una relación estatutaria para la que no ha existido nombramiento formal alguno. En suma, la naturaleza jurídica del vínculo contractual que vincula a las recurrentes con el Organismo demandado tiene un neto carácter laboral, que no estatutario temporal. El dato de que la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, de la Ley 30/1.999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, norma que también fue abrogada por la Ley 55/2.003, decretase en aquel entonces la derogación del artículo 2 b) del Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1.971, en modo alguno significó que quienes entonces venían prestando servicios por cuenta y orden del INSALUD como contratados laborales, luego transferidos a esta Comunidad Autónoma, perdieran por ello tal condición y se transformasen a partir de entonces en personal estatutario. Tampoco cabe deducir tal relación funcionarial especial del dato de que aquellos contratos laborales de duración determinada se remitiesen en materia retributiva a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/1.987, ya derogado -hemos de insistir- por el vigente Estatuto Marco.

CUARTO.- Dicho esto, estamos en condiciones de abordar el examen de las denuncias jurídicas que este único motivo del recurso evidencia. Obviamente, no desconoce esta Sala la pacífica doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual el personal laboral con contratación de duración determinada o, si se quiere, no fijo, carecía del derecho a devengar trienios como complemento de antigüedad, en armonía con la previsión normativa que en tal sentido afectaba entonces, y sigue haciéndolo actualmente, al personal estatutario temporal. Así, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.001, recaída en función unificadora, según la cual: "Esta Sala, como recuerda la sentencia de 24 de julio de 1996, se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada; entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1994, 11 y 15 de julio de 1994, 30 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 4 de abril de 1996 y 7 de octubre de 1999. En todos estos pronunciamientos jurisprudenciales, la Sala se ha inclinado por la solución acogida en la sentencia recurrida de no reconocer a los actores el complemento de antigüedad reclamado, y ello de acuerdo con el razonamiento, recogido en aquellas sentencias, en especial en las de 20 de junio de 1994 y 11 de julio de 1994, cuyo nudo central es el siguiente: a) el art. 2.2 del Real Decreto 2104/1984 no contiene un reconocimiento incondicional del derecho al complemento de antigüedad para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que se remite a las normas sectoriales y a la autónoma voluntad; b) la normativa sectorial del personal al servicio de la Seguridad Social (R.D. 3/1987, disposición transitoria segunda dos) limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tengan la condición de personal estatutario fijo, lo que interpretado a contrario sensu supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado".

QUINTO.- Ahora bien, como es fácil comprender, la transcrita doctrina hace méritos a una situación jurídica completamente distinta de la que en la actualidad rige. Nótese que el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, fue derogado de forma expresa, estando vigente el Acuerdo Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud que aprobó la Ley 55/2.003. Recordar, asimismo, la incorporación de un nuevo apartado -el 6- al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, adición que efectuó la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, sin duda inspirada en la Directiva 99/70/CE, del Consejo, de 28 de junio. Y finalmente, indicar que el personal del INSALUD, tanto estatutario como laboral, fue transferido a esta Comunidad Autónoma merced a Real Decreto 1.479/2.001, de 27 de diciembre, con integración en el IMSALUD.

SEXTO.- Sentado cuanto antecede, parte de las infracciones jurídicas que el motivo pone de manifiesto tienen que acogerse. En primer lugar, y a despecho de lo que en él se mantiene, decir que no son aplicables al personal laboral temporal como las actoras, que ostentan, todas ellas, la categoría profesional de Celadora, las previsiones de la Ley 55/2.003, de constante cita. Esta norma se endereza a disciplinar "las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud", según previene su artículo 1, condición que -hemos de insistir- no concurre en las recurrentes, que son personal laboral sujeto a contratación de duración determinada. Tampoco puede entenderse que estén incluidas en lo que ordena el artículo 2.3 de dicha norma legal, a cuyo tenor: "Lo previsto en esta Ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud (...)", habida cuenta, en primer lugar, que las mismas carecen de la cualidad de personal sanitario, que, según el artículo 6.1 de dicha Ley, es aquél que "ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria", lo que, desde luego, no sucede en su caso, ya que, como dijimos, su categoría es la de Celadora, por lo que, en realidad, se trata de personal de gestión y servicios al que se refiere el artículo 7 de la disposición legal que venimos comentando. Pero es que, además, el artículo 2.3, parcialmente transcrito con anterioridad, se cuida de precisar que la aplicación de lo establecido en el Estatuto Marco al personal sanitario funcionario y laboral lo será siempre "en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma".

SÉPTIMO.- En suma, las demandantes se rigen por las normas que regulan la prestación de servicios por cuenta ajena conforme al sistema de ordenación de fuentes recogido en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho esto, recordar que según el artículo 15.6 de esta última norma: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Por ello, la exigencia incondicional de fijeza de plantilla o, cuando menos, del carácter indefinido de la contratación para poder devengar complemento de antigüedad en el caso del personal laboral al servicio del Organismo demandado, entraña una clara vulneración de las prevenciones legales que acabamos de citar. En efecto, aunque no resulten de aplicación las previsiones en materia de complemento personal de antigüedad contenidas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma de los años 2.001 a 2.003, en situación de vigencia prorrogada, toda vez que todavía no se ha producido el acuerdo formal de integración en dicho marco de referencia del personal laboral procedente del INSALUD, lo que resulta innegable es que, en todo caso, a las actoras les son aplicables las disposiciones legales que en materia de normalización igualitaria dispone tan repetido artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, desde el mismo momento que el personal laboral fijo sí devenga el complemento retributivo discutido, lo que se erige en elemento referencial bastante en relación con el trato desigual que también denuncian.

OCTAVO.- No puede enervar la conclusión sentada el dato de que las relaciones contractuales que unen a las partes se iniciasen en todos los casos con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la doctrina jurisprudencial también viene aplicando el criterio que de esta modificación normativa se desprende a la hora de abordar situaciones fácticas precedentes. Parece claro que la voluntad del legislador con esta reforma fue lograr la mayor equiparación posible en materia de condiciones de trabajo, y también, por ende, en lo que al régimen retributivo respecta, entre personal laboral fijo y temporal, dejando a salvo determinadas peculiaridades de algunas modalidades contractuales. De no ser así, la igualación que tan vehementemente proclama el mentado precepto legal carecería de contenido real y si, además, sólo se aplicase a quienes hubieran comenzado su prestación temporal de servicios después de la modificación legislativa, ello supondría dispensar un trato desigual sin justificación objetiva y razonable -sólo la fecha de ingreso en el trabajo- a los trabajadores que ya venían prestando servicios laborales con anterioridad, esto es, los que más tiempo llevan sometidos a una relación laboral de duración determinada o, si se quiere, temporal, lo que no resulta admisible por conducir a conclusiones absurdas.

NOVENO.- No es ocioso por ello traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.004, dictada en casación ordinaria, según la cual: "(...) no cabe obviar la doctrina sentada en la sentencia de 7 de octubre de 2002, a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002, con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de julio y ésta a su vez por la transposición de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999".

DÉCIMO.- Insistiendo en ello, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 7 de octubre de 2.002, recaída igualmente en casación ordinaria, pone de manifiesto que: "(...) La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, sí se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (STS 6 de julio y 3 de octubre de 2000). Así, concretamente, se ha declarado (STS 22 de enero de 1996 y 18 de diciembre de 1997) la nulidad de aquellas cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad. (...) Lo cierto es que, en el presente litigio, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado complemento de antigüedad, (...) y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante períodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajados fijos y temporales (...). Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la ley 12/2001, de 9 de julio -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva (...) no pueda 'influenciar' el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de 'normalización igualitaria' perseguida por la Directiva".

UNDÉCIMO.- Pues bien, cuanto se deja argumentado conduce al acogimiento de este único motivo y, con él, del recurso, ya que la sentencia de instancia infringió lo dispuesto en el artículo 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, sin que, por consiguiente, haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Cristina, DOÑA Gema y DOÑA María Angeles, contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 646/04, seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de las demandas rectoras de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a las actoras a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, de los que, a la sazón de sus demandas, cada una de ellas tenía perfeccionados los que constan en el hecho segundo de las mismas, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, en tal concepto retributivo correspondiente al período que se extiende de 1 de mayo de 2.003 a 30 de abril de 2.004, ambos inclusive, abone a cada demandante las sumas que siguen: a Doña María Cristina, 741,56 euros; a Doña Gema, 741,56 euros; y finalmente, a Doña María Angeles, 669,28 euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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