Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 970/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 970/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101476
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 970/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitres de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 280/15, interpuesto por Belinda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 10/11/14 , en Autos núm. 187/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Belinda en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/11/14 , por la que desestimala demanda interpuesta por Doña Belinda , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,Organismos a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, ratificando la resolución impugnada
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- A DOÑA Belinda , nacida en fecha NUM000 -51, titular del D.N.I. número NUM001 , vecina de Granada c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 ,
con domicilio a fines de notificaciones en el domicilio del letrado Sr. Cantarero Malagón, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM004 , por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29-11-2013 (Expte. número: NUM005 ), le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de limpiadora, y su Base reguladora de 540,57 € . Medió un proceso de I.T. entre el 02-04-2013 al 6-11-2013 por Cervicobraquialgia y propuesta de la Mutua Fremap.
SEGUNDO.- Precedió a tal Resolución propuesta positiva del E.V.I. de fecha 18-11-2013, que apreció un cuadro residual de: Síndrome artrósico: Rizartrosis bilateral, (en lado izq. Grado IV, con subluxacion Tm pulgar). Omartrosis con tendinopatia manguito rodador y rotura completa de supraespinoso hombro izq, cervicoartrosis severa C4-C5, C5-C6 y C6-C7, canal normal. Lumbartrosis. Hallux valgus bilateral intervenido. Osteoporosis. STC izq. Intervenido (2010), con recidiva actual leve (EMG 1-2- 13) .HTA. Previamente, el Informe Médico de valoración de la capacidad laboral de fecha 14-11- 2013 había emitido dictamen, que diagnosticó en la actora: Síndrome artrósico: Rizartrosis bilateral, (en lado izq. Grado IV, con subluxacion Tm pulgar). Omartrosis con tendinopatia manguito rodador y rotura completa de supraespinoso hombro izq, cervicoartrosis severa C4-C5, C5- C6 y C6-C7, canal normal. Lumbartrosis. Hallux valgus bilateral intervenido. Osteoporosis. STC izq. Intervenido (2010), con recidiva actual leve (EMG 1-2-13 ) .HTA, con las siguientes disfunciones patológicas objetivadas: Paciente con la patología osteoarticular descrita que presenta artromialgias de tipo mecánico, predominio actual cervicobraquial izdo difuso y lumbar izdo, con limitación moderada de movilidad de hombro izdo (a la horizontal) y rizartrosis avanzada izda con deformidad pulgar y limitación de funcionalidad de la mano izda moderada. Maniobras elongacion radicular (-),(Ver exploración). Recidiva leve STC izdo (EMG 1-2-13 ), HTA con inadecuado control actual, y las siguientes conclusiones: Se considera que existen limitaciones permanentes en raquis y miembro superior izdo que pueden incapacitar para actividades con manejo de cargas y cargas biomecánicas (grado 2-3 de la guía de valoración profesional del INSS), que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, que precisen de una movilidad completa de muñeca-mano o posturas incomodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos, o las que requieran la combinación de fuerza y destreza manual del miembro afecto, siendo la contingencia la de enfermedad común.
TERCERO.- Disconforme con la resolución dictada, la actora formuló Reclamación previa en fecha 14-01-2014, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Acuerdo de fecha 21-01-2014, desestimó.
CUARTO.- El cuadro patológico que presenta la demandante es: Síndrome artrósico: Rizartrosis bilateral, (en lado izq. Grado IV, con subluxacion Tm pulgar). Omartrosis con tendinopatia manguito rodador y rotura completa de supraespinoso hombro izq, cervicoartrosis severa C4-C5, C5-C6 y C6-C7, canal normal. Lumbartrosis. Hallux valgus bilateral intervenido. Osteoporosis. STC izq. Intervenido (2010), con recidiva actual leve (EMG 1-2-13 ) .HTA. Artromialgias de tipo mecánico, predominio actual cervicobraquial izdo difuso y lumbar izdo, con limitación moderada de movilidad de hombro izdo (a la horizontal) y rizartrosis avanzada izda con deformidad pulgar y limitación de funcionalidad de la mano izda moderada. Maniobras elongacion radicular (-).(Ver exploración). Recidiva leve STC izdo (EMG 1-2-13 ), HTA con inadecuado control actual.
QUINTO.- La demanda se presenta a reparto en fecha 10-02-2014.
SEXTO .- En el acto de juicio se practicó prueba pericial médica de la Lda. Begoña Morente Damas sobre informe de la misma aportado en el acto de juicio.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Belinda , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Granada en fecha 10 de noviembre de 2014 en los autos 187/14 seguidos sobre incapacidad de la actora Doña Belinda , nacida en fecha NUM000 -51, (64 años de edad) siendo su profesión la de limpiadora, le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de Total para su ocupación habitual en 29-11-2013 por Cervicobraquialgia y propuesta de la Mutua Fremap. Solicitando en su demanda ser declarada en Incapacidad Permanente Absoluta.
En informe del E.V.I.18-11-2013, se le apreció un cuadro presentando las siguientes disfunciones patológicas objetivadas: Paciente con la patología osteoarticular descrita que presenta artromialgias de tipo mecánico, predominio actual cervicobraquial izdo difuso y lumbar izdo, con limitación moderada de movilidad de hombro izdo (a la horizontal) y rizartrosis avanzada izda con deformidad pulgar y limitación de funcionalidad de la mano izda moderada. Maniobras elongacion radicular (-), (Ver exploración). Recidiva leve STC izdo (EMG 1-2-13 ), HTA con inadecuado control actual, y las siguientes conclusiones:
Se considera que existen limitaciones permanentes en raquis y miembro superior izdo que pueden incapacitar para actividades con manejo de cargas y cargas biomecánicas (grado 2-3 de la guía de valoración profesional del INSS), que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, que precisen de una movilidad completa de muñeca-mano o posturas incomodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos, o las que requieran la combinación de fuerza y destreza manual del miembro afecto, siendo la contingencia la de enfermedad común.
La sentencia entiende que valoradas la limitaciones del aparato locomotor se observa que tiene cierta limitación de movilidad en últimos grados del hombro izquierdo en la mano izquierda, tiene una rizartrosis que el impide realizar pinza con el dedo gordo, en las vértebras cervicales tiene limitación a últimos grados, en la zona lumbosacra tiene flexión conservada, contractura muscular de significativa hiperlordosis lumbar miembro inferior de diane rodilla libres con balance articular conservado y algún crujido articular y marcha habitual normal realizando cuclillas con dificultad. Por lo que concluye que conserva capacidad para desarrollar tareas livianas o sedentarias acordes con la limitaciones apreciadas fuera de las que exige el manejo de cargas biomecánicas grado 2-3 de la guía de valoración profesional del INSS elevación del brazo por encima de la horizontal o que precise una movilidad completa de la muñeca-mano o posturas incomodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos o las que requieran la combinación de fuerza y destreza manual del miembro afectado.
Concluyendo con la desestimación de la demanda y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Con amparo de lo establecido en apartado c) del artículo 193 de la LRJS se efectúa censura jurídica de la sentencia por infracción del art. 136 y 137 de la LGSS dado que las secuelas que padece la actora le imposibilitan para la realización de una actividad laboral diaria, ya que su movilidad está limitada en los miembros superiores así como la columna y cadera, teniendo un alto riesgo de rotura de la columna vertebral derivada de la osteoporosis.
Resulta conveniente recordar aquí, en primer lugar, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero , 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Una vez más ha de recordarse que estamos ante una materia cuyo enjuiciamiento depende, esencialmente, de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso, no siendo extensibles, ni generalizables en principio, las decisiones en materia de incapacidad permanente, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados. El carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo. Es por ello que para que las sentencias de suplicación, dictadas en materia de calificación permanente, tuvieran un valor que no iría más allá de lo complementario u orientativo, sería preciso encontrarse ante situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización, exactamente iguales, ya que cuando se califica la invalidez lo que está en el en el juego, no es normalmente el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que lo que se trata de hacer es una valoración empírica de una situación individualizada que tiene en cuenta las dolencias y padecimientos, así como la clínica y las limitaciones que los mismos producen en el incapacitado en relación con una concreta profesión, con la imposibilidad de realizar ningún trabajo o con la necesidad de ayuda externa para la realización de los actos mas esenciales de la vida; lo que no es el caso que nos ocupa ya que la actora en su situación actual está impedida de realizar trabajos en los que se requieran esfuerzos físicos intensos o aquellos en los que no exista fácil accesibilidad elevación del brazo por encima del horizontal, manejo de cargas o que precise movilidad completa de la muñeca-mano o posturas incomodas mantenidas de forma reiterada o movimientos repetitivos o requieran combinación de fuerza y destreza manual del miembro afecto, como con bondad declara la sentencia recurrida.
Es por lo expuesto por lo que procede la desestimación de recurso suplicación, con la confirmación íntegra sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Belinda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 10/11/14 , en Autos núm. 187/14, seguidos a instancia de Belinda , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
