Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 970/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3396/2009 de 26 de Marzo de 2010
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 970/2010
Núm. Cendoj: 33044340012010100939
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00970/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )
N.I.G: 33044 34 4 2009 0103493, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003396 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Tomás
Recurrido/s: ALIMERKA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000282 /2009
SENTENCIA Nº: 970/10
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En Oviedo, a veintiséis de Marzo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 3396/2009, formalizado por el Letrado RAFAEL VIRGOS SAINZ, en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 282/2009, seguidos a instancia de Tomás frente a ALIMERKA S.A., parte demandada representada por el letrado MAXIMINA FERNANDEZ GARCIA, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante D. Tomás , pasó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALIMERKA S.A. el 01-11-2008, en virtud de contrato de Alta Dirección como Director General, percibiendo una retribución de 107.350 € anuales distribuidos en doce mensualidades, además de un complemento variable por importe de hasta un 30 % del salario bruto anual, sujeto al cumplimiento y consecución de un conjunto de objetivos anuales o el logro de determinadas metas por el trabajador y establecidos por la empresa.
2º.- El demandante prestó servicios con anterioridad en la Cámara de Comercio de Oviedo desde el 03-07-2003 como Director General de la misma, en la cual prestaba servicios igualmente D. Cecilio como encargado de la Comisión de Comercio Interior.
3º.- El contrato suscrito entre las partes, contenía las siguientes cláusulas, en lo que aquí interesa:
QUINTA.-Este contrato de trabajo queda sometido a un período de prueba de seis meses. Durante dicho período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguida la relación laboral sin que de ello deriven derechos indemnizatorios a favor de la otra parte contratante.
SEXTA.-El presente contrato podrá extinguirse de acuerdo con las siguientes causas:
1. Por voluntad del trabajador, sin especificación de causa, debiendo mediar, en tal caso, un preaviso de tres meses.
2. Por decisión del trabajador, derivada de incumplimientos empresariales. En tal supuesto el trabajador tendrá derecho a percibir las indemnizaciones recogidas en la estipulación séptima.
3. Por decisión de la empresa, desistimiento, despido o cese del trabajador, debiendo mediar en tal caso un preaviso de seis meses.
4. Por incumplimiento grave del trabajador, en cuyo supuesto se estará a lo regulado en las disposiciones legales aplicables.
SEPTIMA.-En caso de desistimiento, despido o cese del trabajador por parte de la empresa, el trabajador tendrá derecho a las siguientes indemnizaciones:
Una indemnización correspondiente a dos anualidades completas de los salarios a que tuviese derecho en el momento en el que el acto desistimiento, despido o cese se hubiese producido.
Transcurridos dos años desde la firma del presente contrato, dicha indemnización será de 30 días por cada año trabajado, o fracción equivalente, desde la fecha de firma del presente contrato.
En caso de que el desistimiento, despido o cese se produzca dentro de un cambio de titularidad de la empresa o venta de un paquete accionarial de control de la misma, renovación de sus órganos de gobierno o administración, o cambio de su contenido y planeamiento de la actividad principal, y siempre que la extinción se produzca dentro de los 12 meses siguientes a la producción de tales cambios, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de cuatro anualidades completas a los salarios a los que tuviese derecho en el momento del acto de desistimiento, despido o cese se hubiese producido. A partir de ese momento se aplicará lo contenido en el párrafo anterior.
4º.- La empresa ALIMERKA S.A. fue constituida el 15-12-86 mediante escritura pública, suscribiendo D. Cecilio 4.560 acciones, Dª. Bernarda 720 acciones, y D. Ismael las 720 acciones restantes, siendo nombrado Administrador Único D. Cecilio .
El objeto social de la empresa ALIMERKA S.A. es el siguiente: 'La explotación de los negocios relativos a comercialización, venta al por mayor y menor de toda clase de artículos propios de un hipermercado, especialmente los relacionados con el ramo de la alimentación, así como las actividades que directa o indirectamente tengan relación con la expresada principal'.
El 15-12-08 falleció D. Cecilio , tras lo cual el 15-01-09 en Junta General de Accionistas fue nombrado Administrador Unico su hijo D. Santos , el cual prestaba servicios ya en la empresa como contratado laboral desde el 05-11-07 con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio como Diplomado en Empresariales.
5º.- La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo es una corporación de derecho público que tiene como misión principal la representación, promoción y defensa de los intereses generales de las empresas asturianas. Actuar como órgano consultivo y colaborador de la Administración Central, autonómica y local, ofrecer servicios de información, formación y asesoramiento a las empresas de su demarcación, impulsar el desarrollo económico de la provincia y especialmente la promoción de sus exportaciones.
6º.- El 16-01-09, la empresa remitió al demandante una comunicación del siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente le comunicamos que con fecha 16 de enero de 2009, dejará de prestar sus servicios en esta empresa por no haber superado el período de prueba pactado en la cláusula quinta de su contrato con motivo de las especiales circunstancias que, como sabe, concurren.
En este mismo acto se le hace entrega de las cantidades que se le adeudan hasta la fecha, en concepto de salarios y liquidación, mediante cheque nominativo.
Le rogamos firme copia del presente escrito en prueba de notificación'.
7º.- El 06-02-09 el demandante presentó acto de conciliación frente a la empresa en reclamación de la cantidad de 627.997,48 € por el cese unilateral acordado por la empresa, el que se celebró el 19-02-09 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.
8º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora y absuelve a la empresa demandada Alimerka S.A. de las pretensiones deducidas por el actor que consideraba que le correspondía percibir la cantidad de 69.777,48 euros en concepto de preaviso omitido y la de 558.220 euros en concepto de indemnización por desistimiento o cese y a cuyo pago interesaba fuese condenada la empresa demandada.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , formula el actor en el recurso de suplicación por él interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada, dos motivos para denunciar en ellos, respectivamente, la infracción del artículo 14.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 5.2 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección y artículo 1.258 del Código Civil , y la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.089, 1.091, 1.255, 1.258, 1.262 y 1.281 a 1.285 del Código Civil en conexión con el contenido de las estipulaciones sexta, apartado 3, y séptima del contrato de trabajo celebrado por el actor y demandada el 1 de noviembre de 2008.
La sentencia de instancia partiendo del hecho de que el cese del actor fue acordado por la empresa dentro del periodo de prueba pactado, y considerando que la resolución unilateral del contrato por no superación del periodo de prueba no está sometido a condición alguna, así como descartando la pretensión del actor de que las cláusulas del contrato referidas al cese, despido o desistimiento de las partes son aplicables cuando el contrato se encuentra en periodo de prueba, y descartando igualmente la nulidad o ineficacia de la cláusula quinta del contrato de trabajo planteada por el demandante, así como apreciando que ninguna razón tenía que invocar la empresa para acordar el cese del actor en su puesto dentro del periodo de prueba pactado, desestima la reclamación planteada por el demandante.
Por el recurrente, en apoyo de su pretensión de que la empresa demandada sea condenada al abono de la cantidad por él reclamada (y que en el suplico del recurso fija en la de 53.674,98 euros por preaviso omitido y 429.400 euros por indemnización por desistimiento), se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: que el pacto en el que se estableció un periodo de prueba existe en el contrato de trabajo suscrito por el actor y el representante de la empresa demandada, pero considera que no se subordina la eficacia de las cláusulas relativas a la extinción por decisión empresarial, cese o desistimiento de la relación laboral establecida a la superación del periodo de prueba, no siendo posible modificar la voluntad de las partes reflejada en el contrato, y por lo tanto y resultando ser que todas las cláusulas contractuales adquieren plena eficacia desde que el contrato se perfecciona, ello supone, a falta de previsión expresa, que las cláusulas indemnizatorias en los supuestos de despido, desistimiento o cese que se contemplan en el contrato de trabajo suscrito por el que se estableció una relación laboral especial de alta dirección, tienen plena efectividad y resultan de aplicación desde el inicio de la relación laboral; también se manifiesta que en todo caso la cláusula por la que se establece el periodo de prueba deviene ineficaz por cuanto que ya con anterioridad a su contratación por la empresa demandada se había constatado su experiencia y capacidad profesional para llevar a cabo las labores gerenciales que se le encomendaban, lo cual era suficientemente conocido por el fallecido Presidente de la empresa demandada que ostentaba el cargo de Vicepresidente en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, entidad de la que el demandante, hasta el momento de su contratación por la empresa demandada, era su Director General por lo que considera que siendo tales circunstancias de aptitud y experiencia las determinantes de su contratación carecía de sentido la cláusula contractual por la que se establecía el periodo de prueba; por último se alega que la resolución contractual acordada se produce inmediatamente después de que el Sr. Santos asuma la posición de Administrador Único en la empresa demandada tras el fallecimiento de su padre, habiéndose producido entonces una sucesión en la titularidad de las acciones y una renovación o cambio de los órganos de gobierno o administración, resultando significativo la expresión que se contiene en la comunicación de cese por no superación del periodo de prueba entregada al actor que se refiere 'con motivo de las especiales circunstancias que, como sabe, concurren', y que es reveladora de que la extinción del contrato de trabajo acordada unilateralmente por la empresa obedece a causa ajena a la no superación del periodo de prueba, respondiendo realmente a una decisión del nuevo Presidente ejecutivo de desistimiento empresarial con fulminante cese del actor, por lo que de acuerdo con lo previsto en las cláusulas sexta y séptima del contrato le corresponde percibir el salario correspondiente al preaviso omitido y la indemnización por él reclamada. A modo de resumen se concluye por el recurrente manifestando que las cláusulas indemnizatorias no estaban subordinadas a la superación del periodo de prueba, y surtiendo plenos efectos el contrato de trabajo desde su otorgamiento obligando desde entonces sus estipulaciones a ambas partes contratantes, y encubriendo el cese del actor operado bajo una aparente invocada no superación del periodo de prueba realmente un desistimiento empresarial previsto en el contrato, han de ser aplicadas las cláusulas libre y voluntariamente establecidas por las partes y reflejadas en el contrato.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la controversia han de ponerse de manifiesto los hechos de los que se ha de partir, y que como tales aparecen reflejados en el relato fáctico de la sentencia de instancia que no ha sido objeto de impugnación alguna: a) el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Alimerka el 1 de noviembre de 2008 en virtud de un contrato de Alta Dirección como Director General; b) con anterioridad el actor venía prestando servicios en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo de la que era su Director General y en la cual prestaba servicios como Encargado de la Comisión de Comercio Interior Sr. Cecilio , quien era el administrador único y el máximo accionista de la empresa Alimerka S.A. cuyo objeto social es el de la explotación de los negocios relativos al comercialización, venta al por mayor y menor de toda clase de artículos propios de un hipermercado, especialmente los relacionados con el ramo de la alimentación, así como las actividades que directa o indirectamente tengan relación con la expresada principal; c) el 15 de diciembre de 2008 falleció el Sr. Cecilio , y en Junta General de Accionistas celebrada el 15 de enero de 2009 fue nombrado Administrador Único de la empresa Alimerka su hijo D. Santos que ya venía prestando servicios en la empresa; d) el 16 de enero de 2009 la empresa remite al actor una comunicación en la que le participa que 'con fecha de 16 de enero de 2009 dejaría de prestar sus servicios en la empresa por no haber superado el periodo de prueba pactado en la cláusula quinta de su contrato con motivo de las especiales circunstancias que, como sabe, concurren...'; e) en el contrato de trabajo suscrito por las partes su cláusula quinta dispone: 'Este contrato de trabajo queda sometido a un periodo de prueba de seis meses. Durante dicho periodo de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguida la relación laboral sin que de ello deriven derechos indemnizatorios a favor de la otra parte contratante'; f) en la cláusula sexta del contrato se convienen como causas de extinción del mismo las cuatro siguientes: 1- por voluntad del trabajador, sin especificación de causa, debiendo mediar en tal caso, un preaviso de tres meses; 2- por decisión del trabajador, derivada de incumplimientos empresariales, teniendo en tal supuesto el trabajador derecho a percibir las indemnizaciones recogidas en la estipulación séptima; 3- por decisión de la empresa, desistimiento, despido o cese del trabajador, debiendo mediar en tal caso un preaviso de seis meses; 4- por incumplimiento grave del trabajador, en cuyo supuesto se estará a lo regulado en las disposiciones legales aplicables; g) La cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito establece 'En caso de desistimiento, despido o cese del trabajador por parte de la empresa, el trabajador tendrá derecho a las siguientes indemnizaciones: Una indemnización correspondiente a dos anualidades completas de los salarios a que tuviese derecho en el momento en el que el acto de desistimiento, despido o cese se hubiera producido. Transcurridos dos años desde la firma del presente contrato, dicha indemnización será de 30 días por cada año trabajado, o fracción equivalente, desde la fecha de la firma del presente contrato.
En caso de que el desistimiento, despido o cese se produzca dentro de un cambio de titularidad de la empresa o venta de un paquete accionarial de control de la misma, renovación de sus órganos de gobierno o administración, o cambio de su contenido y planteamiento de la actividad principal, y siempre que la extinción se produzca dentro de los 12 meses siguientes a la producción de tales cambios, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de cuatro anualidades completas de los salarios a los que tuviese derecho en el momento del acto de desistimiento, despido o cese se hubiese producido. A partir de este momento se aplicará lo contenido en el párrafo anterior'.
Tales hechos declarados probados avalan plenamente la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia, y determinan el rechazo de la censura que el recurso contiene cuyos motivos no pueden ser acogidos por las siguientes razones:
a) El artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que podrá concertarse por escrito en el contrato de trabajo un período de prueba, cuya duración no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, previendo igualmente la posibilidad de establecer un período de prueba (que en ningún caso podrá exceder de nueve meses) el artículo 5 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección. En el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 2008 por el que se inicia la relación laboral especial del personal de alta dirección, consta expresamente pactado y convenido en el mismo por las partes contratantes (cláusula quinta ) el sometimiento del contrato de trabajo a un periodo de prueba de seis meses durante el cual cualquiera de las partes podría dar por extinguida la relación laboral sin que de ello deriven derechos indemnizatorios a favor de la otra parte, resultando ser que lo convenido, tal y como así se manifiesta reiteradamente por la parte recurrente en el recurso, es de obligado cumplimiento para las partes contratantes, no pudiendo quedar sometido su cumplimiento al arbitrio de una de ellas.
b) El artículo 14.2 del ET dispone que durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, y el apartado 3 del citado precepto y en idéntico sentido el artículo 5.2 del Real Decreto anteriormente señalado establecen que transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento el contrato producirá plenos efectos computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. Por lo tanto resulta clara la facultad que cualquiera de las partes tiene de resolver la relación laboral durante el transcurso del período de prueba que se hubiere convenido, sin que se precise alegación ni demostración de causa alguna como fundamento de la medida resolutoria, puesto que el objeto del período de prueba en realidad reside en que los empresarios y los trabajadores tengan la ocasión de conocerse mutuamente tanto en el ámbito profesional y técnico como en la faceta personal y humana.
c) es cierto que la libertad de pactar un período de prueba no puede concebirse de un modo absoluto e ilimitado y precisamente por ello el propio artículo 14.1 del Estatuto señala que será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, pues en estos casos las partes ya tienen conocimiento mutuo y el período de prueba no responde a esa finalidad de recíproco conocimiento de las cualidades personales y profesionales de trabajador y empresario. Pero éste no es el supuesto de autos en que el demandante no había desempeñado con anterioridad a su contratación y para la empresa demandada servicios laborales ni funciones de ningún tipo que sirvieran para acreditar su idoneidad para el puesto contratado. El demandante, con anterioridad a su contratación por la empresa Alimerka prestaba servicios como Director General para la Cámara de Comercio, pero hay que tener en cuenta que no se trata de puestos coincidentes en absoluto, pues la misión a realizar en la Cámara de Comercio (representación, promoción y defensa de los intereses generales de las empresas asturianas, órgano consultivo y colaborador de las diversas Administraciones, ofrecimiento de servicios de información, formación y asesoramiento a empresas, impulso del desarrollo económico de la provincia y especialmente la promoción de sus exportaciones) no resulta coincidente y difiere con la que corresponde realizar en el seno de una gran empresa privada dedicada a la explotación de los negocios relativos a la comercialización, venta al por mayor y menor de toda clase de artículos propios de un hipermercado y especialmente los relacionados con el ramo de la alimentación, y el fin del periodo de prueba es acreditar la idoneidad del trabajador precisamente para el empleo que motiva el contrato y como se razona por el Juzgador de instancia, si bien el demandante tenía acreditada su capacidad y valía profesional como Director General de la Cámara de Comercio, y sin duda ello fue tenido en cuenta precisamente para propiciar su contratación como Director General por parte de la empresa demandada, ello no supone que haya de considerarse como ineficaz el periodo de prueba convenido en la cláusula quinta del contrato, y es que una cosa es tener méritos acreditados de la capacidad de gestión empresarial y otra distinta, como así indica el Magistrado a quo, que el contratado encaje adecuadamente en la estructura empresarial y en la filosofía de su funcionamiento alcanzando los resultados que de él se esperan, o por el contrario no se consiga crear un ámbito de confianza en su gestión, y a la finalidad precisamente de acreditar su idoneidad para el empleo y puesto de trabajo concreto que motiva el contrato, responde en definitiva el hecho de que la contratación no hubiera sido incondicional sino que se estableciera de forma expresa y por las partes contratantes, que ya se conocían, un periodo de prueba determinado.
d) Tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2009 'el período de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba esté todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E o vulnere cualquier otro derecho fundamental,' (en igual sentido la sentencia de 2 de abril de 2007 ).
De todo ello se desprende que en el presente caso lo que ha existido es una comunicación al actor por parte de la empresa de extinción del vínculo laboral, dentro del periodo de prueba, comunicación que según reiterada doctrina jurisprudencial no precisa ni de requisito de forma ni de justificación alguna de las razones de la decisión adoptada y produce el efecto de terminación de larelación laboral sin necesidad de abonar por parte del empresario ninguna indemnización, exclusión de toda indemnización para el caso de extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba que, además, también estaba expresamente convenido en la cláusula quinta del contrato de trabajo, lo que pone de manifiesto la verdadera voluntad e intención de los contratantes al suscribir el mismo.
Pretende el recurrente, que no ha alegado vulneración alguna de derechos fundamentales, obtener las indemnizaciones convenidas para el caso de extinguirse el contrato por desistimiento, despido o cese del trabajador decidido por la empresa y que se contienen en la cláusula séptima del contrato, pero conforme a lo anteriormente expuesto se olvida de que en el presente caso la extinción comunicada se produjo durante el periodo de prueba, y por tanto no se derivan derechos indemnizatorios algunos, no entrando en juego las previsiones que las cláusulas sexta y séptima contienen y que sin duda son aplicables en los casos en que, ya por voluntad o decisión del trabajador, ya de la empresa (desistimiento, despido o cese del trabajador), la extinción del contrato tenga lugar, incluso cuando se produzca el cese, despido o desestimiento por parte de la empresa dentro del cambio de titularidad de la empresa o venta de un paquete accionarial de control de la misma, una vez transcurrido el periodo de prueba convenido, pues en otro caso, si resultara aplicable lo convenido en la cláusula sexta y séptima antes de transcurrir el periodo de prueba, carecería de efecto alguno la cláusula quinta , pues no sería posible que fuese acordado por la empresa el cese del trabajador en el periodo de prueba y sin derechos indemnizatorios.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos nº 282/09 seguidos a su instancia contra Alimerka S.A. sobre Derecho y Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
