Última revisión
04/02/2008
Sentencia Social Nº 970/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7620/2007 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 970/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101454
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0035769
nc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 4 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 970/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 835/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desetimo la demanda interpuesta por Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Claudio , nacido el día 1.01.1946, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 (f. 56).
SEGUNDO.- El Sr. Claudio inició un proceso de incapacidad temporal el 3.03.2003, y agotó el subsidio el 2.09.2004, tramitándose el correspondiente expediente administrativo y dictándose resolución por el INSS en fecha de 14.09.2004 por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de albañil según el dictamen de la UVAMI (ICAM) de 6.08.2004 con el siguiente resultado: "arteriopatía periférica, by-pass aorto-bifemoral por isquemia crónica extremidades inferiores grado III, hipertenso, dislipémico, diabético, cardiopatía isquémica infarto inferior antiguo, angor inestable reciente" (f. 56).
TERCERO.- El actor presentó el 20.01.2006 solicitud de revisión, dictándose resolución desestimatoria por el INSS de fecha 5.04.2006 en base a las siguientes lesiones dictaminadas por la UVAMI en su informe de15.03.2006: "arteriopatía periférica IQ, cardiopatía isquémica crónica en forma de IAM IQ (marzo 2005), triple derivación aorto-coronario actualmente estable" (f. 92 y 96).
CUARTO.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 2.08.2006 (f. 116)
QUINTO.-El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 850,76 euros, y fecha de efectos 15.03.2006.
SEXTO.- El demandante padece las siguientes patologías: AVC isquémico marzo 2003 con recuperación prácticamente total quedando ligera paresia residual a nivel de extremidad inferior izquierda, arteriopatía periférica junio 2003 con by-pass aorto bifemoral, cardiopatía isquémica crónica en forma de IAM intervenido en febrero 2005, triple derivación aorto-coronario actualmente estable, FE 49%, prueba de esfuerzo 4,2 METS, crisis comicial el 9.11.2006, cervicoartrosis avanzada, lumboartrosis moderada, no afectación radicular"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda inicial, denegó reconocer que la parte actora se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta por agravación de la total reconocida en su día (en enero de 2006), se alza en suplicación la actora, articulando su recurso por dos vías: por los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la modificación de la redacción del sexto de los hechos probados, que recoge la descripción de las lesiones actuales, con la adición de un inciso puesto que no alega prueba concreta, aludiendo, en general, a la prueba documental; además de que la consideración de tal dato, con fin explicativo o aclaratorio.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se censura jurídicamente a la sentencia de instancia, denunciando la aplicación indebida del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la interpretación errónea del 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ).
Por lo respecta a la alegación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en principio, se ha de hacer notar que es precepto de carácter procesal -no alegable por la vía del art. 191 .c), relativo a normas sustantivas o a la jurisprudencia-. Además, debe desestimarse tal alegación porque se argumenta por el recurrente que el Juzgador a quo ha desatendido las pruebas pericial y documental de ambas partes, cuando además de precisar la prueba en que se ha basado la redacción de los hechos probados en el primero de los fundamentos jurídicos, en el tercero se explaya valorando en concreto el informe pericial presentado por el actor.
TERCERO.- Y por lo que respecta a la alegación del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Además, tratándose de una revisión por agravación no se apreciará ésta sino cuando resulte que desde la fecha en que fue declarada la anterior situación de incapacidad no han sobrevenido nuevas dolencias que trasciendan en impedimentos o mayor merma para la capacidad laboral que con respecto a la situación anteriormente ya considerada, sin que ello suponga una nueva valoración de las lesiones ya atendidas y motivadoras de la anterior declaración de invalidez.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece en la actualidad, y que se describen en el relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que le incapacita para emplearse laboralmente en tareas que le exijan grandes o medianos esfuerzos o de una deambulación o bipedestación prolongadas pero conserva capacidad suficiente para desarrollar labores de carácter más liviano o sedentario, dado que las lesiones que en la actualidad presenta son, en cuanto a su trascendencia funcional, semejantes a las que tenía en enero de 2006, al ser declarado en situación de invalidez permanente total.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que dicha parte no se halla en la situación que el precepto invocado describe, habiendo de confirmar la sentencia de instancia, que desestimó la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Claudio contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 835/2006, a instancia de Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

