Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 970/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2662/2013 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 970/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100677
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2662/13
RECURSO SUPLICACION - 002662/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciseis de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 970 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002662/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-07-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000250/2013, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Camila , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, lo que implica el abono de una pensión del 55%, de su base reguladora de 986,89 euros y fecha de efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante, nacida el NUM000 de 1976 y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 (Régimen General), siendo su profesión habitual de delineante.-SEGUNDO.-El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante resolución de la Dirección Provincial de Alicante de fecha 18 de abril de 2007, reconociéndosele una prestación del 55% de su base reguladora, 986,89 euros, con fecha de efectos económicos desde el 18 de abril de 2007, con dictamen del EVI de fecha 3 de abril de 2007 en el que se recogía como cuadro clínico residual: 'enfermedad de sudeck tobillo derecho', con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'presenta limitación para cualquier actividad que requiera deambulación y bipedestación y así mismo los requerimientos de sedación mantenida y prolongada. Limitación movilidad en tobillo derecho'. -TERCERO.-Iniciado expediente de revisión de grado, el EVI emitió dictamen en fecha 8 de noviembre de 2007, sobre la base del informe médico de síntesis de 29 de octubre de 2007, proponiendo no revisar el grado de incapacidad y declarar al actor afecto de incapacidad permanente y recogiendo como cuadro clínico residual del mismo: 'enfermedad de Sudeck tobillo derecho', y la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 15 de noviembre de 2007 declarándolo afecto de incapacidad permanente, ya que el estado de sus lesiones no resultó suficientemente modificado. -El demandante padecía en la fecha del hecho causante las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'edema pierna-pie derecho, limitación de movilidad tobillo pie derecho, marcha en descarga miembro inferior derecho con 2 muletas, algia.'. -CUARTO.-Iniciado expediente de revisión de grado, el EVI emitió dictamen en fecha 25 de septiembre de 2008, sobre la base del informe médico de síntesis de 19 de septiembre de 2008, proponiendo no revisar el grado de incapacidad y declarar al actor afecto de incapacidad permanente y recogiendo como cuadro clínico residual del mismo: 'enfermedad de Sudeck tobillo derecho con linfedema', y la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 2 de octubre de 2008 declarándolo afecto de incapacidad permanente, ya que el estado de sus lesiones no resultó suficientemente modificado. -El demandante padecía en la fecha del hecho causante las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'no puede hacer actividades de marcha o bipedestación por no poder realizar apoyo del pie derecho. Patología que por su evolución se está cronificando'. -QUINTO.-Iniciado expediente de revisión de grado, el EVI emitió dictamen en fecha 9 de abril de 2010, sobre la base del informe médico de síntesis de 12 de marzo de 2010, proponiendo no revisar el grado de incapacidad y declarar al actor afecto de incapacidad permanente y recogiendo como cuadro clínico residual del mismo: 'enfermedad de Sudeck tobillo derecho', y la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 13 de abril de 2010 declarándolo afecto de incapacidad permanente, ya que el estado de sus lesiones no resultó suficientemente modificado. -El demandante padecía en la fecha del hecho causante las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Sigue con limitaciones muy importantes para la marcha o la bipedestación, las realiza con bastones ingleses y con apoyo monopodal izquierdo al no poder apoyar el pie derecho por impotencia funcional de éste'.-SEXTO.-Iniciado expediente de revisión de grado, el EVI emitió dictamen en fecha 22 de septiembre de 2011, sobre la base del informe médico de síntesis de 14 de septiembre de 2011, proponiendo no revisar el grado de incapacidad y declarar al actor afecto de incapacidad permanente y recogiendo como cuadro clínico residual del mismo: 'enfermedad de Sudeck tobillo derecho', y la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 29 de septiembre de 2011 declarándolo afecto de incapacidad permanente, ya que el estado de sus lesiones no resultó suficientemente modificado. -El demandante padecía en la fecha del hecho causante las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'dolor y limitación funcional importante del pie- tobillo derecho, alteraciones de la marcha. Precisa para deambulación dos bastones ingleses, con apoyo monopodal, episodios lumbalgias'. -SÉPTIMO.-Iniciado expediente de revisión de grado, el EVI emitió dictamen en fecha 4 de octubre de 2012, sobre la base del informe médico de síntesis de 24 de septiembre de 2012, proponiendo revisar el grado de incapacidad y declarar al actor no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, pudiendo reintegrarse en la vida laboral activa y recogiendo como cuadro clínico residual del mismo: 'esguince tobillo derecho 2007 con atrofia Sudeck posterior evolución tórpida, tratamiento mórficos y neuroestimulador correctamente a impedaciometría, atrofia leve-moderada gemelar, tumefacción leve tobillo-tarsal, movilidad tobillo disminución 50% con algias, claudicación en relación algias, apoyo muletas parcial, postlaminectomía', y la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 30 de noviembre de 2012 declarándolo no afecto de incapacidad permanente, al apreciar una mejoría respecto a las dolencias padecidas. -OCTAVO.-Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 17 de enero de 2013.-NOVENO.- El demandante padecía en la fecha del hecho causante el siguiente cuadro clínico residual: esguince tobillo derecho 2007 con atrofia Sudeck posterior evolución tórpida, tratamiento mórficos y neuroestimulador correctamente a impedaciometría, atrofia leve-moderada gemelar, tumefacción leve tobillo-tarsal, movilidad tobillo disminución 50% con algias, claudicación en relación algias, apoyo muletas parcial, postlaminectomia'.-Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Algias tobillo derecho con atrofia leve-moderada, linfedema leve, disminución movilidad menor 50%, marcha con apoyo parcial en muletas, limitación requerimientos medio-elevados de bipedestación- deambulación, cuestas, cargas y cuclillas. Mejoría parcial, tratamiento actual neuroestimulador y morficos palexia. -DÉCIMO.-La base reguladora asciende a 986,89 euros mensuales para la incapacidad permanente total.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se examina, formalizado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del I.N.S.S., plantea un único motivo en el que debidamente encajado dentro de lo establecido en el art.193 c) de la LJS denuncia la infracción del art. 137.1 b ) y 137.4 de la LGSS en relación con el art. 143 del mismo texto legal . Se argumenta en el motivo que la limitación que la actora presentaba para la sedestación mantenida y prolongada en el año 2007 había desaparecido en el año 2012 -fecha de la revisión- por lo que existiría compatibilidad con los requerimientos propios de su profesión de calcadora o delineante.
La demandante, cuya profesión habitual (no controvertida) se correspondía con la de delineante, fue declarada afecta de IPT mediante resolución del INSS de fecha 18/4/2007 y en base al siguiente cuadro clínico: enfermedad de sudeck tobillo derecho. Presentando la misma limitaciones para cualquier actividad que requiriera deambulación y bipedestación, así como una exigencia de bipedestación mantenida y prolongada, con limitación de movilidad en tobillo derecho.
El INSS, durante los años 2007 a 2011, inició expedientes de revisión de grado proponiendo no revisar el reconocido. En el año 2012 se propuso dicha revisión declarando a la actora no afecta de incapacidad permanente en grado alguno. A fecha de la revisión la demandante presentaba el siguiente cuadro residual: esguince tobillo derecho 2007 con atrofia Sudeck posterior con evolución tórpida, tratamiento con mórficos y neuroestimulador, atrofía leve-moderada gemelar, tumefacción leve tobillo-tarsal, movilidad del tobillo con disminución al 50% con algias, claudicación, apoyo muletas parcial, postlaminectomía. Como limitaciones, la actora sufre: algias tobillo derecho con atrofia leve-moderada, linfedema leve, disminución movilidad menor al 50 %, marcha con apoyo parcial en muletas, limitación para requerimientos medio-elevados de bipedestación-deambulación, cuestas, cargas y cuclillas. Mejoría parcial, tratamiento actual con neuroestimulador y mórficos palexia.
El artículo 143.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y el Real Decreto 1.300/95, de 21 de julio, que lo desarrolla, contemplan la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante del beneficiario, exigiéndose la concurrencia de dos requisitos básicos : a) que tal agravación o mejoría se haya producido; y b) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado de incapacidad postulado, caso de postularse una agravación, o bien, en el supuesto de mejoría, que aquel presente un nuevo estado de salud respecto del que tenía en el momento de concesión de la incapacidad permitiéndole ya el desarrollo de las tareas inherentes a la profesión que hasta entonces venía efectuando.
En el caso que contempla la sentencia, la comparación de patologías, secuelas y limitaciones que presentaba la demandante cuando fue declarada afecta de incapacidad permanente total para la profesión de delineante y la que presenta a fecha de la revisión no permite apreciar la concurrencia de mejoría relevante, ya que presenta la misma dolencia y las mismas limitaciones adicionándose la atrofia y el linfedema, siendo en su caso la mejoría parcial, requiriendo en la actualidad de tratamiento con neuroestimulador y mórficos por lo que el dolor y la limitación funcional que presentaba la actora derivada de su afectación del pie-tobillo derecho sigue estando presente en la fecha del hecho causante de la prestación que nos ocupa, requiriendo la actora del uso de bastones para poder caminar y de cuyo apoyo, antes y a fecha del reconocimiento de la prestación de IPT, la demandante no era portadora, sin que apreciemos mejoría suficiente y con bastante entidad para anular y extinguir el grado de incapacidad precedentemente reconocido. En consecuencia procederá desestimar el motivo y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elx, de fecha 23-07-13 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2662 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
