Sentencia SOCIAL Nº 970/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 970/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 970/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101328

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1783

Núm. Roj: STSJ AS 1783:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00970/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2019 0000537

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000273 /2020

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 266/2019

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Francisco

GRADUADO/A SOCIAL:LAURA MARTINEZ FLOREZ

RECURRIDO/S D/ña:HIERROS Y APLANACIONES S.A., COMITE DE EMPRESA DE HIERROS Y APLANACIONES SA , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S A

ABOGADO/A:, , JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ , ELISA GARCIA MARTINEZ

Sentencia núm. 970/2020

En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 273/2020, formalizado por la Graduada Social Dª Laura Martínez Flórez, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la sentencia número 448/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 266/2019, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa HIERROS Y APLANACIONES S.A., el COMITÉ DE EMPRESA DE HIERROS Y APLANACIONES SA, así como ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Letrado D. Joaquín Cadrecha González y MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Letrada Dª María Elisa García Martínez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jose Francisco presentó demanda contra la empresa HIERROS Y APLANACIONES S.A., el COMITÉ DE EMPRESA DE HIERROS Y APLANACIONES SA, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 448/2019, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Jose Francisco venía prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de HIERROS Y APLICACIONES S.A. (HIASA), la cual cuenta con un Comité de Empresa que gestiona las prestaciones del fondo asistencial regulado en el Convenio colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias. Para ello, el citado Comité suscribió un seguro colectivo con MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a través de la póliza NUM000, con siniestro nº NUM001, desde el 30-9-2007 hasta el 30-9-2015. Posteriormente suscribió un nuevo seguro colectivo con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. mediante la póliza NUM002, siniestro nº NUM003, en vigor desde el 30-9- 2015 (incontrovertido).

2º.-D. Jose Francisco fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por STSJ del Principado de Asturias de fecha 16-10- 2018, con efectos al cese en el trabajo, que se produjo el 17-10-2018, presentando 'gonalgia derecha multiintervenido. AT en 2008 rotura de menisco interno de rodilla derecha. Pórtesis unicompartimental de rodilla derecha'. Previamente, por sentencia de 10-11-2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, confirmada por STSJ del Principado de Asturias de 13-3-2015, se había denegado la incapacidad permanente instada bajo el cuadro residual de: 'gonalgia derecha, condropatía de cóndilo femoral interno, en la exploración presenta rodilla derecha no flogótica, sin derrame, molestias a la palpación en interlínea y difuso en la palpación, no especódico. Balance articular 10/140 hasta tope muscular con ligera repercusión en la marcha. No bostezos ni cajones claros, maniobras meniscales negativas, no bloqueo' (sentencia, folios 39- 41; vida laboral, folios 42-43).

3º.-En la póliza suscrita por el Comité de Empresa de HIERROS Y APLICACIONES S.A. (HIASA), como tomador del seguro, con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. figura como asegurado D. Jose Francisco y como garantía cubierta un capital asegurado de 12.020 euros como garantía complementaria para el caso de invalidez permanente total por cualquier causa, todo ello 'de acuerdo con las declaraciones efectuadas por el tomador del seguro en la solicitud de seguro y/o el asegurado en el boletín de adhesión al seguro colectivo, y a tenor de las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza de referencia' (folios 48-49).

En las condiciones de adhesión del contrato de seguro suscrito con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se determina que quedan excluidas del seguro las personas que, en la fecha de efecto de su incorporación a la póliza, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

- Que hayan solicitado o iniciado tramitación de expediente de invalidez en cualquiera de sus grados a la Seguridad Social.

- Que se encuentre en situación de incapacidad temporal (baja laboral) por enfermedad o accidente, o que haya estado de baja más de quince días consecutivos en los últimos seis meses.

- Que padezcan algún tipo de enfermedad con tratamiento médico, minusvalía física o psíquica.

Añade el contrato que, 'de encontrarse alguna persona en alguna de las situaciones anteriores, hecho que el Comité de Empresa de HIERROS Y APLICACIONES S.A. (HIASA) se obliga a comunicar al asegurador, éste podrá solicitar informes médicos, reconocimientos y/o pruebas médicas, a la vista de las cuales aceptará su incorporación sin más requisitos o fijará las condiciones de asegurabilidad. El Asegurador quedará liberado del pago de la cantidad asegurada en aquellos supuestos en los que se hubiera producido falsedad en los datos de salud del asegurado u omisión de alguno de los requisitos exigidos. En estos casos correrá a cargo del tomador del seguro el pago de indemnizaciones que hubieran podido corresponder' (folios 64-75).

4º.-El 30-4-2019 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia el día 17-5-2019 (folio 4).

Por escrito de 30-1-2019, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. había rehusado hacerse cargo de cualquier consecuencia económica invocando el art. 4.c) de las condiciones generales del contrato de seguro, que fija como riesgos excluidos para todas las garantías los siniestros ocurridos como consecuencia de enfermedades o accidentes anteriores a la fecha de alta del asegurado en la póliza (folio 76).

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por D. Jose Francisco, condeno al Comité de Empresa de HIERROS Y APLICACIONES S.A. (HIASA) a que le abone la cantidad de 12.020 euros, con los intereses previstos en el art. 1108 del Código Civil, absolviendo a HIERROS Y APLICACIONES S.A. (HIASA), MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de las pretensiones habidas en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del actor Jose Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de febrero de 2020.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, se condene a la empresa, HIASA HIERROS Y APLICACIONES S.A., al comité de empresa de la empresa HIASA y a las compañías de seguros demandadas, ALLIANZ Cia. de SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MUTUA GENERAL de SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar al actor la cantidad de 12.020 euros en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora por incapacidad permanente total, con más los intereses legales correspondientes y, en su caso, el 20% de intereses por mora.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés estimó en parte la demanda, y condenó al Comité de empresa de HIASA a abonar al actor la suma de 12.020 euros con más los intereses previstos en el Art. 1108 del Código civil, absolviendo a las demás entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, y frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación técnica del trabajador, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar que 'se condene a la codemandada ALLIANZ CIA. de SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al abono de la cantidad de 12.020 euros en concepto de indemnización junto con los intereses legales correspondientes y el 20% de intereses por mora'.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de ALLIANZ S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y por el abogado de la MUTUA GENERAL de SEGUROS para interesar, en ambos supuestos, su libre absolución.

SEGUNDO.-Destina el Letrado recurrente los dos primeros motivos de su recurso a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de aquel que figura bajo el ordinal segundo para que se complete el mismo con un nuevo párrafo en el que se indique:

'En la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias se admitió la adición de 'Prótesis unicompartimental de rodilla derecha, con mala evolución clínica que ha obligado al trabajador a acudir al Servicio de Urgencias hasta en 10 ocasiones desde entonces. Camina con bastón inglés. Gammagrafía realizada el 19/4/2017: 1/Aumento del pool vacular y de la remodelación ósea en hueso periprotésico de región posterior de meseta tibial interna sugestivo de aflojamiento. 2/Aumento de actividad osteoblástica en cara posterior de rótula y cóndilo femoral adyacente sugestivo de patología de tipo articular. Según el Servicio de Traumatología no se aconseja revisión protésica ni PTR por su edad. La prótesis se colocó el 10/12/2015 mediante intervención quirúrgica'.

Interesa asimismo la adición de un nuevo ordinal, que sería el quinto, para el que propone el siguiente texto:

'D. Jose Francisco causó baja médica el 14/01/2014 por 'gonalgia' permaneciendo en esa situación hasta el 21/03/2014, cuando fue alta médica por propuesta de incapacidad permanente. Durante el 2015 no incurrió en ningún proceso de incapacidad temporal. El 18/11/2015 inicia situación de incapacidad temporal por 'lesión menisco rodilla derecha medial'.

Apoya su pretensión revisora, en el primer caso, en la sentencia dictada por esta Sala el 16 de octubre de 2018 (rec. 1959/2018), y, en el segundo, en el historial clínico del paciente unido a los folios 77 y ss., argumentando que el 30 de septiembre de 2015, fecha de subscripción de la póliza cuestionada, el actor no había solicitado ni tenía en trámite ningún expediente de incapacidad permanente.

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes se exige la concurrencia de una serie de requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Sala IV (SSTS de 3/11/2017 - rec. 185/2016; 27/09/16 -rec. 203/15-; 11/01/17 -rec. 24/16-; 14/02/17 -rec. 45/16-; 28/03/17 -rec. 77/16 -; y 05/04/17 -rec. 28/16-, entre otras muchas), y que en esencia son los siguientes:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

A la vista de la doctrina expuesta se ha de descartar la primera de las modificaciones pretendidas, pues la circunstancia de que al actor le fue reconocida una incapacidad permanente total por una resolución de esta Sala de 16 de octubre de 2018, ya aparece recogida en el ordinal que se propone modificar, siendo también doctrina de la Sala IV (entre otras, STS de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/2006), en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, 'que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.

Merece, por el contrario, una respuesta favorable la segunda de las modificaciones, y ello no solo porque la documental en que se apoya - el historial de atención primaria del paciente - fue aportada por la propia entidad recurrida, sino porque en dicho historial se da cuenta de forma pormenorizada de los procesos de incapacidad temporal sufridos por el actor con carácter previo a la subscripción de la póliza.

TERCERO.-Ya por el cauce procesal del Art. 193.c) de la Ley de ritos, denuncia la Graduado Social recurrente la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, con cita expresa de los Arts. 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.

Considera que, frente a lo razonado en la resolución de instancia, no deben ser objeto de valoración los intentos previos del trabajador de obtener una incapacidad permanente, intentos que quedaron zanjados el mes de marzo de 2015, como tampoco debe serlo el hecho de haber sufrido un siniestro laboral en el año 2008, puesto que tales circunstancias nada tienen que ver con la situación de la que trae causa el reconocimiento de una incapacidad permanente total por la resolución del TSJ de Asturias de 16 de octubre de 2018 y que no fue otra que la mala evolución del implante de una prótesis de rodilla. Por otra parte, sigue diciendo, tampoco cabe hablar de una enfermedad de largo recorrido, como se afirma en la resolución de instancia, pues entre marzo de 2014 y noviembre de 2015, el actor se mantuvo en activo, sin causar baja laboral ni acreditarse ningún periodo de incapacidad temporal.

La juzgadora a quo, por el contrario, considera que el Comité de empresa, en su calidad de tomador del seguro, no informó a la aseguradora conforme se había pactado en la póliza de que el actor venía de una solicitud de incapacidad permanente, con una enfermedad de largo recorrido y por la que había sido sometido a diversos tratamientos, todo lo cual comportaba la entrada en juego de las clásulas de exoneración de responsabilidad pactadas en la poliza.

El Art. 56 del convenio colectivo del Sector para la industria del metal del Principado de Asturias (BOE 3/1/2019), dispone - como ya lo hacía el Art. 56. del convenio colectivo de 2017 en relación con el seguro colectivo - que 'Las empresas afectadas por este Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por incapacidad temporal o el ejercicio de cargos públicos o sindicales. El capital asegurado será de 25.100 €. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa. Acogerá, asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato.'.

La doctrina general de la Sala IV respecto del régimen jurídico de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social aparece plasmada en la STS de 29 de enero de 2019 (rec. 3326/2016) que, en lo que aquí importa, advierte de que:

'5. - En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.

Las matizaciones que de esa doctrina hacemos en las SSTS 24/11/2009, rcud. 2070/2003 y 3/10/2013, rcud. 717/2012, responden a situaciones singulares en las que la redacción de las respectivas pólizas de seguro era dudosa, equívoca e imprecisa, y no permitía la directa aplicación de la dicción gramatical de sus cláusulas.

En el primero de tales supuestos ya advertimos que del tenor literal de la póliza no se deriva claramente la voluntad de las partes, y señalamos expresamente que 'la cláusula controvertida no es clara, sino oscura y poco concreta, lo que hace que la misma, aparte de la interpretación que consideramos correcta admita otras interpretaciones', lo que lleva a la Sala a calificarla como una cláusula 'limitativa de derechos que sería nula por no haberse redactado de forma clara y precisa y por no haber sido destacada de forma especial', y en definitiva, a interpretarla en favor de la empresa asegurada.

En la segunda de dichas sentencias, reiteramos que cuando las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras podría recurrirse para interpretarlas al convenio o a las normas de Seguridad Social, pero que ese criterio no es aplicable 'a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil. El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él'.

Por otra parte y ya en referencia a las cláusulas limitativas, recuerda la STS-I de 10 de mayo de 2015 (rec. 4234/1998) que 'Con el fin de que no haya duda de que el tomador del seguro las conoce y las acepta, estén incluidas en condiciones generales o particulares del contrato, exige el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se destaquen de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito.

La infracción de dicho precepto, que es imperativo, pues, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2004, los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato, esto es, la de la cláusula infractora ( Sentencias de 13 de diciembre de 2000 y 25 de febrero de 2004).

Sin embargo, como resulta del sentido de la propia letra del artículo, éste se aplica sólo a las cláusulas que limiten los derechos del asegurado, de las que se distinguen tradicionalmente las que determinan o identifican el riesgo.

En tal sentido, la Sentencia de 17 de abril de 2001, tras las de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 18 de septiembre de 1999, recoge esa distinción, declarando que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo.

La Sentencia de 16 de octubre de 2000 precisa que cláusula limitativa es aquella que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización, mientras que cláusula de determinación del riesgo es la que especifica cuál es el cubierto.

La Sentencia de 14 de mayo de 2004, tras la de 10 de febrero de 1998, recuerda que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter limitativo, en el sentido del artículo 3, sino que es identificadora por voluntad de las partes de un elemento esencial del contrato, necesario para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro contenida en el artículo 1 de la Ley.'

CUARTO.-Las circunstancias relevantes para la resolución del recurso son como siguen:

1ª) El actor ha sido multintervenido de la rodilla derecha. Tras sufrir un accidente de trabajo fue intervenido por primera vez (CAR por meniscopatia) en el año 2008. Cursada el alta el 23 de septiembre de 2008, e instruido a instancia de la Mutua un expediente de incapacidad permanente, el trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

2ª) El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 20 de mayo de 2013, con el diagnóstico de 'lesión menisco (rodilla) medial', siendo alta con propuesta de invalidez el 20 de marzo de 2014. Presentaba a la sazón el siguiente cuadro clínico residual: '- Gonalgia derecha. Condropatía de cóndilo femoral interno'. Denegado el reconocimiento de una incapacidad permanente en sede administrativa, dicha resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 10 de noviembre de 2014 y por la de esta Sala de 13 de marzo de 2015 (rec. 357/2015), en atención a que 'la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador, en la que el juzgador funda su convicción, no muestra la existencia de limitaciones objetivas y permanentes que impidan al actor el desempeño de su profesión de peón especialista del metal.'.

3ª) Inició un nuevo proceso de incapacidad temporal a raíz de una nueva cirugía de rodilla derecha (implantación de prótesis unicompartimental) el 10 de diciembre de 2015, siendo alta por Inspección médica en noviembre de 2016.

4ª) Tramitado el oportuno expediente de incapacidad permanente a instancia de parte, por resolución de la Gestora de 20 de marzo de 2017 se declaró que la situación del actor no era constitutiva de Invalidez Permanente alguna, e impugnada en sede judicial, por resolución de esta Sala de 16 de octubre de 2018 se revocó aquella resolución, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos al cese en el trabajo por cuenta ajena.

5ª) Ya hemos avanzado que el Convenio Colectivo del metal impone a las empresas del sector la obligación de formalizar una póliza colectiva de seguros para cubrir el pago al trabajador de una determinada indemnización en el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional.

En cumplimiento de esa previsión convencional, el Comité de empresa de HIASA, que gestiona el fondo asistencial, suscribió en fecha 30 de septiembre de 2015 una póliza de aseguramiento con la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, que, a la fecha del juicio, se mantenía vigente.

Tal como señala el tercero de los ordinales, en las condiciones particulares de la póliza se estableció que: 'quedan excluidas del seguro (colectivo) las personas que en la fecha de efectos de su incorporación a la póliza se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1º) que haya solicitado o iniciado tramitación de expediente de invalidez en cualquiera de sus grados a la Seguridad Social: 2º) que se encuentre en situación de incapacidad temporal (baja laboral) por enfermedad o accidente, o que haya estado de baja más de quince días consecutivos en los últimos seis meses. 3º) que padezca algún tipo de enfermedad con tratamiento médico, minusvalía física o psíquica'.

6ª) El actor causó alta como asegurado en la póliza el día 30 de septiembre de 2015, para la garantía, entre otros riesgos, de incapacidad permanente total por cualquier causa y un capital asegurado de 12.020 euros.

A la vista de estos datos habrá que convenir que el actor no se hallaba inserto en ninguna de las tres situaciones que determinaban la exclusión del ámbito de cobertura del seguro colectivo.

Es cierto que en el pasado se habían tramitado, en un caso a instancia de la Mutua y en el otro a instancias de la Entidad Gestora, dos expedientes de incapacidad permanente, pero ambos expedientes se hallaban liquidados y resueltos por resoluciones judiciales firmes, que habían declarado que el actor no se hallaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En otras palabras al tiempo de su incorporación a la póliza no se hallaba vivo ningún expediente administrativo en la Seguridad Social para la declaración del actor afecto de una invalidez.

Por otra parte, es cierto tambien que entre el 20 mayo de 2013 y el 20 de marzo de 2014 el actor permaneció en situación de incapacidad temporal, pero no lo es menos que la póliza se refiere a las bajas laborales sufridas en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de incorporación a la póliza, esto es, entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2015, por lo que dicha causa de exclusión tampoco resulta de aplicación al recurrente quien, a la fecha de suscrición de la póliza, se encontraba de alta y trabajando en la empresa y así había venido sucediendo durante los dieciocho meses previos.

Por último y dejando al margen las situaciones de minusvalía física o psíquica que no son al caso, resta el supuesto de 'padecer algún tipo de enfermedad con tratamiento médico', lo que tampoco concurre en el caso de autos, pues con independencia de que por resolución de esta Sala de 13 de marzo de 2015 se declaraba probado que 'solo constata cambios postquirúrgicos en el menisco interno en relación con meniscectomía previa, sin evidencia de nueva rotura y pequeño quiste de Baker, pero no alteraciones significativas en las estructuras óseas visualizadas, apreciándose una morfología y señal de RM normal en los cóndilos femorales, meseta tibial y rótula, sin hallazgos de osteocondritis, necrosis o edema óseo', en cualquier caso al tiempo de su incorporación al contrato de seguro, el día 30 de septiembre de 2015, no se hallaba recibiendo tratamiento médico de ningún tipo sino que la intervención quirúrgica de la rodilla tuvo lugar tres meses después de la firma de la póliza.

Estando 'al estricto contenido de lo pactado' y con independencia de que la cláusula se califique como limitativa o, como considera la Sala, meramente delimitadora del riesgo, habrá que convenir que 'en la fecha de efectos de la incorporación a la póliza' no concurría ninguna de las situaciones determinantes de la exclusión del contrato de seguro colectivo pactadas en las condiciones particulares de la póliza y, en consecuencia, habiendo suscrito el Comité de empresa con la aseguradora un contrato de seguro colectivo en cuyas condiciones particulares expresamente se explica que el objeto del seguro es garantizar una prestación complementaria de 12.020 euros por la declaración de invalidez permanente total por cualquier causa, habiendo abonado el Comité de empresa codemandado la correspondiente prima de seguro con la finalidad de cumplir con lo previsto en el convenio colectivo del Sector para la industria del metal, debiendo interpretar dicha póliza de seguro en el sentido de que asegura la incapacidad permanente de los trabajadores de la empresa, una vez producido el supuesto de hecho previsto en la norma colectiva y en el contrato de aseguramiento: uno de los trabajadores de HIASA ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total, la aseguradora está obligada a abonar la mejora voluntaria de esta pensión de la Seguridad Social que constituye el objeto del contrato de seguro, debiendo estimar el recurso, condenando a ALLIANZ Cia. de SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la cantidad de 12.020 euros más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.

Lo hasta aquí razonado comporta la absolución del Comité de Empresa de HIASA de la pretensión formulada en su contra porque el convenio colectivo se limita a imponerle la obligación de concertar un contrato de seguro que cubra la contingencia de incapacidad permanente total y el órgano de representación de los trabajadores lo ha hecho, lo que le exonera de responsabilidad alguna respecto del actor.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de fecha 20 de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos núm. 266/19, resolviendo la demanda sobre reclamación de otros derechos, instada contra la empresa HIASA HIERROS Y APLICACIONES S.A., al Comité de empresa de la empresa de HIASA y a las compañías de seguros 'ALLIANZ S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS' y 'MUTUA GENERAL de SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', y, en consecuencia, previa la revocación de la sentencia recurrida, condenamos a 'ALLIANZ S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS' a abonar al actor 12.020 euros más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y absolvemos al Comité de empresa de la empresa de HIASA de las pretensiones formuladas en su contra. Confirmamos la resolución de instancia en todos los demás pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR

El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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