Sentencia Social Nº 971/2...il de 2005

Última revisión
05/04/2005

Sentencia Social Nº 971/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 971/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101121


Encabezamiento

5

REC. C/SENT. Nº 4141/04

Recurso contra Sentencia núm. 4141 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cinco de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 971/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 4141/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 963/03, seguidos sobre Grado de Invalidez, a instancia de Dª Isabel, contra GABINETE TÉCNICO DE TRABAJO SOCIAL (I.N.D.E.S.P.A.C.), ASEPEYO, -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151- asistida por la Letrada Dº Emilia Candela Reig, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte codemandada ASEPEYO MATEPSS Nº 151, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la pretensión principalmente deducida y acogiendo la subsidiariamente pedida en la demanda interpuesta por Doña Isabel, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta de invalidez permanente, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 15.145,44 euros que deberá abonarle la Mutua ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. Nº 151 , a cuyo pago condeno, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la misma del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a las empresas GABINETE TECNICO DE TRABAJO SOCIAL SOCIEDAD LIMITADA, y INSTITUTO PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña Isabel, nacida el 26 de febrero de 1.976, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número 46/10160058/27 , tuvo el 28 de marzo de 2.001, un accidente de trabajo, al realizar un sobre esfuerzo con un anciano, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa INSTITUTO PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA sucesora de la empresa GABINETE TECNICO DE TRABAJO SOCIAL SOCIEDAD LIMITADA, con categoría de ayudante de oficios varios, siendo diagnosticada de hernia discal L5-S1. Como consecuencia del referido accidente, la demandante causó baja laboral en esa fecha , siendo atendida por los servicios médicos de la Mutua ASEPEYO, con quien las empresas tenían concertado el riesgo y con la que se hallaban al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, al que tenían de alta en la Seguridad Social.- SEGUNDO.- Que, la demandante, cuya profesión habitual es la de auxiliar de residencia de geriatría, después del tratamiento médico a que fue sometida la demandante , fue dada de alta por agotamiento de plazo el 27 de septiembre de 2.002, siendo declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 110, en la cuantía de 540,92 euros con cargo a la Mutua aseguradora, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 26 de marzo de 2.003, frente a la cual , interpuso la demandante reclamación previa, el 24 de julio de 2.003, que fue desestimada por Resolución de 9 de septiembre de 2.003.- TERCERO.- Que, como consecuencia del referido accidente la demandante, padece hernia discal L5-S1 de la que resultan radiculopatía crónica moderada , maniobras de elongación radicular izquierda positivas y marcha talones puntillas difícil que le imponen evitar esfuerzos físicos importantes.- CUARTO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 5 de marzo de 2.003, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 12 de marzo de 2.003.- QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 631 ,06 euros y la anual de la incapacidad permanente total de 7.650 euros".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Asepeyo que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la codemandada Mutua ASEPEYO, siendo impugnado de contrario , frente a la sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de auxiliar de residencia de geriatría.

A tal fin, estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de añadir un párrafo al mismo, cuyo contenido propuesto, obrante en el recurso , se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 2 del ramo de prueba de la recurrente, consistente en informe pericial emitido por el Ingeniero Industrial Sr. Benjamín. Pretende , en esencia, que se haga constar una serie de funciones o tareas de la profesión de auxiliar de residencia geriátrica. Y, la petición no puede tener favorable acogida, por cuanto que no se aprecia error alguno del Juzgador de instancia en la valoración del documento pericial invocado, pues el propio Juzgador de instancia ha valorado el mismo, señalando en su fundamento de derecho tercero "que no puede atenderse las consideraciones contenidas en el informe técnico presentado por la Mutua, pues el legislador habla de profesión y no de puesto de trabajo (..)". En suma, no se evidencia error irrefutable e indiscutible, en la apreciación del informe técnico efectuado por el magistrado a quo , pretendiéndose únicamente una nueva valoración del mismo, que es la interesada por el recurrente.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia recurrida infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en síntesis que, las dolencias que padece la parte demandante configuran un cuadro que no ha de impedir al mismo el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual, en tanto que la repercusión funcional de sus lesiones es escasa y no trasciende al grado de parcial en las tareas de su trabajo.

Y, el motivo está abocado al fracaso. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente , en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128 , salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93 , Ar. 1257).

Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante, derivados del accidente laboral sufrido, señalados en el hecho tercero de los declarados probados, esto es, " Hernia discal L5-S1 de la que resultan radiculopatía crónica moderada , maniobras de elongación radicular izquierda positivas y marcha talones puntillas difícil que le imponen evitar esfuerzos físicos importantes"; pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de Derecho tercero, la demandante queda limitada para la realización de de las funciones que le corresponden, "para la aplicación de importantes esfuerzos, entre ellos, la manipulación de los cuerpos de los residentes, para atenderlos , en el amplio sentido que su profesión exige". En suma las limitaciones que padece, necesariamente, le dificulta el rendimiento en su profesión habitual de auxiliar de residencia de geriatría con una disminución superior al 33%.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia de fecha 15 de septiembre de 2.004 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Isabel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal, imponiéndose como costas a favor del letrado impugnante del recurso la cantidad de DOSCIENTOS EUROS a los que se condena a pagar a la parte recurrente.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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