Última revisión
12/12/2007
Sentencia Social Nº 971/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4721/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 971/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100975
Encabezamiento
RSU 0004721/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00971/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024114, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004721 /2007-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: EUREST SERVAIR SL
Recurrido/s: Carlos Ramón
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000260 /2007 DEMANDA
Sentencia número: 971/07-P
268107
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 4721/07 interpuesto por EURES SERVAIR, S.L., frente a la sentencia número 152/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, el día 8 de mayo de 2007, en los autos número 260/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Carlos Ramón , por despido, contra EUREST SERVAIR, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Carlos Ramón frente a EUREST SERVAIR SL, declaro la improcedencia del despido efectuando el 09-02-2007 y por tanto condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de 18.245 euros y tanto en un caso como en otro al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado en sentencia cuyo importe diario asciende a 53 euros.
Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El demandante DON Carlos Ramón , con DNI. n ° NUM000 presta servicios para la empresa EURESTSERVAIR, SL, dedicada a la actividad de Catering, concretamente del transporte de comidas para su venta a bordo en los aviones, rigiéndose por el Convenio Colectivo de la Hostelería de la Comunidad de Madrid y III Acuerdo laboral Estatal del citado sector, ostentando el trabajador las siguientes circunstancias:
- antigüedad de 12 de Mayo de 1999,
- categoría profesional de "jefe de Equipo",
- y salario mensual de 1.568,38 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
(Folios n ° 85 de autos).
SEGUNDO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 08-03-2007 por presentación el día 26-02-2007 de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "sin avenencia".
(Folio n ° 7 de autos).
TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.
CUARTO.- El día 09.02.2007 la empresa comunicó al trabajador carta de despido disciplinario alegando los hechos que se dicen ocurridos en ese mismo día y consistentes en:
"En la mañana del día de hoy alrededor de las 10:15 horas estando el Jefe de Pista Simón supervisando la operación encuentra un camión aparcado fuera de la zona habitual por lo que se dirigió al mismo. Al comprobar que el conductor no estaba en la cabina subió a la caja sorprendiéndole con un carro abierto de una V/B que había abierto los siguientes artículos:
1 paquete de Golden Grahams
2 paquetes de Jelly pack de Regaliz
2 estuches de Icegloo
7 Miniatura de Whisky JB
6 Miniaturas de Ron Cacique
2 Miniaturas de Gin Beefeater
3 Miniaturas de Whisky Red Label
2 Miniaturas de Güisqui Dewars
Todos estos artículos los estaba metiendo en una bolsa de plástico que estaba dentro de un container vacío. La venta a Bordose ha mandado a su comprobación por si faltase algún producto más.
Al verse sorprendido declara Vd. que la V/B estaba abierta y que eran para dárselos al "follow me", esta declaración ya la hace en presencia de Cristobal , Jefe de Seguridad en Rampa de la Empresa.
Esta declaración de los hechos la hacen Vd. Y el Jefe de Pista en el Departamento de RR.HH. en mi presencia y en la del miembro del Comité de Empresa Jose Luis .
La empresa considera que estos hechos tienen la consideración de muy graves de conformidad con lo establecido en el artículo 32.4. del ALEH por lo que se le impone la sanción de despido con efectos del día de hoy 09 de febrero de 2007, prevista en el artículo 33 C)2 , del texto legal citado."
( folio n ° 26 de autos).
QUINTO.- La empresa en el mismo día 09.02.2007 presentó Denuncia alegando la sustracción de objetos "Bebidas" por valor de 100 euros, indicando como posible persona autora, al ahora demandante.
(folios n ° 30 y 31 de autos)
SEXTO.- Con independencia de lo anterior constan abiertas diligencias por Denuncias referidas a sustracciones en general en el aeropuerto de Madrid-Barajas en fechas 01.12.2006 y 31.01.2007, por valor de 180.996 euros ( folios n ° 27 a 29 de autos).
SÉPTIMO.- La empresa dispone de un Procedimiento de Transporte de la comida a Bordo y el demandante ha efectuado los cursos de formación impartidos sobre seguridad en rampa.
( folios n ° 69 a 82 de autos).
OCTAVO.- El día 09.02.2007 Don Simón , Jefe de Pista a las 10,15 horas observando que había un camión aparcado en una zona que estaba fuera de la ruta que debía seguir, que tenía el motor en marcha y el conductor no se encontraba en la cabina, decidió acceder a la caja del mismo, viendo al demandante frente a un container abierto, en el que había una bolsa de plástico con los productos, que se dicen en la carta de despido.
Al preguntarle qué hacía?, el demandante contestó que era para entregárselo a un trabajador de Aena de los que indican a los aviones donde aparcar, conocidos como "follow me" o "señaleros".
(Interrogatorio del demandante y Testificales de Don Simón y de Don Cristobal , practicadas a instancia de la empresa).
NOVENO.- La zona en la que se encontraba el camión no era una zona prohibida para aparcar, sino en la que en ocasiones se espera a los aviones.
A veces algunos precintos se rompen, pero los Jefes de equipo no disponen de precintos, ni pueden en caso de rotura de los mismos, precintar los container. (Testifical de Don Enrique , Jefe de equipo y representante de los trabajadores, practicada a instancia de la parte actora).
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el Graduado Social DON ANTONIO VELA NÚÑEZ, en representación del demandante, con intervención del Letrado DON RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA ALICIA SANTOS HERNÁNDEZ, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la adición al hecho probado séptimo de un nuevo párrafo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
"La empresa dispone de un procedimiento de transporte de la comida a abordo y el demandante ha efectuado los cursos de formación impartidos sobre seguridad en rampa.
En concreto y respecto a la carga del vehículo y su entrega al vuelo, el procedimiento es que la carga va fijada por correas a la caja del vehículo, para evitar desplazamientos. Los container e insertos se ponen sobre carros, los carros se colocan en la cara sin barreras pegada a la pared para evitar que se caiga algún elemento.
Una vez completada la carga y para todos aquellos transportes que se hagan entre un catering y la zona restringida de seguridad del aeropuerto, se precinta el compartimiento de carga, con un precinto numerado. El número de precinto se registra en el documento de registros de precinto que luego se guardan numerados en un acceso controlado y restringido.
Antes de salir hacia el avión, el conductor debe comprobar que las cajas estén cerradas y precintadas, el número de precinto, etc."
Para ello se basa en el documento obrante al folio 71 donde consta la citada operativa, en la que efectivamente se reflejan los aspectos que se quieren introducir en el relato fáctico de la sentencia, no habiendo inconveniente en admitir la adición propuesta.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 32.4 del Acuerdo Laboral de Hostelería, en relación con el 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, alegando que en la buena fe y en la confianza no se aplican grados, habiéndose, a su juicio, el actor apartado de su ruta habitual, rompiendo un precinto o abriendo un carro de venta a bordo, sustrayendo mercancías, metiéndolas en una bolsa para dárselas, según él a un señalero de AENA, considerando que la cuantía es irrelevante, siendo lo importante que conscientemente se ha trasgredido la buena fe contractual.
Pues bien, el citado Acuerdo Laboral de Hostelería en su artículo 28 relativo a la Graduación de las faltas, establece que Toda falta cometida por un trabajador o por una trabajadora se calificará como leve, grave o muy grave, atendiendo a su importancia, trascendencia o intencionalidad, así como al factor humano del trabajador o trabajadora, las circunstancias concurrentes y la realidad social.
Estableciendo el artículo 33 que
"La empresa podrá aplicar por la comisión de faltas muy graves cualquiera de las sanciones previstas en este artículo y a las graves las previstas en los apartados A) y B).
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, en función de la graduación de la falta cometida, serán las siguientes:
A) Por faltas leves:
1. Amonestación.
2. Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
B) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
C) Por faltas muy graves:
1. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
2. Despido disciplinario."
de manera que, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 32. 4 del mismo Acuerdo, es falta muy grave El robo, hurto o malversación cometidos dentro de la empresa, no puede el empresario imponer la sanción más grave de las que posibilita el convenio, sin tener en cuenta lo que imperativamente establece el mismo respecto de su graduación y que en el presente caso tiene una gran relevancia, porque nos encontramos con un trabajador con casi ocho años de antigüedad, sin que conste que en ningún momento se le haya sancionado por ninguna falta, y sin que tampoco se hayan acreditado las circunstancias relativas a su tenencia en el camión de los géneros de la empresa que pudo haber sacado de la venta a bordo, siendo evidente que no todas las faltas muy graves tienen la misma entidad y trascendencia e, incluso las tenidas en cuenta en el concreto ordinal aplicable, son bien diversas no pudiéndose comparar la gravedad de un robo o una malversación con la de un pequeño hurto, motivo por el cual el convenio ofrece para su castigo un amplio elenco de sanciones que van desde la amonestación al despido, todo lo cual lleva a concluir que no hay ciertamente justificación para imponer la máxima sanción, a la luz del convenio, sino que, por el contrario habría de graduarse por la empresa, dentro del abanico de posibilidades que le brinda la norma convencional, siendo el despido disciplinario, absolutamente desproporcionada y por tanto improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que el recurso se desestima, confirmándose la resolución impugnada.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EURES SERVAIR, S.L., frente a la sentencia número 152/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, el día 8 de mayo de 2007 , en los autos número 260/07, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Carlos Ramón y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000472107, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

