Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 971/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4501/2005 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 971/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100925
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2038
Encabezamiento
Recurso nº 4501/05 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUÍS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 971 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 582/05 se presentó demanda por Dª Elisa sobre invalidez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 28/10/05 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) Dª Elisa , nacida el 11 de noviembre de 1963, cuyas demás circunstancias personales constan en autos dándose por reproducidas en lo no transcrito a continuación, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, encuadrada en el Régimen Especial Agrario, Sección Cuenta Ajena, con nº de afiliación NUM000 , acreditando las cotizaciones que obran al expediente. La actora ha permanecido de baja laboral por incapacidad temporal desde el día 2 de noviembre de 2.002, habiendo sido dada de alta con propuesta de incapacidad.
2º) En el oportuno expediente de incapacidad el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en fecha 7 de marzo de 2.005, por la que se reconoce a la demandante la situación y prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual sobre el 55% de su base reguladora, siendo ésta de 487,88 euros mensuales.
3º) Según dictamen-propuesta del E.V.I. de fecha 2 de diciembre de 2.004, la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: hipertensión arterial pulmonar en muy probable relación anorexígenos, disfunción cardíaca derecha moderada-severa, signos éxtasis, 6 II-III y disnea grado III. Obesidad. Hipotiroidismo subclínico. Hipoacusia leve. Lumbocervicalgia episódica.
Según el mismo dictamen la actora está limitada para cualquier esfuerzo, sólo tiene aptitud para trabajos sedentarios y sigue tratamiento médico continuado. Según test Nottingham: problemas en puesto de trabajo, para tareas domésticas y vida social.
4º) La actora padece disnea a breves esfuerzos, como corta deambulación, subir 5-7 escaleras, vestir y desnudarse, presentando cianosis labial al reposo, acúfenos y vértigos.
5º) Considerando la actora que las lesiones que padece son constitutivas de incapacidad permanente en grado de absoluta, tras agotar sin éxito la vía administrativa formula la presente reclamación."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , frente a la sentencia de instancia que consideró que la actora se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta. Partiendo de los hechos probados resulta que la misma, tristemente hoy fallecida, padecía en la fecha del hecho causante hipertensión arterial pulmonar de muy probable relación anorexígenos, disfunción cardiaca derecha moderada-severa, signos éxtasis 6, II/III y disnea grado III, obesidad, hipotiroidismo subclínico, hipoacusia leve, lumbocervicalgia episódica y además padece disnea a breves esfuerzos como corta deambulación, subir 5 ó 7 escaleras, vestir y desnudarse, presentando cianosis labial al reposo, acúfenos y vértigos (hechos probados 3º y 4º), y dichos gravísimos padecimientos, es evidente que le impedían no sólo realizar su trabajo habitual, sino cualquier tipo de profesión u oficio, aunque sea de naturaleza sedentaria puesto que una persona que padece disnea a breves esfuerzos ya sería suficiente para considerarla en situación de invalidez permanente absoluta, pero además apenas podía deambular y tenía grandes dificultades para vestirse y desnudarse, razones todas que obligan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, ya que no ha existido violación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia dictada en los autos 582/05 por el Juzgado de lo Social número tres de Córdoba , promovidos por Dª Elisa , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.
