Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 970/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 427/2020 de 04 de Noviembre de 2020
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 970/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100848
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:10054
Núm. Roj: STSJ M 10054:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0025882
Procedimiento Recurso de Suplicación 427/2020 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 573/2019
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 970/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 427/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ESPINOSA DE LOS ANGELES en nombre y representación de D./Dña. Lázaro, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 573/2019, seguidos a instancia de AERONOVA SL frente a D./Dña. Lázaro, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Lázaro suscribió contrato de trabajo indefinido el 31/01/2017 con la empresa AERONOVA SL, categoría de piloto aviación, se pacta como cláusula adicional quinta:
Quinta: En el caso que el trabajador resolviese, por propia voluntad incluso dentro del periodo de prueba, su relación laboral con LA EMPRESA dentro del plazo de dos meses después de haber finalizado un curso de especialización o cursos formativos con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonarlo a la misma, prestando el trabajador su consentimiento a que la empresa proceda al descuento en la liquidación de las cantidades abonadas por la empresa por la formación recibida por el trabajador.
SEGUNDO.- Antes de comenzar la relación laboral, el trabajador, hizo un curso de habilitación específico de Embraer, que se realiza con la propia empresa.
El curso era necesario para pilotar el Embraer.
La empresa AERONOVA SL tiene dos actividades, una como operadora aérea y otra como escuela de pilotos.
El curso se podía hacer en AERONOVA SL o en otra escuela.
TERCERO.- Para ser contratado por AERONOVA SL necesitaba el trabajador tener la habilitación. Esa habilitación caduca y en España no hay otra compañía que antes tuvieran aviones que necesitaran esa habilitación.
CUARTO.- El trabajador fue despedido el 10/08/2018 por causa disciplinaria. Interpuso demanda y se declara la caducidad de la acción.
QUINTO.- Se suscribe el siguiente documento:
PACTO DE PERMANENCIA EMBRAER
REUNIDOS
De una parte, D. Bibiana, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, en nombre y representación de la mercantil AERONOVA, S.L. (en adelante, la 'empresa' o la 'compañía'), con N.I..F 896528401.
Y de otra parte, D. Lázaro mayor de edad, con DM NUM001 (en adelante, el 'trabajador') actuando en su propio nombre y derecho.
Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal suficiente para obligarse por el presente documento y
EXPONEN
Único.- Que el trabajador ha recibido un curso de especialización profesional con la finalidad de habilitarse en la formación específica para poder pilotar aviones del modelo Embraer, concretamente el denominado CURSO HABILITACION EMBRAER, y que ha tenido un coste de 19.000 Euros, habiendo sido abonado anticipadamente por la empresa y estando prevista su devolución en un plazo de 24 meses. De esos 19.000 euros Ud. ha abonado a fecha de 3 de enero de 2018 la cantidad de 7.916,62 euros en cuotas de 791, 66 euros, quedando por tanto pendiente de devolución por su parte la cantidad de 11.083,38 euros.
De esta forma, ambas partes llegan a siguiente,
ACUERDO
PRIMERO.- La empresa recuperará la cantidad abonada y pendiente de devolución por su parte de 11.083,38 Euros, procediendo a un descuento mensual en la nómina del trabajador por importe de 426,28 Euros, con el concepto de 'habilitación', en los 27 meses siguientes a la firma del presente acuerdo. Por lo que de esta forma se amplia el plazo de 15 meses previsto en 12 meses más.
SEGUNDO.- En el caso de que el trabajador rescindiera por su propia voluntad el contrato de trabajo (dimisión o baja voluntaria), abandonara injustificadamente su puesto de trabajo (dimisión o baja voluntaria tácita), o se extinguiera su contrato de trabajo por despido objetivo por ineptitud sobrevenida -declarado judicialmente como procedente o no impugnado por el trabajador- o por despido disciplinario declarado judicialmente como procedente o no impugnado por el trabajador-dentro del plazo de dos años siguientes a la finalización del citado curso de especialización profesional, éste vendrá obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso que esté pendiente de devolución en el momento de la extinción laboral.
TERCERO.- El presente acuerdo sustituye y anula cualquier otro acuerdo suscrito entre la empresa y trabajador referente al pacto de permanencia tras la recepción de formación específica. En concreto, la Cláusula Adicional Quinta del contrato de trabajo firmado entre las partes.
Y en prueba de conformidad, ambas partes firman el presente acuerdo por duplicado, en el lugar y fecha indicados y a los efectos legales oportunos.
En Madrid, a 3 de Enero de 2018.
SEXTO.- El trabajador, el 11/08/2018, cursa alta en Seguridad Social en la empresa ATLANTIC AIR SOLUTIONS SL.
SEPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21/12/2018 y por el SMAC el día 22/01/2019 se certifica que sobre la presente papeleta de Conciliación, no se ha celebrado, ni se va a celebrar Acto de Conciliación debido a la acumulación de expediente, y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 20/05/2019.
OCTAVO.- Comparecen las partes.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda presentada por AERONOVA SL frente a D. Lázaro a abonar a AERONOVA SL la cantidad de 8.217,88 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Lázaro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de noviembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
En primer lugar pretende adicionar un inciso en el ordinal primero para dejar constancia de hechos negativos, lo que resulta innecesario, salvo cuando existe una presunción de sentido inverso, porque lo que deben constar en la sentencia son los hechos probados y no los hechos no probados. Por otra parte no se identifica la posición en los autos del documento invocado ni se razona ni fundamenta la relación entre el contenido de éste y el texto propuesto.
En segundo lugar se pretende adicionar un texto en el ordinal segundo sobre los trabajadores que hicieron el curso, cambio que ha de rechazarse, primero por los términos vagos en que aparece redactado ('la mayoría de los trabajadores...', 'hubo trabajadores...') y sobre todo por apoyarse en prueba testifical, que es de valoración exclusiva y soberana del órgano de instancia y no es revisable por la Sala de suplicación.
En tercer lugar se quiere adicionar un texto al ordinal tercero donde se diga que Aeronova S.L. necesitaba pilotos con la titulación para poder desarrollar sus actividades con los aviones Embraer 195. La redacción ha de ser rechazada porque se fundamenta en una norma jurídica y por tanto no es cuestión fáctica sino jurídica, mientras que la documental a que se refiere, aparte de no identificar su lugar en autos, no tiene una relación directa con el texto propuesto.
Este motivo termina reproduciendo íntegramente en su literalidad los restantes hechos probados de la sentencia sin alteración alguna, por lo que carece de otro contenido que el hasta aquí analizado. El motivo por tanto es íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c (erróneamente dice letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo / de los artículos 24.1, 4.2.b y 11.b del Estatuto de los Trabajadores, 35.1 de la Constitución y diversa jurisprudencia.
Los hechos de los que partimos son los siguientes:
El trabajador fue contratado como piloto por la empresa, que tiene dos actividades, operadora aérea y escuela de pilotos. Para su contratación como piloto era preciso que tuviera un curso de habilitación específico para pilotar determinados aviones Embraer, curso que le fue impartido por la propia empresa en su centro de formación de pilotos y antes de formalizar su contratación laboral. Una vez realizado el curso se formalizó el contrato laboral en enero de 2017 y en el contrato figuraba una cláusula donde se decía que si el trabajador, en el plazo de dos meses desde la finalización de algún curso formativo, abandonase la empresa por su propia voluntad, la empresa descontaría de la liquidación final las cantidades abonadas por la empresa en concepto de formación recibida por el trabajador. Con posterioridad, en enero de 2018, ambas partes (identificadas como 'empresa' y 'trabajador') firmaron un documento, titulado 'pacto de permanencia Embraer', que expresamente se declaraba que sustituía a cualquier otro acuerdo anterior entre las partes, por el cual el trabajador reconocía que había recibido el curso, que el coste del mismo eran 19.000 euros que fueron abonados anticipadamente por la empresa y de los que a 3 de enero de 2018 habían sido pagados por el trabajador 7.916,62 euros, que debían ser abonados en cuotas de 791,66 euros, quedando pendiente la devolución de 11.083,38 euros. Para el pago de dicha cantidad se pactaba el descuento en las subsiguientes 27 nóminas mensuales de 426,28 euros, ampliando así el plazo de pago inicialmente previsto. La cláusula segunda del pacto señalaba que para el caso de extinguirse el contrato en los dos años siguientes a la finalización del curso por una serie de causas (incluido el 'despido disciplinario declarado judicialmente como procedente o no impugnado por el trabajador') éste quedaría obligado a abonar a la empresa una cantidad equivalente al coste del curso que estuviera pendiente de devolución. El trabajador fue despedido disciplinariamente en agosto de 2018 y, aunque impugnó el despido, lo hizo fuera de plazo, declarándose su acción caducada.
La empresa demandó al trabajador reclamando el pago de la cantidad pendiente de pago del préstamo concedido para realizar el curso y la sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de la empresa y condenado al trabajador a abonar a la misma la cantidad de 8.217,88 euros, pero en concepto de indemnización de daños y perjuicios en aplicación del pacto de permanencia Embraer.
El recurso cuestiona el fallo en base a los fundamentos del mismo, esto es, cuestiona el pacto de permanencia y su validez, porque dice que el beneficiario de la formación recibida era Aeronova S.L., dado que era la única compañía que operaba ese tipo de aviones para los que se realizaba el curso y además cobraba a los trabajadores mediante descuentos en nómina el curso que esa misma empresa impartía, a pesar de que en realidad era necesario para el desempeño de la actividad laboral específica en esa empresa y de exclusivo interés de la empresa. Por otra parte dice que hubo trabajadores a los que no se le exigió la devolución del importe del curso. Cita finalmente una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 (RCUD 4677/2010).
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión debemos comenzar por precisar:
a) Que no consta probado que la única empresa que opere aviones del tipo referido sea la demandante, pero sí que el curso era preciso para que el trabajador desempeñase su cometido laboral para el que era contratado, que era pilotar aviones de ese tipo operados por la empresa empleadora.
b) Que no consta probada la existencia de otros trabajadores que realizasen el curso y a los que no se les exigiera el pago de su importe. En todo caso sería irrelevante, porque al tratarse de una empresa privada, no sujeta a obligación de igualdad, sino solamente ante la interdicción de discriminación, esa circunstancia solamente sería ilícita si se basara en una circunstancia prohibida, como sexo, raza, afiliación política o sindical, etc. y esto ni se alega ni hay indicio alguno que lo apoye.
c) Que el artículo 11.b del Estatuto de los Trabajadores que se denuncia como infringido carece de relación con el caso, puesto que no consta que el contrato del demandado con la demandante fuera de la modalidad en prácticas.
Dicho lo anterior también hemos de precisar que, dado que la actividad de la empresa Aeronova S.L. no solamente era la de operador aéreo, sino también la de Escuela de Pilotos, se hace preciso diferenciar si las cantidades reclamadas provienen del contrato de trabajo o de un contrato previo de enseñanza, que sería ajeno al ámbito competencial de este orden jurisdiccional. Es decir, nos encontramos con varias posibilidades:
a) Que la empresa imparta, en cuanto entidad formativa, una determinada formación y posteriormente decida contratar a alguno de los alumnos. En tal caso la formación no se imparte en virtud del contrato de trabajo, sino en virtud de un contrato de enseñanza, incluso cuando a los asistentes al curso se les incentive con la posibilidad de una contratación posterior por la propia empresa formativa. En tal caso las vicisitudes de dicho contrato de enseñanza serían propias del orden jurisdiccional civil y esta Sala solamente tendría competencia si existiese un auténtico precontrato laboral cuya materialización solamente quedase subordinada a la superación de la formación o si la empresa contratase al trabajador y para el pago de la enseñanza le concediese un anticipo salarial o un préstamo laboral.
b) Que la empresa contrate al trabajador y para su prestación de servicios requiera cursar una formación previa impartida por la propia empresa de forma directa o indirecta, en cuyo caso estamos ya ante la formación de trabajadores de la empresa del artículo 8.1.a de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, aún cuando sea formación inicial, puesto que lo determinante no es el momento en que se imparta la formación (en el momento inicial de la contratación, después de la misma o en periodos de inactividad por diversas causas), sino que cumplan dos condiciones: que se trate de acciones formativas programadas por la propia empresa y que guarden relación con la actividad empresarial ( artículo 9.2 de la Ley 30/2015), siendo a partir de ahí irrelevante que impartan la formación con medios propios o recurriendo a su contratación ( artículo 9.3 de la Ley 30/2015). Se tratará en consecuencia de materia laboral propia del orden social, independientemente de que se haya ya concertado formalmente el contrato de trabajo, puesto que la jurisdicción social sería competente incluso en lo relativo a las fases previas de la contratación ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1996, RCUD 2272/1995). Y la materia ya será propiamente social si, asumido el coste del curso por la empresa, de lo que se trata es de la aplicación de un pacto de permanencia pactado al amparo del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Otra cuestión diferente, que aquí no se ha planteado, sería la eventual ilicitud de la exigencia de que, para la contratación del trabajador, éste curse una determinada formación impartida previamente mediante un contrato de enseñanza precisamente por la propia empresa contratante u otra que ésta designe, a pesar de existir la posibilidad de impartición en otras empresas distintas. Dicha cuestión, al hacer referencia al proceso de contratación laboral, también sería propia del orden social, si bien no es la que se plantea en este caso.
La cuestión competencial queda ab initio resuelta en favor de este orden jurisdiccional desde el momento en que la materia sobre la que versa la sentencia de instancia es el cumplimiento de un pacto de permanencia amparado en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores. Esta sentencia ha dado validez y aplicado el pacto de permanencia que ha dado por acreditado y consta en hechos probados y es lo que se cuestiona en el recurso.
La validez de dicho pacto de permanencia está condicionada a:
a) Que el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico;
b) Que el acuerdo no sea de duración superior a dos años.
c) Que el acuerdo se formalice por escrito
Si el pacto es válido y el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios. Ello nos llevaría a analizar otra cuestión, como es si el concepto 'abandono' utilizado por la norma legal incluye el despido disciplinario no recurrido judicialmente por el trabajador (puesto que a ello equivale la caducidad de la acción ejercitada), pero esta cuestión no se plantea en el recurso.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca de 19 de septiembre de 2011 (RCUD 4677/2010), con cita de la anterior de 21 de diciembre de 2000, RCUD 443/00, dice que no toda formación profesional impartida por la empresa justifica el pacto de permanencia:
'La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo ( art. 4.2.b. del ET ), ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas ( art. 11.a. del ET ), sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable'.
Dicha sentencia cita otras anteriores de 18 de mayo de 1990, de 23 de julio de 1990 de 14 de noviembre de 1990, de 14 de febrero de 1991 y de 27 de marzo de 1991, que consideran como supuestos propios del pacto de permanencia los cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves, siempre que sean efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido (pilotos destacados para realizar tales cursos especiales).
Ocurre que en este caso no se cumple la condición de que el curso fuese abonado por el empresario, porque resulta meridianamente claro de los hechos probados que el coste fue asumido por el trabajador, que estando vigente su contrato abonaba el coste del mismo en plazos mensuales y debía seguir abonando éste hasta el final, incluso si su contrato seguía vigente. Por tanto, si no era la empresa la obligada al pago del curso, sino el trabajador, el pacto de permanencia no es válido y no puede operar como título jurídico de la reclamación al trabajador del importe del curso pendiente de pago. Si ese importe puede ser reclamado del trabajador lo será en virtud de otro concepto distinto al pacto de permanencia en que se fundamenta la estimación de la demanda.
TERCERO.- Basta con leer la demanda rectora de los autos para comprobar que lo que se está reclamando no es una indemnización por el eventual incumplimiento del pacto de permanencia, sino el abono de la cantidad pendiente de un 'préstamo de la cantidad de 19.000 euros para facilitarle que pudiera obtener la habilitación de tipo Embraer 195 y, por tanto, pudiera ser contratado'.
Por tanto la posición jurídica de la entidad demandante es:
a) Que el curso recibido por el trabajador es anterior al contrato de trabajo y la deuda originada deviene de otro título, que no puede ser sino un contrato de enseñanza entre la demandante y el trabajador;
b) Pero que tampoco se está reclamando el cumplimiento del contrato de enseñanza, sino la devolución de la cantidad no amortizada de un préstamo laboral de 19.000 euros realizado al trabajador.
Siendo éste el planteamiento de la demanda y no existiendo una modificación de ésta por escrito y con antelación al acto de la vista, su modificación ulterior sería inadmisible y menos todavía que la alteración de la causa de pedir, estimando la demanda, se lleve a cabo de oficio por el órgano judicial, porque con ello incurre en una incongruencia extra petitum obvia. Sin embargo la parte recurrente no alega ningún motivo de infracción procesal al amparo de la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, por lo que dicha causa de nulidad no puede ser apreciada de oficio por la Sala. Se ha admitido así como objeto de la litis lo relativo al pacto de permanencia y que el mismo pueda fundamentar un pronunciamiento estimatorio de la demanda empresarial. Ocurre sin embargo que dicha estimación es incorrecta por razones de fondo jurídico, como hemos visto, porque si no fue la empresa la que financió el curso, sino el trabajador, no puede haber pacto de permanencia válido.
Ello debería llevar a la estimación del recurso y a revocar la sentencia de instancia, si bien el artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social permite a la parte recurrida a través del escrito de impugnación pretender revisiones fácticas y alegar causas de oposición subsidiarias. También sería posible que como causa de oposición subsidiaria se alegase la incongruencia de la sentencia, con el correlato de su nulidad, que en ese caso podría ser acordada al ser pedida por una de las partes, pero tampoco en el escrito de impugnación se pide tal nulidad, que no puede ser acordada por tanto de oficio por la Sala ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por tanto en un caso como el presente el escrito de impugnación resulta básico para determinar la suerte del recurso de suplicación. Y aquí sí, la empresa manifiesta en su escrito de impugnación que el objeto de la demanda es 'la devolución de las cantidades adelantadas por la empresa para poder realizar el curso de habilitación necesario para poder ser contratado, curso que pudo realizar en cualquier otra escuela de aviación, de tal forma que son de aplicación los artículos 1019 y 1256 del Código Civil, añadiendo después que 'se pactó su devolución en 24 meses, si bien en enero de 2018 se alcanzó un acuerdo para reducir el importe mensual y ampliar, en consecuencia, el periodo o plazo de devolución'.
La empresa por tanto mantiene el fundamento jurídico originario de su pretensión, que ha sido alterado radicalmente por la sentencia de instancia. Aunque no lo formule expresamente como causa de oposición subsidiaria amparada en el artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, se trata de un error formal del recurso, pero hemos de tomar la alegación como lo que es materialmente y analizar la misma, lo que nos debe llevar en primer lugar a preguntarnos si este orden jurisdiccional social es competente para resolver sobre la reclamación de un préstamo concedido por una empresa formativa a un alumno para realizar un determinado curso impartido por la misma, por el hecho de que la finalidad de la realización de dicho curso sea la contratación laboral del alumno como trabajador, al ser preciso tal curso para el desempeño del trabajo.
CUARTO.- En primer lugar hay que volver a analizar, tomando en consideración cuál es la auténtica causa de pedir de la demanda, si la competencia corresponde a este orden jurisdiccional social. Para ello hemos de determinar cuál es el contrato del que trae causa la obligación, de forma que se determine si nos hallamos ante un anticipo salarial o ante un contrato de préstamo, conforme al criterio sentado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 (casación 59/2002). Las normas y disposiciones laborales a tener en cuenta para resolver esta cuestión son, entre otras, la que define el contrato de trabajo como contrato de intercambio de trabajo por salario ( artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores), las que definen las percepciones económicas que deben considerarse salario ( artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, y Convenio OIT número 95, sobre protección del salario), las que regulan los anticipos salariales por servicios futuros ( artículo 12 del Convenio OIT número 117 y Decreto 3084/1974, de 11 de octubre), y la que remite la fecha del pago de los salarios a lo convenido entre las partes del contrato o 'a usos y costumbres'.
Hay que tener en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de junio de 1995, casación 170/1994), ha diferenciado entre el anticipo sobre salarios futuros o salarios a devengar respecto del supuesto previsto en el artículo 29.1 del Estatuto, que versa sobre anticipos por trabajos ya realizados o anticipos que corresponden a salarios ya devengados, llamados también anticipos impropios. Pero el hecho de que se trate de anticipos de salarios futuros no excluye la consideración laboral, dado que están expresamente previstos en el artículo 12 del Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España el 21 de diciembre de 1972, BOE de 5 de julio de 1974), para cuya aplicación se dictó en nuestro país el Decreto 3084/1974.
El artículo 12 del citado convenio obliga a las autoridades nacionales a regular dos cuestiones distintas:
a) La cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario;
b) El límite de la cuantía de los anticipos que se pueden hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo.
La primera cuestión presupone la existencia de un contrato de trabajo ya vigente, cuando el empresario anticipa al trabajador salarios futuros, por trabajo todavía no realizado. La segunda cuestión se refiere a un contrato todavía no formalizado, cuando el empresario anticipa al trabajador salarios futuros por ese contrato todavía inexistente.
El Decreto 3084/1974 se limita a regular 'los anticipos de salarios futuros que puedan efectuar las empresas a los trabajadores que hayan de contratar para inducirles a la aceptación del empleo ofrecido', omitiendo la primera cuestión. Es decir, desarrolla las previsiones del número dos del artículo 12 del convenio 117 de la OIT, pero no las del número uno del mismo artículo.
En todo caso ello revela que el anticipo de trabajo futuro no es contrato de préstamo, sino abono de salario, de forma que en España sí es posible invertir la secuencia de las prestaciones propias del contrato de trabajo, remunerando anticipadamente el trabajo que el empleado ha de prestar en un tiempo futuro, lo que obviamente implicará que, en la medida en que dicha retribución ha sido anticipada, no habrá de ser abonada de nuevo llegado el momento de prestación efectiva del trabajo.
Estamos en tales casos ante anticipos salariales y no ante contratos de préstamo y para la diferenciación de ambas figuras es preciso establecer criterios objetivos, que no atiendan al 'nomen iuris' elegido por las partes. El elemento esencial es que se trate de entrega de dinero del empleador a un trabajador, en consideración precisamente a la condición de trabajador de la misma, siendo además esa cantidad considerada como entrega a cuenta del trabajo futuro, esto es, de abono anticipado del salario. Es por ello que la cantidad anticipada es objeto de deducción, conforme a la forma pactada y con los límites normativos de aplicación, en las nóminas periódicas posteriores del trabajador, puesto que con ello simplemente se materializa el hecho de que el salario devengado por el trabajo ya había sido abonado con anterioridad a su prestación. Si el anticipo se concede antes de iniciar formalmente el contrato de trabajo, tendrá carácter laboral si la conclusión de dicho contrato se considera ya como cierta y el dinero se concede como anticipo del salario que se va a prestar por el trabajador.
En definitiva el descuento directo en nómina por parte de la empresa como forma de devolución del anticipo, considerando la cantidad objeto del mismo como mero anticipo del salario, es el elemento esencial que caracteriza al mismo frente al contrato de préstamo, puesto que si estuviésemos ante contrato civil de préstamo tal descuento no podría practicarse unilateralmente por la empresa sino cuando se cumpliesen los requisitos que para la compensación exige el artículo 1196 del Código Civil. En tales condiciones la voluntad de quien entrega el dinero no es que aquel que lo recibe le reintegre la cantidad dineraria que fue prestada pasado un tiempo, sino que le compense de la misma en el futuro con un trabajo personal de precio equivalente, por lo que estamos ante un intercambio sinalagmático de trabajo por dinero que es lo característico del contrato de trabajo y no del de préstamo, lo que no excluye, obviamente, que si el contrato de trabajo finaliza antes de que se haya prestado completamente el trabajo cuyo pago se ha anticipado, al menos siempre que esa finalización no sea por causa ilícita imputable al empresario, el trabajador quede obligado a reintegrar al mismo del exceso del salario abonado, para evitar el enriquecimiento sin causa que en otro caso se produciría. Por lo demás es dudoso si la ausencia de interés es o no un elemento esencial del anticipo salarial, pero en este caso no consta que haya interés pactado, lo que, en todo caso, opera como indicio a favor de la naturaleza de anticipo salarial de la cantidad pactada.
Por el contrario, si estuviésemos ante un préstamo, el mismo solamente podría quedar bajo el ámbito del orden jurisdiccional social si fuese considerado como parte de la acción social de la empresa, especialmente cuando así se contemple en un convenio colectivo (por ejemplo, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1990, donde se asume la competencia sin necesidad de distinguir entre anticipo y préstamo y sentencia de la misma Sala de 12 de febrero de 1990, en la que se asume la competencia tanto respecto a la devolución de los anticipos salariales como en relación a la devolución de los préstamos laborales realizados por el empleador a sus trabajadores). Lo relevante entonces sería que la concesión del préstamo se realice en consideración expresa de la condición de trabajador por cuenta ajena del prestatario, lo que permitiría calificarlo como 'préstamo laboral'. En este sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de enero de 2002 (suplicación 87/2002) y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 1999 (suplicación 867/1996).
De lo anterior resulta que en este supuesto:
a) El préstamo consiste en el precio del curso impartido por la propia empresa contratante inmediatamente antes de la formalización del contrato laboral;
b) Dicho curso tiene como única causa la contratación laboral que a continuación se va a desarrollar, siendo el mismo imprescindible para que la misma se materialice;
c) La forma de pagar el curso consiste en descuentos en nómina;
d) No existe interés pactado.
Por tanto la naturaleza jurídica de las cantidades reclamadas es la de salarios anticipados al trabajador, lo que se deduce de las circunstancias antes señaladas, esto es, la cantidad anticipada está orientada causalmente a la contratación laboral, permitiendo la misma mediante la financiación del curso realizado imprescindible para ello, el reintegro de dicha cantidad se produce descontando la misma de los salarios futuros, lo que revela su naturaleza salarial o de salario anticipado y además, como elemento indiciario, no se pacta interés alguno. Por tanto es competente este orden jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión.
QUINTO.- Sentado lo anterior hemos de resolver sobre el fondo de la causa de oposición subsidiaria del escrito de impugnación, que prescindiendo del pacto de permanencia en que funda la sentencia de instancia la estimación de la demanda (lo que ha sido considerado incorrecto por la Sala), reitera la causa de pedir de la demanda, consistente en la devolución de la parte pendiente de reintegro de las cantidades anticipadas al trabajador para financiar el curso que era necesario para su contratación.
Pues bien, si situamos el anticipo en un momento previo al inicio de la relación laboral, prescindiendo de la finalidad del mismo (la realización del curso necesario para la contratación impartido por la propia empresa contratante de manera directa), el Decreto 3084/1974 que da cumplimiento parcial al artículo 12 del Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España el 21 de diciembre de 1972, BOE de 5 de julio de 1974), establece un límite para la cuantía del anticipo de tres meses de salario base. No consta en la sentencia de instancia cuál sea el salario base del trabajador, pero en la demanda se alega expresamente que el salario del trabajador era de 21.700 euros anuales, de manera que incluso si dividimos el mismo entre doce meses e imputamos todo él al salario base el anticipo ya descontando en nómina hasta el 3 de enero de 2018 (7.916 euros) excede del límite prescrito. El artículo 12.3 del convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo, que en este punto self-executive y aplicable directamente, por no requerir de norma de desarrollo ( artículos 28 y 30 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales) dice que 'todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador'.
Puede entenderse por el contrario que el anticipo salarial se produce ya vigente el contrato de trabajo, considerando que la formación inicial necesaria para el desempeño laboral es ya tiempo de contratación. Si la empresa contrata al trabajador y para su prestación de servicios es necesaria una formación previa impartida por la propia empresa, de forma directa o indirecta, estamos ya ante la formación de trabajadores de la empresa del artículo 8.1.a de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, aún cuando sea formación inicial, puesto que lo determinante no es el momento en que se imparta la formación (en el momento inicial de la contratación, después de la misma o en periodos de inactividad por diversas causas), sino que cumplan dos condiciones: que se trate de acciones formativas programadas por la propia empresa y que guarden relación con la actividad empresarial ( artículo 9.2 de la Ley 30/2015), siendo a partir de ahí irrelevante que impartan la formación con medios propios o recurriendo a su contratación ( artículo 9.3 de la Ley 30/2015). En tal caso no serían aplicables los límites del Decreto 3084/1974 para los anticipos laborales, pero esto es irrelevante, porque dicha formación ha de correr a cargo de la empresa y su coste no puede ser cobrado al trabajador, debiendo ser considerado el tiempo destinado a la misma como tiempo de trabajo efectivo ( artículo 23.1.d del Estatuto de los Trabajadores). Por tanto el cobro de la formación al trabajador sería ilícita y tratándose de un anticipo salarial causalizado, concedido por la empresa con la expresa finalidad de que el trabajador sea quien asuma el coste del curso con su salario futuro, dicho anticipo es nulo y no puede reclamarse su devolución. También bajo este prisma habría que rechazar la pretensión empresarial.
Por tanto la causa de oposición subsidiaria del escrito de impugnación ha de ser desestimada y ello determina la íntegra estimación del recurso para desestimar la demanda presentada.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Miguel Espinosa de los Ángeles en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia de 27 de enero de 2020 del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, en los autos número 573/2019. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda presentada por Aeronova S.L., absolviendo al demandado de las pretensiones de la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0427-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0427-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
