Sentencia Social Nº 970/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 970/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 874/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 970/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100978


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 970

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 874/13-5ª, interpuesto por LOOMIS SPAIN S.A. representada por la Letrada Dª Antonia L. León Garrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en autos núm. 1009/10 siendo recurrido D. Isidoro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Isidoro , contra Loomis Spain S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.-D. Isidoro con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada como vigilante de Transporte, desde el año 1995 y siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO.-Se aporta pro la parte actora las nóminas del trabajador del período reclamado, año 2008, dándose por reproducidas.

El actor en el año 2008 percibía los conceptos de salario base, antigüedad, plus de peligrosidad por la cuantía fija de 134,42 euros, plus de actividad por la cuantía 157,07 euros y plus de actividad de transporte de fondos por la cantidad fija de 51,40 euros, percibiendo además otros conceptos que no incluye la parte actora a la hora de calcular el valor de la hora extra.

No se discute por las partes que las horas extras realizadas por el actor en dicho ejercicio fueron 380,45 horas.

TERCERO.-En fecha 21-2-07 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo en proceso de conflicto en cuyo fallo se declara la nulidad correspondiente del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42 b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Solicitada aclaración de la Sentencia, en fecha 28-3-07 se dicta Auto por el Tribunal Supremo, se rechaza por dicho organismo indicando que no cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial lo que en su caso sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias.

CUARTO.-Por la Asociación profesional de Empresas de Seguridad se planteó el 7-6-07 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando se declare a tenor del artículo 35-1 E.T . que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate. En dicho procedimiento se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional, concluyendo la misma que el valor de la hora extraordinaria está integrado por salario base más complementos salariales de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y en su caso de puesto de trabajo. Dicha Sentencia fue recurrida dictando Sentencia el Tribunal Supremo el 10-11-09 casando la Sentencia de la Audiencia Nacional, apreciando cosa juzgada con la dictada por el T.S el 21-2-07 y desestimando la demanda de conflicto colectivo.

QUINTO.-Por determinadas Asociaciones empresariales se formuló demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio colectivo vigente al haberse roto el equilibrio del mismo, dictándose Sentencia en fecha 5-3-10 por la Sala de la Audiencia Nacional desestimando la excepción de cosa juzgada planteada y desestimando la demanda. Dicha Sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo dictándose Sentencia en fecha 30-5-11 desestimando el recurso formulado y confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

SEXTO.-Consta presentada la correspondiente papeleta de conciliación previa en fecha 37-5-10'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda promovida por D. Isidoro frente a la Entidad LOOMIS SPAIN S.L. condeno a la Entidad demandada a abonar al actor la suma de 416,61 euros'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Loomis Spain S.A., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a la demandada a que abone determinada cantidad al actor en concepto de diferencias por horas extraordinarias, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica; el recurso no ha sido impugnado.

El primer motivo denuncia infracción del artículo 59 del ET en relación con la sentencia del TS de 21 de febrero de 2007 ; entiende que el plazo inicial para ejercitar la acción es el momento en que adquirió firmeza la STS de 21.02.2007 y que al haber interpuesto la demanda de conciliación en fecha 27.05.2012 la misma estaría prescrita.

Pues bien, la cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta por esta Sección de Sala en nuestra reciente sentencia de 15 de octubre de 2012, recurso de suplicación numero 351/2012 , acogiendo nuevamente el mismo criterio, por razones de elemental seguridad jurídica.

En nuestra sentencia de 15 de octubre de 2012 , razonábamos que '... Debemos partir de que existen tres procedimientos de conflicto colectivo que tienen por objeto el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2005-2008, concretamente el proceso de impugnación de convenio colectivo 121/2005, promovido ante la Audiencia Nacional para conseguir la anulación de los artículos 42.1 a ) y b ) y 42.2 del indicado Convenio, que establecían el valor de las horas extraordinarias, que fue resuelto finalmente por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2007 , que anuló esos preceptos convencionales; el proceso de conflicto colectivo 111/2007, promovido ante la Audiencia Nacional para conseguir que, en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, el valor de la hora extraordinaria se fijara en función de un valor de la hora ordinaria que no incluyera los conceptos retributivos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, en el que se dictó sentencia por el Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 2009 que desestimó la demanda, y; el proceso de conflicto colectivo 171/2007 , promovido ante la Audiencia Nacional para conseguir la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2005-2008 por haberse roto el equilibrio económico, como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 que anuló el artículo 42 del Convenio Colectivo , en lo referente a la regulación del valor de las horas extraordinarias, resuelto finalmente por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2011 ...'.

Y decíamos que '.... la interrupción de la prescripción de las reclamaciones individuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene lugar hasta que la sentencia firme de 30-5-2011 puso fin al último de los conflictos colectivos planteados por Asociaciones Empresariales del sector y tal y como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia que analiza un supuesto similar al que es objeto del presente recurso 'La tramitación de estos procesos colectivos interrumpe la prescripción, pues, como dijo la STS de 13.6.2001, rcud. 3803/00 , 'estamos ante una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podrían calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha interpretado la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera, del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma, para que, cada uno, tomando tal sentencia en sus declaraciones de premisa iuris, pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena, bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo'.

Teniendo en cuenta los fundamentos en que se basa la prescripción (abandono de la acción por el interesado y principio de seguridad jurídica) es claro que la pendencia de los citados procesos colectivos impide presumir que hubiera abandono de pretensión por los trabajadores; por el contrario, razonablemente esperaron a que la cuestión colectiva estuviera resuelta para plantear las demandas individuales. Es innecesario, además, entrar en la cuestión de si el proceso colectivo ha sido iniciado por representantes de los trabajadores o por empresas, pues en este caso, el primero se planteó por Sindicatos y los dos siguientes por empresas...'.

Concluyendo en el sentido de que '.... Sobre el mismo tema litigioso y en relación con la prescripción, se pronuncia a favor de su interrupción la STSJ de Baleares, de 30.3.2012, r. 86/12 : 'si bien es cierto que el plazo de prescripción para el ejercicio de las reclamación de diferencias derivadas del cálculo del valor de las horas extras realizadas por la parte actora se inicia con la firmeza de la STS de 21.02.07 , no es menos cierto que dicho plazo fue interrumpido por la formulación de la demanda de conflicto colectivo presentada el 7.6.2007, al tener por objeto nuevamente el valor de la hora extraordinaria en el sector de seguridad, procedimiento que finaliza con la STS de 10.11.2009 , como se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, pues, como se declara en las STS de 6.7.1999 y 13.6.2001 , etc., porque (sic) todas ellas se aplica la doctrina sobre los efectos interruptivos de la demanda colectiva sobre los procedimientos individuales pendientes o que pudieran plantearse, así como el dies a quo del plazo de prescripción, en el sentido aplicado por la Sentencia recurrida, esto es a partir de la firmeza de la Sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo'.

Igualmente la STSJ del País Vasco, de 3.4.2012, r. 665/12 : 'la acción encaminada a la reclamación de las diferencias en el importe de las horas extraordinarias percibidas en los años 2005 y 2006 no está prescrita, pues en el momento de su ejercicio, el 25.2.2008, no había transcurrido el plazo de un año contado desde la notificación de la sentencia de 21.2.2007, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que declaró la nulidad del ap. 1.a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005 a 2008, en tanto fijó en 7,10 euros el valor unitario de las horas extraordinarias laborables y festivas efectuadas por los vigilantes de seguridad, y del punto 2 del art, 42, en tanto estableció el valor de la hora extraordinaria con referencia, únicamente, al salario base del Convenio y excluyó, expresamente, a tal fin, las pagas extraordinarias y los complementos retributivos; notificación que no se ha cuestionado se produjese con posterioridad al 24 de febrero de 2007'. 'En tal sentido -añade esta Sentencia del TSJ del País Vasco- se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 18.10.2006 (r. 2149/05 ), al afirmar que la pendencia de un proceso de impugnación de un convenio colectivo produce los mismos efectos que la pendencia de un conflicto colectivo, sobre la prescripción de acciones individuales de condena cuando éstas tienen entera conexión con lo que es objeto del proceso de impugnación, como sucede en el supuesto enjuiciado', debiendo resaltar para finalizar que tanto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo del 2010 como en la dictada por el Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011, que resolvieron el proceso de conflicto colectivo 171/2007 se decía que la petición de inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo, lo era por haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31 de diciembre de 2004 como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21 de febrero de 2007 , por lo que está suficientemente acreditada la incidencia de este último conflicto en la reclamación formulada por el trabajador...'.

En consecuencia, y por aplicación de estos mismos razonamientos, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en este pleito el 27 de mayo de 2010 y la demanda el 25 DE JUNIO DE 2010, no ha trascurrido el plazo prescriptivo a que se refiere el artículo que se cita como infringido.

El motivo en consecuencia se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo motivo alega infracción de los artículos 26 , 29 y 35 del ET , y jurisprudencia que cita.

Entiende en esencia que el plus de trasporte de fondos es un plus funcional que únicamente se tiene derecho a percibir cuando se desempeña un trabajo de las características que justifican el devengo por lo que no integran el precio de la hora extra; sigue diciendo que los pluses funcionales no pueden ser computados a la hora de establecer el salario de la hora normal puesto que únicamente se lucran cuando el trabajo se desempeña con unas determinadas características que si concurren dan lugar al derecho a percibir el correspondiente complemento funcional.

La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 1/03/2012, recurso nº 4478/2010 :

' Dicha recurrente, en su escrito de interposición del recurso sostiene, como ya sostuvo en la instancia, por una parte que, siendo cierto que conforme a las previsiones del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores forman parte del salario no solo el salario base sino todos los complementos salariales que puedan preverse en un Convenio colectivo y por lo tanto todos ellos integran el concepto de lo que es una hora ordinaria con exclusión de los conceptos extrasalariales, y por otra que siendo cierto igualmente, por disposición de derecho necesario del art. 35 del propio Estatuto, que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la hora ordinaria, no es menos cierto que aquellos complementos que estén fijados para retribuir una específica situación o condición de trabajo habrán de integrar el pago de la hora extraordinaria celebrada en tal situación o condición pero no las horas extraordinarias trabajadas al margen de dichas circunstancias excepcionales concretas. Siendo en tal sentido como entiende que debe resolverse el presente procedimiento para desestimar las pretensiones de los actores que en su valoración de las horas extraordinarias reclamadas incluían no solo conceptos extrasalariales sino la inclusión de los complementos de nocturnidad, festividad y análogos sin haber acreditado que las horas extraordinarias reclamadas se hubieran prestado en las circunstancias concretas para las que está previsto el abono del complemento en cuestión'.

La sentencia en cuestión continúa proclamando que: '(...) Llaman la atención en relación con la cuestión aquí planteada, dos peculiaridades que se aprecian tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste y que no suelen darse en una pretensión de condena al pago de una cantidad como lo es la que constituye el objeto del presente procedimiento y son las siguientes: que la cuestión haya girado exclusivamente sobre las cantidades que integran el concepto 'hora extraordinaria' sin atender a qué concretas horas extraordinarias se reclaman (diurnas, nocturnas, realizadas en festivo, etc.) y que ambas sentencias hayan aplicado de distinta forma la sentencia de esta Sala de 21-2-2007 (rco. 33/2006 ) por la que se declaró nulo el cálculo de las horas extraordinarias que se contenía en el art. 42.1.a) del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias en dicho sector de la actividad laboral'.

Añade después que: (...) El hecho de que sea la interpretación de aquella sentencia en relación con lo que respecto del alcance del valor de la hora ordinaria dispone el art. 26 del ET y el mínimo a retribuir la hora extraordinaria según el art. 35 ET , y de que ése sea el principal objeto de discusión en estos procesos exige situar aquella sentencia en su verdadero contexto para llegar a un entendimiento adecuado de lo que en ella se dispuso en aplicación de lo dispuesto en los anteriores preceptos estatutarios, partiendo de la base de que lo que se dijo en otra sentencia posterior de fecha 10-11-2009 (rco. 42/2008), también citada por ambas partes no hizo más que confirmar la anterior aplicando el principio de la cosa juzgada. A tal efecto es necesario partir del hecho de que lo que en dicha sentencia se dijo, después de hacer un excurso por los antecedentes legislativos sobre el particular, era que, conforme a lo dispuesto en el art. 26 ET , debía considerarse como salario a tomar como referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base como se disponía en el art. 42.2 del Convenio sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, entendiendo en base a ello (con cita de copiosa jurisprudencia en el mismo sentido), que lo dispuesto en dicho art. 42.2 del Convenio y en correspondencia con él el cálculo que para cada categoría profesional se contenía en el art. 41.2 a) del mismo era contrario a derecho. Y con arreglo a dicho criterio declaraba nulos ambos preceptos, pero derivado el segundo del inaceptable art. 42.2 en el que, recordemos que se decía lo siguiente (textual): '2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los apartados a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría profesional entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo... quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio'. Esta declaración de nulidad era claramente acomodada a lo dispuesto en el art. 35 ET en cuanto que en el cálculo de las horas extraordinarias sólo incluía el salario base y excluía cualquier complemento, lo que se dijo en aquella sentencia, en concreto en el fundamento tercero era que 'en definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo como es el salario base, y de aquí que la proclamada conformidad que hace la norma convencional litigiosa contenida en el art. 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario'.

Y finaliza así en lo que a este extremo atañe: '(...) Siendo esto lo que la sentencia dijo, la interpretación que de ella se ha hecho por la recurrida, es, tomando en su estricta literalidad lo dicho en la misma con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor de la hora ordinaria calculada con todos los complementos salariales previstos, sin tomar en consideración ni distinguir entre complementos personales o generales y otros complementos fijados en función de concretas y especiales circunstancias en las que se ha desarrollado el trabajo; y en base a ese entendimiento ampliado de lo que la sentencia aquélla vino a decir, ha sostenido, siguiendo la tesis del demandante, que en el cálculo de la hora ordinaria y con repercusión en todas las horas extraordinarias, debían incluirse todos estos conceptos sin distinción (...)', agregando a continuación que: '(...) En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular'(...). En el presente caso el actor solicita que se le abonaran todas las horas extraordinarias con inclusión en las mismas de pluses como los de 'plus de peligrosidad, plus nocturnidad y plus festivos', cuando los tres primeros vienen establecidos en el art 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan utilizando la indicada radioscopia, o en horario nocturno o en días festivos, etc. Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cuales quiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se infringiría el art. 35 ET , a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal. (...) De acuerdo con lo dicho hasta ahora, el actor para poder obtener la diferencia que reclama por el pago de las horas extraordinarias debió acreditar que las que reclama las trabajó de noche, utilizando radioscopia portuaria, en día festivo y en baleares, y sólo entonces podría aceptarse su pretensión'.

Por tanto, no procede incluir en el cálculo de la hora extraordinaria el plus de nocturnidad, de fin de semana/festivo, festivo y cualquier otro que se abona en función de las especiales circunstancias en que se presta el trabajo, al tratarse de pluses de naturaleza funcional y de puesto de trabajo; tampoco procede incluir en el cálculo de la hora extraordinaria ni el plus de transporte, ni el de vestuario al tener carácter extrasalarial.

En el presente caso, el juzgador de instancia ya tiene en cuenta el criterio sentado por la jurisprudencia unificadora señalando que ' señalar que en el convenio colectivo se crea este específico plus en el artículo 69 sin supeditarlo a la realización de la actividad en unas determinadas condiciones como sí sucede con el plus de nocturnidad, festividad o radioscopia. Dicho plus según el precepto señalado se crea para la categoría de vigilante de vigilante de seguridad de transporte, es decir por el hecho de ostentar tal categoría y dado que el actor ostenta la referida categoría es por lo que lo ha venido percibiendo con carácter fijo e invariable todos los meses. Dado que la categoría del actor es la de vigilante de Seguridad de Transporte, en el caso de que realice horas extras lo será como tal vigilante de seguridad de transporte y por ello tal concepto forma parte del salario ordinario referido a la prestación de servicios en condiciones normales por el actor y debe incluirse por tanto en el valor de la hora extra a abonar al trabajador'.

La Sala comparte el criterio expuesto en el sentido que debe incluirse el plus reclamado para el cálculo de la hora extraordinaria, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por larepresentación letrada de la empresa LOOMIS SPAIN S.A. contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 1009/2010, seguidos a instancia de D. Isidoro contra la recurrente, en reclamación de cantidad, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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