Última revisión
05/02/2007
Sentencia Social Nº 970/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8269/2005 de 05 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 970/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100948
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1769
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000123
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 5 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 970/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Pirotecnia Igual, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 13.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 5/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Guillermo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4.1.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda planteada por PIROTECNIA IGUAL S.A.contra MUTUA FREMAP, Guillermo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, manteniendo la Resolución del I.N. S.S. de fecha 24.8.04 y el recargo del 30% para la empresa demandante que en ella se impone. Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Don. Guillermo , con D.N.I. nº NUM000 , trabajador de la empresa codemandada PIROTECNIA IGUAL S.A. desde el 7.2.90 y con la categoría 5 según el Convenio General de la Industria Química, concurriendo además la circunstancia de que era Técnico Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, percibiendo 1.320,74 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras, sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba para la misma el día 25.7.03.
2.- La empresa tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP en la fecha del accidente de trabajo.
3.- El Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 23.2.04 hace constar que el día 25.7.03 el trabajador Guillermo preparaba el montaje de un espectáculo pirotécnico y se subió a una escalera simple de aluminio apoyada en una farola. En un momento determinado la escalera se desequilibró provocando que la pierna del trabajador quedara atrapada entre dos peldaños de la misma, ocasionándole diversas lesiones. Y afirma que la causa del accidente está en la utilización de un método de sujeción de la escalera inadecuado, creándose así un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores.
Según la misma acta de infracción, los hechos que suponen incumplimiento de los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del anexo 1 A del Real Decreto 486/1997, infracción tipificada en el art. 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por R.D Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , y proponiendo la imposición de una sanción de 1.502,54 euros.
4.- Por resolución del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya se confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción.
5.- El I.N. S.S. dictó Resolución en fecha 24.8.04 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Guillermo el 25.7.03. Y, en consecuencia, declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa PIROTECNIA IGUAL, S.A., responsable del accidente. Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución de fecha 15.11.04.
6.- La Empresa incurrió en falta de prevención de riesgos laborales por no haber proporcionado al trabajador los medios adecuados para la correcta instalación, carente de riesgos, del espectáculo pirotécnico que montaba, pues cuando se produjo el accidente el trabajador sólo tenía a su disposición una escalera, de un solo tramo, y tenía que apoyarla en una farola, lugar donde tenía que colocar una mecha, girándose la escalera en un momento dado y atrapándole la pierna. Si se hubiese dispuesto de una escalera de dos tramos no se hubiera producido el accidente tan fácilmente."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Pirotecnia Igual S.A. la sentencia que desestimó su demanda en la que solicitaba se dejara sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de agosto de 2004, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por D. Guillermo el 25.7.2003 y le impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del referido accidente. Solicita en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho tercero al objeto de que se tenga por íntegramente reproducidos los antecedentes de la actuación inspectora y los hechos constatados en el acta de la Inspección de Trabajo de 23 de febrero de 2004, pretendiendo la transcripción íntegra de la referida acta.
Dicho motivo de revisión debe ser desestimado toda vez que el hecho cuya modificación se pretende se basa en la misma acta de la Inspección de Trabajo cuyo contenido transcribe la sentencia, si bien no de forma íntegra, y los hechos en los que incide la empresa, que el trabajador accidentado se encontraba acompañado por otro trabajador y que la caída se produjo a muy escasa altura, no son relevante para decidir si existió o no falta de medidas de seguridad.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el anterior pretende la recurrente la supresión del hecho probado sexto por ser predeterminante del fallo, a lo cual ha de accederse, ya que en dicho apartado se afirma, con carácter valorativo, que la empresa incurrió en falta de prevención de riesgos laborales por las causas que explica, formulándose asimismo hipótesis o conjeturas al decir que si el trabajador hubiera dispuesto de una escalera de dos tramos no se hubiera producido el accidente tan fácilmente. En cuanto a los hechos no se dice nada distinto de lo que ya figura en el ordinal tercero.
TERCERO.- En un único motivo de censura jurídica denuncia la empresa la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 31/95 y Anexo I A del R.D. 486/1997 . Después de enumerar los requisitos que, a su juicio, son necesarios para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad previsto en el artículo 123 de la LGSS , considera, que por no concurrir los mismos, es improcedente su imposición.
No puede afirmarse como sostiene el recurrente, que la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales no tiene incidencia sobre el recargo del artículo 123 de la LGSS . La doctrina del Tribunal Supremo viene destacando que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones (STS de 8 de octubre de 2001 ).
Para la imposición del recargo previsto en el artículo 123 de la LGSS , es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) la infracción de una norma genérica o específica en materia de seguridad y salud en el trabajo, b) la producción de un daño en la salud o en la integridad física del trabajador, y c) la existencia de un nexo causal entre la infracción y el resultado producido. La sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2006, citando otra anterior de 26 de mayo de 2005 , viene a decir al respecto lo siguiente: "el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.
En el caso ahora enjuiciado se hace constar en los hechos probados de la sentencia que D. Guillermo , trabajador de la empresa recurrente Pirotecnia Igual S.A., el 25.7.03 preparaba el montaje de un espectáculo pirotécnico y se subió a una escalera simple de aluminio apoyada en una farola. En un momento dado la escalera se desequilibró provocando que la pierna del trabajador quedara atrapada entre dos peldaños de la misma, ocasionándole diversas lesiones.
En el referido accidente concurren los requisitos expuestos para apreciar falta de medidas de seguridad. Como se ha dicho el artículo 17.1 de la Ley de la Ley 31 de 1995 de 8 de noviembre impone al empresario adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlo. En concreto, y por lo que se refiere al uso de escaleras, el Anexo I A del R.D. 486/97 establece que "antes de utilizar una escalera de mano deberá asegurarse su estabilidad. La base de la escalera deberá quedar sólidamente asentada. En el caso de escaleras simples la parte superior se sujetará, si es necesario, al paramento sobre el que se apoya y cuando éste no permita un apoyo estable se sujetará al mismo mediante una abrazadera u otros dispositivos equivalentes". En el presente caso el empresario no había proporcionado al trabajador una escalera de mano con los mecanismos de seguridad previstos en la citada norma, por lo que ha existido una infracción de los preceptos citados, siendo irrelevante que fuera Técnico Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, pues la infracción no está relacionada con la formación que pudiera tener, sino con los medios que la empresa le proporcionó para realizar su trabajo. Se produjo, en segundo lugar, un accidente al causarse lesiones el trabajador y se aprecia, por último, relación causal entre la infracción y el resultado, ya que el accidente se produjo por la falta de estabilidad de la escalera al no disponer de puntos de sujeción que la aseguraran, siendo irrelevante a este respecto el tipo de escalera que según la sentencia debió habérsele proporcionado.
Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Pirotecnia Igual S.A. contra la sentencia de 13 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 5/05, seguidos a instancia de la citada empresa contra Mutua FREMAP, D. Guillermo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando sus pronunciamientos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

