Sentencia SOCIAL Nº 970/2...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 970/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3047/2021 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 970/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100588

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4264

Núm. Roj: STSJ AND 4264:2022


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 970/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3047/21, interpuesto por Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 6/9/21, en Autos núm. 846/18, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Francisco en reclamación sobre DESPIDO, contra CALERO AGUILERA SERVICIOS S.L, JOSE LUIS SANCHEZ SALMERON UTE, CALERO AGUILERA SERVICOS S.L, Victor Manuel, EG LINEA DE CULTURA S.L, AYUNTAMIENTO DE GRANADA, R.C.K LOGISTICA Y EVENTOS S.L. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6/9/21, por la que:

'Debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del AYUNTAMIENTO DE GRANADA.

Debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de CALERO AGUILERA SERVICIOS SL-JOSE LUIS SÁNCHEZ SALMERÓN UTE, CALERO AGUILERA SERVICIOS SL, Victor Manuel

Debo estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción de despido instada por Carlos Francisco contra EG LINEA DE CULTURA SL, RCK LOGISTICA Y EVENTOS SL; debo absolver a la parte demandada de las pretensiones a este respecto deducidas en su contra.

Debo desestimar la acción de reclamación de cantidad que la parte actora dirigiera frente a la demandada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- I. Carlos Francisco con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1973, ha venido prestando servicios para la mercantil EG LINEA DE CULTURA SL y otras empleadoras, en los periodos que recoge el informe de vida laboral.

II. Carlos Francisco presta servicios para la mercantil RCK LOGISTICA Y EVENTOS Sl (en adelante RCK).

En fecha 1/10/2017 la parte actora suscribe con la mercantil RCK LOGISTICA Y EVENTOS (en adelante RCK), contrato de trabajo temporal para prestar servicios como técnico en audiovisuales (imagen y sonido), a tiempo completo, desde 1/10/2017 a fin de obra , con cláusula específica de obra o servicio determinado a tiempo completo, realización de obra servicio temporada 2017/18 de Teatro Isabel la Católica. Se da por reproducido el contrato aportado a autos . La parte actora fue dada de alta por RCK en fecha 01/10/2017

III. Se da por reproducida la comunicación de RCK de extinción de contrato de trabajo por finalización de obra, dirigido a la parte actora . Le indican que el 15/7/2018 queda extinguida la relación laboral por haber finalizado la obra a la que estaba adscrita. La parte demandante firma no conforme. Se da por reproducida.

Se da por reproducido documento saldo y finiquito a fin de contrato temporal y pagaré de 02/7/2018 por 703,12 euros.

IV. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la parte actora,que obra en autos. Consta de alta por RCK desde 1/10/17a15/7/2018

V. Se dan por reproducidas las nóminas emitidas por RCK y aportadas a autos , de septiembre 2017ajulio2018.

VI. A efectos de autos se fija un salario de 52,95 euros día. Y una antigüedad de 01/10/2017 (fijada por la misma parte actora)

VII. Se da por reproducida la documentación bancaria, abono de nómina de mayo de2018el 01/8/2018por importe de 1914,62 euros, el 28/9/2018 nómina de junio por importe de 1105,52 euros, y de 29/11/2018 nómina de julio por importe de 940 euros.

SEGUNDO.- I. En fecha 30/9/2016 EG Linea de cultura SL suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido.

La mercantil EG linea de Cultura SL tiene como administrador único a Damaso.

Damaso fallece en fecha24/04/2017.

Se nombra administrador único a Íñigo (folio 202)

II. En fecha 24/8/2017 la mercantil EG y la mercantil RCK suscriben documento de acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. Se da por reproducido.

III. En fecha 22/12/2017 el Ayuntamiento de Granada autoriza la cesión a RCK SL del contrato administrativo de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica otorgado inicialmente a EG Linea de cultura SL. Se da por reproducida dicha autorización

IV. En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública , escritura nº 2092. Se da por reproducida.

V. En expediente nº NUM002 de Ayuntamiento de Granada, contratación, la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 28/9/2018 acuerda aprobar primera prórroga del contrato de servicios de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con efectos de 30/9/2018a29/09/2019, folio155.

TERCERO. En el mismo expediente nº NUM002 de Ayuntamiento de Granada la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 11/7/2019 acuerda estimar en parte los recursos presentados por Nazario, Magdalena, Carlos Francisco, Juan Pablo y Luis María solicitando la nulidad del decreto de Alcaldía de 22/12/2017 por el que se autorizaba la cesión del contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica de EG Linea de Cultura SL a la sociedad del grupo RCK SL; acuerda incoar procedimiento de declaración de nulidad de la cesión del contrato de servicios dado que no consta la existencia de escritura pública de acuerdo de cesión, requisito esencial para que la cesión produzca sus efectos. Folios 156a169

En expediente NUM002 la Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de Granada, Contratación, en sesión ordinaria de 17/01/2020, adoptó el acuerdo con el tenor que obra al folio 589 y siguientes de autos ; acuerda levantar la suspensión del plazo para la resolución del procedimiento de declaración de nulidad , acordado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 5/9/2019; aprueba la declaración de nulidad de la cesión del contrato de servicios de iluminación , proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción, y sonorización para el Teatro Municipal Isabel La Católica a la sociedad RCK SL y los actos y acuerdos aprobados con posterioridad a dicha cesión; ordena la continuación del servicio objeto de cesión bajo sus mismas cláusulas con objeto de evitar perjuicios a los servicios públicos con efectos desde la fecha del acuerdo de nulidad hasta el día anterior a que se formalice el nuevo contrato derivado del expediente nº NUM003 relativo al procedimiento para adjudicar el contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes,maquinaria escénica, regiduria, producción y sonorización en el Teatro Municipal Isabel La Católica. Se da por reproducido dicho acuerdo.

CUARTO. I . En fecha 28/05/2018 la mercantil RCK dirige burofax a Ayuntamiento de Granada. Indica el nº de facturas pendientes de abono, con saldo pendiente de 111011,41 euros, alega que se está viendo dificultado el abono de las nóminas a los trabajadores. Interesa el abono de las facturas pendientes . Se da por reproducida la comunicación.

En fecha 23/11/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento de Granada escrito de RCK solicitando el abono de las cantidades debidas(vencidas y exigibles) que cuantifica en 58740,66 euros. Se da por reproducida la comunicación.

En fecha 13/12/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento de Granada escrito de RCK sobre suspensión de contrato por impago. Se da por reproducida la comunicación.

II. La mercantil RCK SL presentó solicitud el 26/07/2019 ante Ayuntamiento de Granada, alega que la cesión del contrato de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica fue autorizada por el Ayuntamiento en dic 2017, que no fueron requeridos para presentar la formalización de escritura publica ni en la cesión inicial ni en la prórroga, que se ha prestado el servicio con normalidad abonando el Ayuntamiento parte de las facturas, quedando pendiente de pago y una vez dejado de prestar el servicio por la notificación de incoación de expediente de nulidad de cesión el importe de 201780,81 euros (folio170)

En fecha 06/9/2019 la mercantil RCK presenta escrito ante el Ayuntamiento de Granada. Se indica que se le requiere desde el área de cultura para que sigan prestando los servicios en tanto no se reciba el dictamen solicitado al CCA, alega que RCK no ha recibido requerimiento para presentar escritura publica del acuerdo de cesión llevado a cabo entre EG y RCK, alega que están dispuestos a seguir con el servicio en cuanto no haya dictamen del CCA ratificando la nulidad y siempre que Area de Cultura asegure que todos los servicios prestados hasta la fecha serán abonados (folio 173 y 174, se dan por reproducidos)

QUINTO.

I. Se da por reproducido el Expediente nº NUM002 del Ayuntamiento de Granada, contratación, procedimiento abierto para adjudicar el contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.

En fecha 30/9/2016 se suscribe contrato de servicios de iluminación, y proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción, y sonorización para el Teatro Isabel LaCatólica entre el Ayuntamiento de Granada y EG Linea de Cultura SL. Se da por reproducido, así como las estipulaciones y pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares.

En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública, escritura nº 2092. Se da por reproducido

En expediente nº NUM002 la Junta de Gobierno de Ayuntamiento de Granada en sesión de 17/01/2020 dicta resolución por la que acuerda procedería acordar la nulidad del contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica a la sociedad RCK SL, simultáneamente procede ordenar la continuación del servicio objeto de cesión bajo sus mismas cláusulas conforme a art 35,3 de TRLCSP y con efectos desde la fecha del acuerdo de nulidad y hasta que se formalice el contrato derivado de expediente NUM003 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.

II. El Ayuntamiento tramita expediente NUM003 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.

En fecha 23/09/2020 Isabel La Católica UTE (Calero Aguilera Servicios SL y Victor Manuel) suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido. Ello en marco de expediente NUM003

En dicho expediente el Ayuntamiento requiere a RCK información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores que prestan los servicios en el contrato de referencia. Se da por reproducido. Así como la contestación en la que no consta la actora.

Se remite , firmado 02/10/2020, listado de trabajadores subrogable de RCK SL anterior adjudicataria del contrato (expediente NUM002)

SEXTO. En fecha 11/09/2018 RCK suscribe con Victor Manuel acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato. Se da por reproducido.

En fecha 13/9/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento escrito de RCK alegando que no puede continuar con la prestación de servicios, que tiene firmado acuerdo para la cesión con Victor Manuel . Solicita la autorización de la cesión.Se da por reproducido.

SÉPTIMO. La IPTSS emite informe cuyo tenor obra en autos y se da por reproducido. Consta denuncia de la parte actora ante la IPTSS

OCTAVO.

I. . En fecha 20/9/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la parte actora

frente a RCK, EG y Ayuntamiento por despido y reclamación de cantidad. El acta de

conciliación se celebra en fecha 05/10/2018 con el resultado de sin avenencia e intentado sin

efecto.

NOVENO. En fecha 31/07/2019 el Ayuntamiento requiere a RCK información sobre condiciones de contratos de trabajadores,se da por reproducido el requerimiento (exped 329/2018) aportado por la defensa de Ayuntamiento de Granada. EN fecha 23/8/2019 tiene entrada en Ayuntamiento contestación a dicho requerimiento con el tenor que consta y se da por reproducida.No consta incluida la parte actora en dicho listado

DECIMO. Se da por reproducido el modelo 347 aportado por EG Linea de Cultura SL , declaración anual de operaciones con terceras personas , ejercicio 2015, en el que consta importe total anual de operaciones 1252650 euros y el importe con el Ayuntamiento de Granada es de 247804,55 euros

Se da por reproducido el modelo 347 aportado por EG Linea de Cultura SL , declaración anual de operaciones con terceras personas , ejercicio 2016, en el que consta importe total anual de operaciones 1402070,01 euros y el importe con el Ayuntamiento de Granada es de 220171,34 euros'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Francisco, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido ya absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora alegando tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que en el hecho probado primero se les dé la siguiente redacción alternativa: ' Don Carlos Francisco con DNI NUM000 mayor de edad, nacido el NUM001 de 1973, ha venido prestando servicios para la mercantil EG LINEA DE CULTURA SL y otras empleadoras, en los períodos que recoge el informe de vida laboral. Existe comunicación de oficio de la Tesorería general de la Seguridad Social en orden a reflejar que el tipo de contrato 300 en las respectivas vidas laborales de los trabajadores, actuación que se recoge en NUM004, en los periodos que recoge el informe de vida laboral, a jornada completa, para prestar servicios como técnico, con la categoría profesional de técnico. Tal y como ha comprobado la inspección de trabajo en su informe remitido al juzgado, se hace constar que: '... La temporada de actuaciones en el teatro municipal se extiende habitualmente de septiembre a junio de cada año, aunque en el mes de julio es posible que tenga lugar algunas actuaciones. El mes de agosto se declara inhábil a efectos del contrato con la empresa adjudicatario... ' El trabajador cesaba en junio/julio y volvía a ser contratado septiembre, según la programación prevista, pudiendo comprobar estos ceses de junio/julio cada año y el llamamiento de septiembre la vida laboral. El convenio colectivo que rige la relación es el del sector de la industria de producción audiovisual, II convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual/técnicos, resolución 14 de julio de 2009. El convenio colectivo establece en su artículo 35 la subrogación del personal, hecho reconocido por el propio ayuntamiento de granada que hace requerimientos a la empresa RCK S.L. sobre condiciones de trabajo de los trabajadores existentes a los efectos del 130 de la LCSP, en fecha 31 de julio de 2019. En septiembre del 2017 el trabajador causó alta en la empresa RCK S.L. sucesora de línea de cultura S.L., en la prestación de servicios en el teatro Isabel la Católica con conformidad del ayuntamiento. A tal efecto suscribieron respectivos contratos de duración determinada con la empresa sucesora.

II. Carlos Francisco presta servicios para la mercantil RCK logística y eventos S.L. tal y como consta en el informe de la inspección de trabajo, el informe mantiene que:... De lo hasta aquí expuesto, cabe considerar a juicio del actuante que los trabajadores... Habían adquirido la condición de fijos en la empresa EEG línea de cultura S.L.... . En septiembre de 2017 estos trabajadores causaron alta en la empresa RCK S.L., sucesora de línea de cultura S.L. la prestación de servicios en el teatro Isabel la Católica con conformidad del ayuntamiento. A tal efecto se suscribieron respectivos contratos de duración determinada con la empresa sucesora... ' En fecha 1 de octubre de 2017 la parte actora suscribe con la mercantil RCK logística y eventos, contrato de trabajo temporal para prestar servicios como técnico en audiovisuales, imagen y sonido, a tiempo completo, desde el 1 de octubre de 2017 a fin de obra, con cláusula específica de obra o servicio determinado a tiempo completo, realización de obra o servicio por temporada 2017/2018 del teatro Isabel la Católica. Se da por reproducido el contrato aportado autos . La parte actora fue dada de alta por RCK en fecha 1 de octubre de 2017.

III. será por reproducido el contrato de trabajador que hace constar en su cláusula tercera que la duración del contrato se extenderá desde el 13 de septiembre de 2020 hasta fin de obra o servicio, así como la comunicación de RCK de extinción del contrato de trabajo por finalización de la obra dirigido a la parte actora. Le indican que el 15 de julio de 2018 queda extinguida la relación laboral por haber finalizado la obra la que estaba adscrita. Tal y como determinó la inspección en su informe la empresa RCK S.L., sucesora de línea cultural S.L. la prestación de servicios en el teatro Isabel la Católica con conformidad del ayuntamiento, debiendo ser subrogado el trabajador conforme al artículo 35 del convenio colectivo de aplicación. La demandante firman o conforme. Se da por reproducidas. Se da por reproducido el documento saldo y finiquito a fin de contrato temporal y pagaré de 2 de julio de 2018 por 703,12 €. En septiembre del 2018 la empresa RCK al comienzo de la temporada en teatro Isabel la Católica no realizo llamamiento contratación de trabajador demandante, como se venía haciendo desde el año 2000 suscribiendo contratos de duración determinada por obra o servicio, contrato 401, en las mismas fechas y objeto, con otros trabajadores para sustituir a los trabajadores, como el demandante, que venían prestando servicios en el teatro Isabel la Católica.

IV. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la parte actora, que obra en autos. Consta el alta por RCK desde el 1 de octubre de 2017 al 15 de julio de 2018.

V . se da por reproducido las nóminas emitidas por RCK calle aportadas en autos de septiembre de 2017 a julio del 2018.

VI a efectos de autos se fija un salario de 52,95 € día. Y una antigüedad de 1 de octubre de 2017 fijada por la misma parte actora.

VII. Se da por reproducida la documentación bancaria, abono de nómina de mayo del 2018 al 1 de agosto de 2018 por importe de 1914,62 €, el 28 de septiembre de 2018 nómina de junio por importe de 1105,52 €, y de 29 de noviembre de 2018 nómina de julio por importe de 940 €... '.

También se interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado segundo para que se sustituya por la siguiente redacción alternativa: ' SEGUNDO.- I. E.G. LINEA DE CULTURA SL SUSCRIBIO LOS SIGUIENTES CONTRATOS ADJUDICADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA PARA LOS SERVICIOS A PRESTAR EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA:

.- CONTRATO DE SERVICIOS DE PRODUCCIÓN, ILUMINACIÓN, SONIDO Y TRAMOYA DEL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA ( EXPEDIENTE Nº NUM005) CON EFECTOS DESDE 1/04/2000 Y DURACIÓN DE 1 AÑO SIN POSIBILIDAD DE PRÓRROGA.

.- CONTRATO DE SERVICIOS DE PRODUCCIÓN, ILUMINACIÓN, SONIDO Y MAQUINARIA ESCÉNICA PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA ( EXPEDIENTE Nº NUM006) FORMALIZADO EL 26/12/2001 CON DURACIÓN INICIAL DE 2 AÑOS Y PRÓRROGA DE 2 AÑOS MÁS. LA DURACIÓN DEL CONTRATO FUE DE CUATRO AÑOS.

.- CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, SONIDO, MAQUINARIA Y REGIDURÍA/PRODUCCIÓN DEL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA ( EXPDTE. NUM007) FORMALIZADO EL 9/5/2006 CON DURACIÓN INICIAL DE 2 AÑOS Y PRÓRROGA DE 2 AÑOS MÁS. LA DURACIÓN TOTAL DEL CONTRATO FUE DE CUATRO AÑOS.

.- CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA Y REGIDURÍA/PRODUCCIÓN Y SONIDO DEL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA FORMALIZADO EL 8/7/2010 ( EXP. 9/2010) CON DURACIÓN INICIAL DE DOS AÑOS PRORROGABLES POR DOS AÑOS MÁS. LA DURACIÓN TOTAL DEL CONTRATO FUE DE CUATRO AÑOS.

.- CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA, REGIDURÍA/PRODUCCIÓN Y SONIDO PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA FORMALIZADO EL 8/7/2014 ( EXP. 186/2013) CON DURACIÓN DE 2 AÑOS.

En fecha 30/9/2016 EG Línea de Cultura SL suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido.

La mercantil EG línea de Cultura SL tiene como administrador único a Damaso.

Damaso fallece en fecha24/04/2017.

Se nombra administrador único a Íñigo por acuerdo de fecha 25/07/2017 (folio 202)

El fallecimiento del Administrador en fecha 24/04/2017 es la justificación dada por la empresa al trabajador para finalizar el contrato al manifestar expresamente no poder hacerse cargo de la contrata en la que prestaba servicios el trabajador, todo ello según conciliación realizada el 12/09/2017

II. En fecha 24/8/2017 la mercantil EG y la mercantil RCK suscriben documento de acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica. CON EFECTOS DESDE EL 1/09/2017 Se da por reproducido.

RCK SE HIZO CARGO DE LA PRESTACÓN DE SERVICIOS DE LA ADJUDICACIÓN EL 1/09/2017 SIN CONTAR AUN CON LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA ADJUDICATARIO Y SIN HABER ELEVADO A PÚBLICO EL ACUERDO DE CESIÓN ALCANZADO ENTRE EMPRESAS.

III. En fecha 22/12/2017 el Ayuntamiento de Granada autoriza la cesión a RCK SL del contrato administrativo de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica otorgado inicialmente a EG Linea de cultura SL. Se da por reproducida dicha autorización

IV. En fecha 16/9/2019 se extiende escritura notarial de elevación a público de contrato privado de cesión de contrato con Administración Pública , escritura nº 2092. TRAS HABER SIDO INICIADOS LA TRAMITACIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE CESIÓN DE 22/12/2017 EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA POR HABER SIDO EFECTIVO ANTES DE LA AUTORIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO, Y NO HABER ELEVADO A PÚBLICO EL CONTRATO SEGÚN PROCEDIMIENTO QUE CONSTA EN HECHO PROBADO TERCERO. Se da por reproducida.

V. En expediente nº NUM002 de Ayuntamiento de Granada, contratación, la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 28/9/2018 acuerda aprobar primera prórroga del contrato de servicios de contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con efectos de 30/9/2018a29/09/2019, folio 155.'

También se interesa por el recurrente verifique el hecho probado quinto de la sentencia para que se de al segundo apartado del mismo la siguiente redacción alternativa: ' II. El Ayuntamiento tramita expediente NUM003 relativo al procedimiento para adjudicar el nuevo contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduría, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica.

EN FECHA 31/07/2019 LA ASESORÍA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA REQUIERE A RCK SL INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS EN EL CONTRATO DE REFERENCIA, A LOS EFECTOS DEL ART. 130 DE LA LCSP, ES DECIR DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE SUBROGACIÓN DEL PERSONAL CONTRATADO, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN, RES. 14/07/2009 DE LA DG DE T. II C. COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL ( TÉCNICOS), Y ASÍ CONSTA EN EL PRIMER FOLIO Y REVERSO DE ESTE DOCUMENTO 2 DEL RAMO PRUEBA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.

DEL LISTADO REMITIDO Y QUE CONSTA EN AUTOS SE COMPRUEBA EN EL REVERSO DEL FOLIO 4 DEL DOCUMENTO 1, QUE LOS TRABAJADORES HAN SIDO CONTRATADOS EN SEPTIEMBRE DE 2018 CUANDO NO FUE LLAMADO EL DEMANDANTE QUE VENÍA PRESTANDO SERVICIOS DESDE ABRIL DEL AÑO 2000, Y QUE EL CONTRATO SE REALIZA COMO OBRA O SERVICIO CONTRATO 401.

En fecha 23/09/2020 Isabel La Católica UTE (Calero Aguilera Servicios SL y Victor Manuel) suscribe contrato de servicios de iluminación, proyección de imágenes, maquinaria, regiduria, producción y sonorización para el Teatro municipal Isabel La Católica con el Ayuntamiento de Granada, se da por reproducido. Ello en marco de expediente NUM003

Se remite, firmado 02/10/2020, listado de trabajadores subrogable de RCK SL anterior adjudicataria del contrato (expediente NUM002), QUE COINCIDE CON EL LISTADO APORTADOS EN EL DOCUMENTO 1 Y 2 DE LOS APORTADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA. '.

Tal se interesa en el hecho probado sexto se de la siguiente redacción alternativa: ' .../... SEXTO. En fecha 11/09/2018 RCK suscribe con Victor Manuel, AUTONOMO INTEGRADO EN LA UTE (CALERO AGUILERA SERVICIOS SL Y Victor Manuel), acuerdo de cesión y solicitud de cesión de contrato, AL ALEGAR RCK ' .../...NO PUEDE CONTINUAR REALIZANDO LOS SERVICIOS CONTRATADOS.../...'.. Se da por reproducido.

En fecha 13/9/2018 tiene entrada en el Ayuntamiento escrito de RCK alegando que no puede continuar con la prestación de servicios, que tiene firmado acuerdo para la cesión con Victor Manuel. Solicita la autorización de la cesión. Se da por reproducido. ..../...'.

También se interesa que en el hecho probado séptimo se le de la siguiente redacción alternativa: ' Es por esto que consideramos que el Hecho Probado Séptimo debe quedar redactado de la siguiente forma:

'.../... SÉPTIMO.- EL TRABAJADOR PRESENTÓ DENUNCIA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EL DÍA 23/04/2018 LO QUE OCASIONÓ LA APERTURA DE ACTUACIONES.

EL JUZGADO REQUIERE A LA INSPECCIÓN MEDIANTE OFICIO PARA QUE REMITA INFORME LA INSPECCIÓN RESPECTO A LA DEMANDA PRESENTADA POR DESPIDO EN ESTE JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE GRANADA.

La IPTSS emite informe cuyo tenor obra en autos y se da por reproducido. OBRANTE EN EL EXPEDIENTE DIGITAL INFORME INSPECCION DE TRABAJO-DOCUMENTACI+ôN INDETERMINADA.PDF, NUM008.

EL INSPECTOR LLEGA A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

ESTE INFORME SE ESTABLECE EN EL LAS ACTUACIONES REALIZADAS COMO SE REQUIRIÓ A RCK PARA ACUDIR A INSPECCIÓN DE TRABAJO DE FORMA COETÁNEA AL DESPIDO, DE HECHO COMPARECIÓ EL 20/9/2018, ANTE ESA INSPECCIÓN.

I RELACION LABORAL INDEFINIDA, FIJO DISCONTINUOS, DE LOS DEMANDANTES CABE CONSIDERAR A JUICIO DEL ACTUANTE QUE LOS TRABAJADORES Martin, Magdalena, Luis María Y Juan Pablo HABÍAN ADQUIRIDO LA CONDICIÓN DE FIJOS EN LA EMPRESA EG LINEA DE CULTURA SL.

SE REALIZAN COMUNICACIONES DE OFICIO A LA TGSS EN ORDEN A REFLEJAR TIPO DE CONTRATO 300, FIJO DISCONTINUO, EN LAS RESPECTIVAS VIDAS LABORALES DE LOS TRABAJADORES, ACTUACIÓN QUE SE RECOGE EN NUM004.

II.- SUCESION EMPRESAS

EN SEPTIEMBRE DE 2017 ESTOS TRABAJADORES CAUSARON ALTA EN LA EMPRESA RCK SL ( SUCESORA DE LÍNEA DE CULTURA SL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA CON CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO). A TAL EFECTO SUSCRIBIERON RESPECTIVOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA CON LA EMPRESA SUCESORA.

III RELACION DE CONTRATOS.

A CONTINUACIÓN EL INFORME ENUMERA Y RELACIONA LOS DISTINTOS CONTRATOS DE ADJUDICACIÓN CON EG DE LÍNEA DE CULTURA SL, REMITIÉNDONOS EN ESTE PUNTO AL PROPIO INFORME ( PÁGINA 2 DE 16) ESTABLECIENDO QUE EL TRABAJADOR PRESTA SERVICIOS EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA DESDE 4/04/2000, FECHA DEL PRIMER CONTRATO.

EL ÚLTIMO CONTRATO ES SUSCRITO EN FECHA 30/09/2016 SUSCRITO.

IV OBJETO CONTRATO Y OBLIGACIONES.

ANALIZADO EL OBJETO POR EL INSPECTOR DE TRABAJO, RECOGE EN SU INFORME, QUE :

'.../...EL OBJETO DEL CONTRATO LO CONSTITUÍA LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN EN LOS ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES CULTURALES QUE SE ORGANICEN EN EL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA DE GRANADA. DE ACUERDO CON EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS ( I OBJETO DEL CONTRATO), LA PRESTACIÓN DEL ADJUDICATARIO CONSISTE EN ' LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN' Y EL ADJUDICATARIO DEBE CONTAR ' EN CADA CASO CON LA DOTACIÓN DE MEDIOS PERSONALES CUALIFICADOS SUFICIENTES PARA ATENDER LO QUE DESDE EL ÁREA DEL CULTURA SE DEMANDE, EN FUNCIÓN DE LAS NECESIDADES DE CADA ESPECTÁCULO, ENSAYO U OTROS SERVICIOS QUE SE PIDAN EN CADA MOMENTO, SIENDO EL PERSONAL MÍNIMO A PONER A DISPOSICIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA EL SIGUIENTE:.../...'

Y SIGUE EXAMINANDO LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA PUNTO VII OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA ADJUDICATARIO DEL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS.

EN RELACION CON EL ANTERIOR SE ANALIZAN

V.- MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES

DE TODO ESTE EXAMEN, EN LA PÁGINA 3 DE 16 DEL INFORME, EL INSPECTOR CONCLUYE, QUE '.../... NO EXISTE PREVISIÓN EN EL CITADO PLIEGO DE CONDICIONES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE APORTAR MEDIOS MATERIALES.../...'

ESTE HECHO ES CORROBORADO POR UN SEGUNDO INSPECTOR DE TRABAJO, D. Pedro Jesús, QUE EN EL ESCRITO DIRIGIDO A LA JEFA DE INSPECCIÓN, QUE CONSTA AL FINAL DEL INFORME DE EXPEDIENTE EN CONTESTACIÓN NUM009, ADJUNTO EN EL MISMO DOCUMENTO INFORME INSPECCIÓN DE TRABAJO, HACE CONSTAR QUE ENTRE SUS ACTUACIONES, ACUDIÓ AL CENTRO DE TRABAJO TEATRO ISABEL LA CATÓLICA, EN EL QUE SE ENTREVISTÓ CON DISTINTO PERSONAL Y HACE CONSTAR EN ESTE INFORME QUE '.../... EN EL CENTRO DE TRABAJO SE ENTREVISTA IGUALMENTE A D. Borja DIRECTOR TÉCNICO DEL TEATRO Y A Dª. Angelina, AMBOS TRABAJADORES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA.

RESPONDE QUE EL PERSONAL QUE FORMA PARTE DE LA PLANTILLA DEL AYUNTAMIENTO EMPLEADA EN EL TEATRO ES LA SIGUIENTE: 7 PORTEROS Y 4 PERSONAS DE MANTENIMIENTO.

QUE EN EL CENTRO NO SE DISPONE DE PERSONAL PROPIO DEL AYUNTAMIENTO QUE REALICE LAS FUNCIONES DE TÉCNICO DE SONIDO, ILUMINACIÓN O ESCENARIOS ( TRAMOYISTAS).

RESPECTO DE ESTE PERSONAL, EL DIRECTOR TÉCNICO RESPONDE QUE SE TRATA DE PERSONAL EXTERNO QUE EMPLEA LOS MEDIOS MATERIALES PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE SONIDO, ILUMINACIÓN Y TRAMOYA, SIN QUE SE APORTE POR PARTE DE ESTOS MEDIOS MATERIALES, INFORMACIÓN QUE ES CORROBORADA POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA RCK SL D. Ruperto. .../...'.

DE IGUAL MODO VINO A AFIRMAR ESTO EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, QUE IDENTIFICÓ AL PERSONAL PROPIO QUE PRESTA SERVICIOS EN EL TEATRO, Y HACE CONSTAR ESE HECHO EL INSPECTOR EN LA PÁGINA 5 DE 16, Y REFLEJA QUE EL AYUNTAMIENTO ' .../...SI IDENTIFICA EL AYUNTAMIENTO AL PERSONAL PROPIO QUE PRESTA SERVICIOS EN EL TEATRO, ENTRE LOS QUE NO SE IDENTIFICA TÉCNICO PARA LAS REFERIDAS FUNCIONES ESCÉNICAS, AUNQUE SI EL PUESTO DE 'COORDINADOR TÉCNICO DE ESPACIOS ESCÉNICOS', ADEMÁS DE OTROS COMO ' RESPONSABLE DE SISTEMAS DE IMAGEN, SONIDO Y PRODUCCIONES DE TODOS LOS CENTROS DEL ÁREA DE CULTURA ( MANTENIMIENTO)'. AUXILIAR DE ACTIVIDADES CULTURALES, ENCARGADO DE OFICIOS (MANTENIMIENTO), OPERARIO DE OFICIOS ( MANTENIMIENTO), PORTERO/ACOMODADOR ( MANTENIMIENTO), OPERARIO DE OFICIOS( PORTERÍA), RESPONSABLE ADMINISTRATIVO DEL ÁREA DE CULTURA ( FUNCIONES TEATRO)..../...'.

EL INSPECTOR, D. Amadeo, EN EL FOLIO 8 A 11 DE 16 DEL INFORME ANALIZA PORMENORIZADAMENTE, APARTADO I.7º.- DEL INFORME MEDIOS MATERIALES.

EN ESTE PUNTO Y ATENDIENDO AL REQUERIMIENTO DE LA INSPECCIÓN A EG LÍNEA DE CULTURA Y A RCK SOBRE LOS MEDIOS, PONE DE MANIFIESTO QUE EG LÍNEA NO APORTA INFORMACIÓN ALGUNA SOBRE MEDIOS, Y QUE RCK, EN LA LÍNEA DE SU REPRESENTANTE D. Ruperto ( EL MISMO AL QUE ENTREVISTO EL INSPECTOR SR. Pedro Jesús) LE REITERA QUE '.../...CASI TODOS LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN LAS INSTALACIONES TÉCNICAS SON ESTRUCTURALES, ES DECIR FORMAN PARTE DEL PROPIO RECINTO. SU APORTACIÓN SE REDUCE A ELEMENTOS CORRIENTES.../...' Y SE APORTA UN LISTADO EXTENSO EN EL QUE SOLO EN LA PÁGINA 11 DEL INFORME CONSTA LOS MEDIOS MATERIALES QUE TIENE APORTADOS RCK, CONSISTENTES EN '.../...1 ESCALERA CON RUEDAS ( 8M), 2 ESCALERAS PEQUEÑAS (2M) PORTAFILTROS PARA TODOS LOS APARATOS, ALARGADOS DE CORRIENTE Y REGLETAS'.

EL INFORME CONCLUYE QUE EL OBJETO CONSISTE EN CUBRIR LAS NECESIDADES DEL TEATRO CON PERSONAL TÉCNICO.

'.../...DE ACUERDO CON LO HASTA AQUÍ EXPUESTO, EL TRABAJO ASIGNADO A LOS TRABAJADORES DE EG LÍNEA DE CULTURA SL Y POSTERIORMENTE RCK SL EN EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA CONSISTE EN LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS TÉCNICAS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES QUE SE ORGANIZAN POR EL AYUNTAMIENTO EN EL REFERIDO TEATRO MUNICIPAL, Y ELLO CONFORME A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS QUE LO POSIBILITA. EL REFERIDO CONTRATO CONTEMPLA COMO OBLIGACIÓN PRINCIPAL DEL ADJUDICATARIO LA 'PUESTA A DISPOSICIÓN DE PERSONAL TÉCNICO' FIJANDO UN PRECIO POR 'BOLO'.

ESTOS TRABAJADORES REALIZAN SU ACTIVIDAD JUNTO CON OTROS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA. DE HECHO, EL PUESTO DE 'COORDINADOR TÉCNICO DE ESPACIOS ESCÉNICOS' ES PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO. IGUALMENTE SON PROPIEDAD MUNICIPAL LA MAYORÍA DE LOS MEDIOS MATERIALES Y TÉCNICOS NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD. VI.- JUSTIFICACION DEL CONTRATO D. Leopoldo, TTE. DE ALCALDE DELEGADO DE CULTURA EN EXP. NUM010, EN EXPEDIENTE CITADO DE CONTRATACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS SERVICIOS EN FECHA 25/01/2016, DOCUMENTO DOC 22-DOCUMENTACI+ÔN INDETERMINADA.PDF, NUM011.

JUSTIFICA LA NECESIDAD DEL CONTRATO AFIRMANDO:

'.../...TAL Y COMO ES OBVIO, PARA LA PUESTA EN MARCHA DE CUALQUIER ESPACIO ESCÉNICO, LO PRIMERO QUE HAY QUE HACER ES HABILITAR LOS MEDIOS TÉCNICOS Y PERSONALES QUE POSIBILITEN EL NORMAL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.

LA COMPLEJIDAD Y DIVERSIDAD DEL MATERIAL ESCENOGRÁFICO, AUDIOVISUAL Y DE SONORIZACIÓN, IMPRESCINDIBLE EN CUALQUIER TEATRO, REQUIERE LA PRESENCIA DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN CADA UNA DE LAS DISCIPLINAS QUE CONCURREN Y SE COMPLEMENTAN EN LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE SE EJECUTAN.

POR TAL MOTIVO, SE PROPONE LA APROBACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE UN EQUIPO DE PROFESIONALES CON LAS ESPECIALIZACIONES DE ILUMINACIÓN/PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA ESCÉNICA, REGIDURÍA/PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN.

TODO LO RELATIVO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES, TRABAJO CON LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y RELACIONES CONTRACTUALES CON EL AYUNTAMIENTO Y POR EXTENSIÓN CON LA DELEGACIÓN DE CULTURA SE REGULA A TRAVÉS DEL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS..../...'.

ESTA JUSTIFICACIÓN SE RATIFICA EN FECHA 25/01/2016 POR EL DIRECTOR GENERAL DEL ÁREA DE CULTURA, DOCUMENTO EN EL QUE SE JUSTIFICA LA ADJUDICACIÓN AFIRMANDO COMO JUSTIFICACIÓN '.../... ANTE LA FALTA DE MEDIOS SUFICIENTES, TANTO PERSONALES COMO PROFESIONALES ESPECÍFICOS QUE POSEE ESTA ADMINISTRACIÓN PARA LOGRAR LOS FINES OBJETO DE ESTE CONTRATO.

POR TANTO, AL TRATARSE DE UNOS PROFESIONALES DE MÁXIMA ESPECIALIZACIÓN Y EL CONSISTORIO CARECER DE PERSONAL IDÓNEO DEBIDAMENTE CUALIFICADO PARA DESARROLLAR ESTE TIPO DE TRABAJOS, DADA LA ESPECIALIDAD DEL MISMO, QUE SIN LUGAR A DUDAS Y, POR RAZONES LÓGICAS, REQUIERE DE UNA FORMACIÓN MUY CONCRETA ADEMÁS DE UN EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA PARA CUBRIR TALES SERVICIOS SE VE EN LA NECESIDAD DE RECURRIR A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA EMPRESA PRIVADA.../...'.

VII.- PRECIO DEL SERVICIO Y ABONO CABE ANALIZAR EL PRECIO QUE SE ABONA POR ESTOS SERVICIOS, Y CONSTATA LA INSPECCIÓN EN EL FOLIO 3 DE 16, QUE EL '.../... PRECIO DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE FIJA EN RAZÓN A UN PRECIO POR 'BOLO' ( ' SE REFIERE AL TRABAJO A DESARROLLAR EN EL TRANSCURSO DE UN DÍA', APARTADO IV DEL PLIEGO DE CONDICIONES TÉCNICAS) O SERVICIO EJECUTADO EN FUNCIÓN DE LA CATEGORÍA DEL PERSONAL CEDIDO..../...'.

EL INSPECTOR, EN EL FOLIO 5 DE 16, QUE ANALIZA LAS FACTURAS QUE PASA LA EMPRESA POR EL AYUNTAMIENTO PARA SU ABONO, AL REVISAR LAS FACTURAS Y COMPROBAR QUE '.../...LAS FACTURAS MENSUALMENTE POR LAS EMPRESAS ADJUDICATARIAS POR RAZÓN DEL SERVICIO PRESTADO DESDE SEPTIEMBRE DE 2016 SEÑALANDO COMO CONCEPTO 'SERVICIOS DE PERSONAL' O 'SERVICIOS DE PERSONAL TÉCNICO EN EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA'.

VIII.- DURACION DE LA TEMPORADA DE TEATRO

DURACIÓN DE LA TEMPORADA DE TEATRO, EN PÁGINA 4 DE 16, REFLEJA EL INSPECTOR QUE '.../... SE INFORMA AL ACTUANTE QUE LA TEMPORADA DE ACTUACIONES EN EL TEATRO MUNICIPAL SE EXTIENDE HABITUALMENTE DE SEPTIEMBRE A JUNIO DE CADA AÑO, AUNQUE EN EL MES DE JULIO ES POSIBLE QUE TENGA LUGAR ALGUNAS ACTUACIONES. EL MES DE AGOSTO SE DECLARA 'INHÁBIL A EFECTOS DEL CONTRATO CON LA EMPRESA ADJUDICATARIA' (CLÁUSULA VII DEL PLIEGO DE CT). LA PROGRAMACIÓN DE ACTUACIONES Y POR TANTO DE LOS SERVICIOS CORRESPONDE AL AYUNTAMIENTO DE GRANADA..../...'. IX.- FORMA DE TRABAJO Y RESPONSABLES JERARQUICOS SE APORTA Y CONSTA EN AUTOS INFORME TÉCNICO PARA LA ADJUDICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABIERTO, EXP. 026/96, EN CUYO APARTADO B) SE PRODUCE LA DESCRIPCIÓN DE LA COORDINACIÓN ENTRE LOS DISTINTOS PROFESIONALES ATENDIENDO A LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS, ES DECIR SE DETALLA COMO DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO A REALIZAR CON LAS RELACIONES JERÁRQUICAS, Y ASÍ PODEMOS VER COMO ACLARA QUE ' .../...A LA MERCANTIL 'EG LÍNEA DE CULTURA', SE OTORGA 1 PUNTO YA QUE HA PRESENTADO UNA DESCRIPCIÓN SOMERA DE COMO SE COORDINAN LAS TAREAS DESDE QUE SE TIENE CONOCIMIENTO DEL EVENTO HASTA QUE FINALIZA ESTE; LO DESCRIBE EN 9 PASOS, QUE SERÍAN SINTÉTICAMENTE:

- PROPUESTA DE NECESIDADES ENTRE EL RESPONSABLE MUNICIPAL Y LA REGIDORA PRODUCTORA - CONTRATO DE NECESIDADES ENTRE LAS COMPAÑÍA Y LA REGIDORA. - DAR DE ALTA EL PERSONAL QUE RESULTE NECESARIO, TRAS LAS REUNIONES MANTENIDA. - AJUSTE DE HORARIOS DE MONTAJE Y TAREAS. - PRODUCCIÓN DEL EVENTO EN COLABORACIÓN CON EL PERSONAL MUNICIPAL ( MATRÍCULAS, PERMISOS APARCAMIENTOS Y CIRCULACIÓN, ETC). - ATENCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS TRAS SU LLEGADA AL TEATRO, HASTA SU IDA. - REDACCIÓN DE LOS PARTES DEL PERSONAL QUE HA PRESTADO SUS SERVICIOS Y FACTURACIÓN MENSUAL DE ESTOS..../...'.

ESTA DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS A REALIZAR, RECONOCIDOS POR EL QUE ERA SU RESPONSABLE Y ADMINISTRADOR DE EG LÍNEA DE CULTURA EN FECHA 20/06/2016.

TAMBIÉN CONSTA ACTA REUNIÓN DE COORDINACIÓN MENSUAL DE FEBRERO DE 2016 A LA QUE ASISTE DIRECTAMENTE LA REGIDORA ( TAMBIÉN DEMANDANTE COMO EL HOY ACTOR PROCEDIMIENTO 843/2018 J. SOCIAL 7) PARA LAS TAREAS DE COORDINACIÓN CON EL RESTO DE RESPONSABLES DEL ÁREA DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO.

EN ESTA REUNIÓN SE COMUNICA EL RESPONSABLE JERÁRQUICO DIRECTO DEL QUE DEPENDE EL EQUIPO TÉCNICO DIRECTAMENTE, DE HECHO SE PUEDE COMPROBAR QUE ESTE COORDINADOR DE ESPACIOS ESCÉNICOS ES EL QUE EJERCERÁ ESA LABORES DE DIRECCIÓN DIRECTAMENTE SOBRE EL EQUIPO TÉCNICO, QUEDANDO ASÍ ENCUADRADOS EN EL ÁMBITO ORGANIZATIVO DEL AYUNTAMIENTO DEL QUE DEPENDE.

LA CITADA ACTA ES EL DOCUMENTO 22.1 DE NUESTRO RAMO DE PRUEBA QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DOC 22 1-DOCUMENTACI+ÔN INDETERMINADA.PDF, NUM012.

CONSTA EN AUTOS DOC 23-DOCUMENTACI+ÔN INDETERMINADA.PDF, NUM013, CONSISTENTE EN EMAIL COMUNICACIÓN CON REPRESENTANCIONES Y ÁREA DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO, O EL DOC 24- DOCUMENTACI+ÔN INDETERMINADA.PDF, NUM014 CONSISTENTES EN EMAIL DE COMUNICACIÓN CON REPRESENTANTES Y ÁREA CULTURA AYUNTAMIENTO.

DOCUMENTO DOC 30-DOCUMENTACI+ÔN INDETERMINADA.PDF, NUM015, EN EL QUE ENTRE LAS FUNCIONES SE ESTABLECE LA FISCALIZACIÓN Y CONFORMIDAD CON HORARIOS Y SERVICIOS PRESTADOS POR EL EQUIPO TÉCNICO, LE ASIGNA TODAS LAS FUNCIONES DENTRO DEL ÁMBITO DE PRODUCCIÓN TÉCNICO DE EVENTOS CULTURALES.

ESTE DOCUMENTO, DOCUMENTO 30, ES EL DIRIGIDO POR EL DIRECTOR GENERAL DEL ÁREA DE CULTURA, QUE ES EL QUE ENCABEZA LAS REUNIONES DE COORDINACIÓN COMO LA APORTADA EN EL DOCUMENTO 22.1, SE DIRIGE AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS PARA INFORMAR DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS AL COORDINADOR TÉCNICO EN EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA Y DEMÁS ESPACIOS CULTURALES, EL FUNCIONARIO SR. D. Cesar.

ESTE PUESTO DE RESPONSABLE DIRECTO DEL EQUIPO TÉCNICO APARECE DESTACADO POR EL INSPECTOR DE TRABAJO EN SU INFORME, FOLIO 5 DE 16.'

Finalmente por lo que se refiere también se interesa la revisión del hecho probado octavo para que se le de la siguiente redacción alternativa: ' '../... OCTAVO. I. EN FECHA 30/11/2016 SE PIDE POR SINDICATOS CCOO Y UGT REUNIÓN CON EL DELEGADO DEL ÁREA DE CULTURA PARA VALORAR LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL TEATRO ISABEL LA CATÓLICA, CONSTA COMO DOCUMENTO Nº 4 DEL RAMO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA, DOC 4-DOCUMENTACI+ÔN INDETERMINADA.PDF, NUM016. EN ESA REUNIÓN SE HACE ENTREGA DEL INFORME QUE SE ACOMPAÑA COMO DOCUMENTO Nº 5, DOC 5-DOCUMENTACI+ÔN INDETERMINADA.PDF, NUM017.

II. EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017 SE TRAMITA EL ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL POR RCK COMO SUCESORA DE EG LÍNEA DE CULTURA, DE LA PLANTILLA DEL TEATRO ISABEL LA CATOLICA COMO CONSTA EN EL DOCUMENTO 1 DEL RAMO DE PRUEBA DE RCK.

III. LOS TRABAJADORES PRESENTAN DENUNCIA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN FECHA 23/04/2018, DOC 11-DOCUMENTACIÓN INDETERMINADA.PDF, NUM018.

ESO HACE QUE LA EMPRESA SEA LLAMADA PARA COMPARECER ANTE EL INSPECTOR DE TRABAJO, SE CONSTATA QUE ESA COMPARECENCIA SE LLEVO A CABO EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018, INFORME INSPECCION DE TRABAJO-DOCUMENTACI+ÔN INDETERMINADA.PDF, NUM008, PÁGINA 1 DE 16, EN EL QUE SE RESUMEN LAS ACTUACIONES COMPROBATORIAS.

IV. TRAS ESTAS RECLAMACIONES ANTE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y CMAC, LA EMPRESA RCK DEJA DE ABONAR PUNTUALMENTE EL SALARIO A LOS TRABAJADORES HASTA EL PUNTO DE NO ABONAR EL SALARIO HASTA EL 1 DE AGOSTO DE 2018, 28/09/2018 Y 29/11/2018, COMO SE DICE EN EL PUNTO VII DEL HECHO PROBADO PRIMERO.

V.- En fecha 20/9/2018 tiene entrada en el Cmac papeleta de conciliación de la actora frente a RCK, EG y Ayuntamiento por despido y reclamación de cantidad. El acta de conciliación se celebra en fecha 05/10/2018 con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto.

VI.-EL AYUNTAMIENTO TRAMITA EXPEDIENTE NUM003 RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA ADJUDICAR EL NUEVO CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA.

EN FECHA 31/07/2019 LA ASESORÍA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA REQUIERE A RCK SL INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS EN EL CONTRATO DE REFERENCIA, A LOS EFECTOS DEL ART. 130 DE LA LCSP, ES DECIR DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE SUBROGACIÓN DEL PERSONAL CONTRATADO, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN, RES. 14/07/2009 DE LA DG DE T. II C. COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL ( TÉCNICOS), Y ASÍ CONSTA EN EL PRIMER FOLIO Y REVERSO DE ESTE DOCUMENTO 2 DEL RAMO PRUEBA DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.

DEL LISTADO REMITIDO Y QUE CONSTA EN AUTOS SE COMPRUEBA EN EL REVERSO DEL FOLIO 4 DEL DOCUMENTO 1, QUE LOS TRABAJADORES HAN SIDO CONTRATADOS EN SEPTIEMBRE DE 2018 CUANDO NO FUE LLAMADO EL DEMANDANTE QUE VENÍA PRESTANDO SERVICIOS, Y QUE EL CONTRATO SE REALIZA COMO OBRA O SERVICIO CONTRATO 401.

EN FECHA 23/09/2020 ISABEL LA CATÓLICA UTE (CALERO AGUILERA SERVICIOS SL Y Victor Manuel) SUSCRIBE CONTRATO DE SERVICIOS DE ILUMINACIÓN, PROYECCIÓN DE IMÁGENES, MAQUINARIA, REGIDURÍA, PRODUCCIÓN Y SONORIZACIÓN PARA EL TEATRO MUNICIPAL ISABEL LA CATÓLICA CON EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, SE DA POR REPRODUCIDO. ELLO EN MARCO DE EXPEDIENTE NUM003 SE REMITE , FIRMADO 02/10/2020, LISTADO DE TRABAJADORES SUBROGABLE DE RCK SL ANTERIOR ADJUDICATARIA DEL CONTRATO (EXPEDIENTE NUM002), QUE COINCIDE CON EL LISTADO APORTADOS EN EL DOCUMENTO 1 Y 2 DE LOS APORTADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA. '

Respecto del probado noveno considera que ya se han recogido en los hechos probados anteriores quinto y primero por lo cual se debe de suprimir dicho hecho probado.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina y teniendo en cuenta la prueba documental que se cita por la parte recurrente, no procede la modificación del hecho probado primero por que pretende introducir en el relato hechos que son intrascendentes para el fallo y que ya figuran a través del informe de vida laboral que se da por reproducido, a mayor abundamiento pretende que se incluya una serie de conclusiones de tipo jurídico a las que ha llegado la inspección de trabajo conclusiones que además no son definitivas, por lo que se refiere a lo que se establece en el propio convenio colectivo de aplicación resulta innecesario viniendo por otra parte a introducir términos de carácter jurídico pre determinantes del fallo. En definitiva no procede la modificación interesada del hecho probado primero. Por lo que se refiere al hecho probado segundo, tampoco procede dicha modificación, por que viene así a decir lo mismo que figura en dicho hecho probado segundo pero con diferente terminología y que por otra parte hace referencia a la contratación efectuada por el teatro Municipal Isabel la Católica de prestación de servicios de iluminación y de proyección de imágenes y maquinaria con las empresas en concreto E. G. Línea de cultura S.L. Por lo que se refiere al hecho probado quinto no procede a la nueva redacción del apartado segundo al ser pre determinante del fallo y sacar unas conclusiones de carácter jurídico que no derivan de la propia prueba documental que se cita por el recurrente. Por lo que se refiere con el hecho probado sexto o no procede tampoco la modificación interesada por ser intrascendente para el fallo. Por lo que se refiere al hecho probado séptimo tampoco procede la modificación interesada porque ya en el propio hecho probado séptimo figura que la inspección de trabajo emite informe que se da por reproducido, en este sentido reproducido en su totalidad, y no de manera selectiva lo que se pretende por la parte actora en cuanto a dicho informe. Por lo que se refiere al hecho probado octavo tampoco procede la modificación interesada porque se introducen una serie de términos de carácter jurídico pre determinantes del Fallo y verdaderamente subjetivo de valoración personal de la prueba practicada. Por lo que se refiere a la supresión del hecho probado noveno no procede tampoco la misma en base a todo lo dicho anteriormente siendo además necesario que se determine un punto fundamental que figura en el hecho probado noveno punto último del mismo . en consecuencia de todo lo cual no procede ninguna de las modificaciones interesadas por la parte actora se desestime en consecuencia motivo del recurso.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, por infracción del artículo 16 del ET en relación con el artículo 49 del mismo, poniendo de manifiesto una sentencia de esta misma ponente inexistente. De igual manera se cita por el recurrente infracción del artículo 43 del ET en relación con el artículo 44 del mismo texto por considerar que se ha producido cesión ilegal de trabajadores, existiendo una relación laboral indefinida fija discontinua, habiéndose producido una sucesión de empresas y que la propia inspección de trabajo viene así a recoger que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores. Se cita en último lugar por el recurrente infracción del principio de indemnidad por haber iniciado acciones reivindicatorias y de reclamación de derechos como vulneración del derecho fundamental según lo establecido en el artículo 24.1 y dos de la C E. En definitiva en el suplico de dicho recurso viene a interesar la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente la improcedencia del mismo, por considerar que por falta de objeto de los contratos y de justificación de la misma debe configurarse la relación laboral como indefinida o subsidiariamente fija discontinua, e igualmente que se estime que existe cesión ilegal de trabajadores siendo RCK un mero empresario aparente ya que la empresario real es el ayuntamiento de Granada, igualmente interesa en este sentido la responsabilidad solidaria de las demandadas e igualmente que se proceda al abono de salarios dejados de percibir que ascienden a 6250 así como una cantidad de reclamación por daños y perjuicios por daños morales ocasionados por la empresa que los cuantifica en 25.000 €.

En primer lugar se procede a analizar la nulidad por vulneración del principio de garantía de indemnidad alegado por el demandante y parte actora por considerar que habiéndose interpuesto reclamación ante la inspección de trabajo el despido es una represalia a dicha queja interpuesta ante la inspección. Feliz efectivamente de que su interpuso denuncia el 23 de abril de 2018 por la parte actora, sin embargo no existe constancia en la empresa RCK S.L. de la misma en el momento de extinguir la relación laboral que además tenía su justificación según se constata en el relato de hechos probados lo cual ocurrió el 15 de julio de 2018 y cuando a mayor abundamiento se firma por el propio actor la comunicación de extinción de la relación laboral el 15 de julio de 2018 aunque se ha ' no conforme' habiendo a de mayor abundamiento percibido el pagaré por finiquito y liquidación de dicha relación.

Dejando por lo tanto el relato de hechos probados de la sentencia en primer lugar por lo que se refiere a la nulidad del despido interesada por el recurrente por vulneración de derechos fundamentales, en este sentido es la doctrina del T.Constitucional al efecto dice que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes , reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( STC 266/93, 21/92) tanto por primacia de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales , sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( STC 266/93) tal y como expresamente dispone los arts. 96 y 179.2 LRJS y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo-verdadera prueba diabólica de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan solo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraño todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión .La decisión empresarial será válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es suceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar dicho resultado probatorio sin que baste intentarlo ( STC 95/93).

Por lo que se refiere a la garantia de indemnidad que se alega como causa de la nulidad, la misma va insita en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española y reside en la prohibición de que el empleador utilice sus facultades de dirección y organización para sancionar o obstaculizar el legitimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, configurándose como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La propia Doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado por el artículo 24-1 de la Constitución Española , no solo deriva de irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su realización resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción administrativa tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria al meritado Derecho Fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, con arreglo al artículo 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores .

El principio de 'indemnidad ' que como tal derecho fundamental que aduce el trabajador que va unido a la nulidad del despido en cuanto al no llamamiento efectuado por la empresa en el mes correspondiente, la misma va insita en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española y reside en la prohibición de que el empleador utilice sus facultades de dirección y organización para sancionar o obstaculizar el legitimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, configurándose como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia dimanantes del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. La medida disciplinaria del despido como respuesta al ejercicio de acción judicial aparece expresamente proscrita en el artículo 5-c) del Convenio número 158 de la OIT, al excluir de las causas válidas de terminación del contrato 'El haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Pero tal restricción ha de hacerse extensiva asimismo, a cualquier otra medida encaminada a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la Tutela Judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los Derechos Fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos otras consecuencias que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho.

Por lo tanto se hace imprescindible el análisis de los hechos probados de la sentencia para comprobar si existe nexo causal y cronológico entre la medida adoptada por la empresa y la reclamación efectuada por el trabajador con anterioridad.

Por lo dicho anteriormente se desprende del propio relato de los hechos probados de la sentencia de que no existe un nexo causal y cronológico entre la extinción de la relación laboral notificada y firmada por el trabajador en julio del 2018 con la denuncia interpuesta por los trabajadores en abril del mismo año y del cual no tenía constancia la propia empresa hasta la emisión del informe por la inspección de trabajo. No existe por lo tanto vinculación y nexo causal entre una y otra. Es por ello que debe desestimarse esta primera infracción cometida.

Procede a continuación el análisis de si nos encontramos o no ante una cesión ilegal de trabajadores como se pretende por la parte actora en este sentido del relato de hechos probados se pone de manifiesto que RCK S.L. es una empresa real que no solamente tiene actividad económica para la contratista sino también en otros ámbitos. A mayor abundamiento dentro del relato de hechos probados pone de manifiesto, con valor de hecho probado que el volumen de actividad que representa el ayuntamiento en el total de cada uno de los ejercicios de la empresa no puede entenderse de que pisé a mera formalidad de interposición de trabajadores siendo en consecuencia una empresa real y existente con actividad económica y ejerciendo los poderes sobre dicho trabajador teniendo actividad empresarial propia con patrimonio, instrumento y organización asumiendo por otra parte la dirección y control sobre sus propios trabajadores como por otra parte así ha sido determinada por el propio informe de la inspección.

Debemos tener en consideración la última doctrina unificada del Tribunal Supremo en materia de cesión ilegal el recurso de casación para unificación de doctrina concretamente recogemos lo que dispone la Sentencia 322/2022 de 6 Abr. 2022, Rec. 2524/2019Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.'También concurre en este supuesto el fenómeno de descentralización productiva apreciado en los asuntos conexos que relatamos, mediante contrata en la que la adjudicataria mantiene las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral, y ello no puede entenderse tampoco desvirtuado por las eventuales relaciones precedentes al vínculo actual (que se remonta a abril de 2015), cuyas condiciones extintivas resultan desconocidas en la presente litis.... '.

En definitiva nos encontramos ante una empresa real que viene a realizar una actividad económica real no solamente respecto de la prestación del servicio para el cual fue contratado por el ayuntamiento, por descentralización del mismo, sino respecto de sus propios trabajadores realizando funciones de organización dirección sobre ellos y que en ningún momento se han desvirtuado. Por lo tanto no se cumple los requisitos para poder entender que se ha producido la cesión ilegal como se pretende por el recurrente todo ello de conformidad con el artículo 43 del ET y por ello se desestima el motivo del recurso al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente.

En último lugar debemos llevar así acabó el análisis de la caducidad de la acción del despido que ha sido estimada como es cesión en la sentencia que se recurre. Debe tenerse en cuenta según el relato de hechos probados de la sentencia que el único contrato temporal que unía a las partes iniciado el 1 de octubre de 2017 y finalizando el 15 de julio de 2018, el actor en este sentido cuando se le notificó la extinción de la relación laboral del contrato temporal para prestar servicios como técnico en audiovisuales, imagen y sonido a tiempo completo para la temporada 2017/2018 en el teatro Isabel la Católica según el contrato de trabajo o se firma por el mismo aunque ' no conforme ' la extinción de la relación laboral con fecha de efectos 15 de julio de 2018 abonándole un pagaré con fecha 2 de julio de 2018 como documento de saldo y finiquito. Es decir en dicha fecha ya tenía constancia de que el contrato quedaba distinguido o que la relación laboral quedaba extinguida, era este el momento de poder ejercitar la acción de despido. Todo ello de conformidad con el artículo 59 del ET . el acto or no plantea la papeleta de conciliación hasta 20 de septiembre de 2018 extendiéndose acta de conciliación el 5 de octubre de 2018, interponiéndose demanda en fecha 19 de octubre de 2018, como se comprueba comenzando a contar en la fecha en que tuvo notificación de dicha distinción ha pasado con exceso el plazo de 20 días establecido para el ejercicio de la acción de despido. No se puede pretender por el recurrente tener la consideración de fijo discontinuo, sobre todo teniendo en cuenta que este es el único contrato temporal que unía a la empresa con el trabajador, y que a mayor abundamiento el actor firmó la extinción de la relación laboral percibiendo el pagaré correspondiente de saldo y finiquito. Se han ejercitado en consecuencia las acciones de despido fuera del plazo establecido para ello y por lo tanto se ha de apreciar, si se hizo la sentencia de instancia la caducidad de la acción de despido.

En consecuencia de todo lo cual se desestima el motivo del recurso confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre en todos sus argumentos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 6/9/21, en Autos núm. 846/18, seguidos a instancia de Carlos Francisco, en reclamación sobre DESIDO, contra CALERO AGUILERA SERVICIOS S.L, JOSE LUIS SANCHEZ SALMERON UTE, CALERO AGUILERA SERVICOS S.L, Victor Manuel, EG LINEA DE CULTURA S.L, AYUNTAMIENTO DE GRANADA, R.C.K LOGISTICA Y EVENTOS S.L. Y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3047.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3047.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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