Sentencia Social Nº 971/2...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Social Nº 971/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 451/2008 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 971/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100089

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén sobre despido. Si la gestión del cliente en cuestión de la empresa, le estaba encomendada al actor, y este aceptó llevar la tramitación del expediente ante la Hacienda Pública, le correspondiera o no, la buena fe contractual le imponía realizar tal trabajo; en segundo lugar en cuanto a su trabajo en relación con la Empresa Gestión Agrícola Integral, le estaba encomendada y dicha empresa no mantuvo su relación empresarial con la demandada por los problemas que tenían con el trabajo llevado a cabo por el actor, ello también puede incidir en el abuso de la buena fe contractual; además, la falta de afiliación de una trabajadora a la Seguridad Social, desde el mes de noviembre de 2006, gestión que se le había encomendado, también supone un abuso de buena fe contractual. De ahí que la acreditada inactividad global del recurrente en las infracciones que se han declarado probadas, suponga la ratificación de la sanción que le fue impuesta.

Encabezamiento

1

SECCIÓN 2ª

Juan.

SENTENCIA NÚM. 971/2008.

Autos 464/07.

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.

MAGISTRADOS.

En la ciudad de Granada a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 451/08, interpuesto por DON Esteban , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Jaén, en fecha veintiséis de Noviembre de dos mil siete, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEON SOLA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Esteban , en reclamación sobre despido, contra ASESORIA GOMEZ y SAUCEDO S.L. y D. Jose Ramón , y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en veintiséis de Noviembre de dos mil siete , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban , frente a la empresa Asesoría Gómez y Saucedo SL y d. Jose Ramón , absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- Datos laborales del actor.

D. Esteban , con Dni NUM000 ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Asesoría Gómez y Saucedo SL.

Tiene un salario de 1318,74 euros mensuales, incluidas la prorrata de pagas extra.

Tiene una antigüedad de 7-mayo-1991.

Ostenta la categoría profesional de administrativo, oficial de segunda.

Segundo.- Cartas de despido.

En fecha de 17-agosto-2007 la empresa comunicó al trabajador carta de despido, imputando al actor determinados hechos, que califica como incumplimiento grave de sus obligaciones laborales conforme el Art. 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores. Se describen seis hechos calificados como actuación laboral negligente. La carta consta de cinco páginas, obrantes a los folios 34 a 39 de los autos, que se dan íntegramente por reproducidos.

En fecha de 5-septiembre-2007 se remite nueva carta de despido, que igualmente imputa al actor determinados hechos, que califica como incumplimiento grave de sus obligaciones laborales conforme el Art. 54, 1 Y 2, d) del Estatuto de los Trabajadores con fecha de efectos 5-septiembre-2007. En este caso se describen diez hechos calificados como actuación laboral negligente. La carta consta de dos páginas, obrantes a los folios 40 y 41 de los autos, que se dan íntegramente por reproducidos.

Tercero.- Hechos relevantes declarados probados.

D. Esteban ha venido trabajando para la empresa demandada, que se dedica a labores de asesoría fiscal y laboral. El actor trabajaba en la sección de asesoría laboral, llevando la sección de asesoría fiscal una compañera.

Se declara probado que la Sociedad Cooperativa La Veracruz, de Villanueva del Arzobispo, gestionó una subvención pública de la Delegación de Agricultura en Jaén, y que inicialmente fue denegada por tener deudas pendientes con la Hacienda Pública. La Cooperativa se puso en contacto con la gestoría demandada, a través de su empleado, el hoy actor, para resolver el problema. El actor le dijo a la Cooperativa que se trataba de un error de la Agencia Tributaria, y que tenía en su poder un certificado del pago de la deuda referida. Tras varias gestiones, directas y telefónicas, entre la Cooperativa, el dueño de la asesoría y el empleado (hoy actor), se descubrió ser incierto el hecho de la posesión del certificado de pago. La Cooperativa tuvo que saldar la deuda con la Agencia Tributaria, pagando con recargo, y finalmente recibió la subvención.

Se declara probado que la empresa Gestión Agrícola Integral SL, tenía encomendada la gestión y asesoría laboral a la empresa demandada, realizando sus gestiones con el empleado hoy actor. Decidió cambiar de asesoría por los problemas que tenían.

Se declara probado que Dª Lina sufrió un accidente en diciembre de 2.006 y encargó a la Asesoría demandada la solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal, y concretamente se lo encargó al actor, a quien le daba los partes correspondientes. Iba con frecuencia a preguntar como iba su expediente, y le dio el número de cuenta al actor, y como Esteban no le daba respuesta fue a la Seguridad Social y le dijeron que no tenía papeles ninguno. Hasta la fecha no ha cobrado nada.

Se declara probado que Da Blanca encargó a la asesoría demandada, a través del empleado hoy actor, para que realizase las gestiones para dar de alta un determinado negocio, así como una empleada; una tal Verónica. El actor no dio de alta en la Seguridad Social a la trabajadora, la cual estuvo en esta situación (sin cobertura de Seguridad Social) desde noviembre de 2006 hasta agosto de 2007.

Se declara probado que la Peña Cultural Flamenca Los Ensueños necesitaba un CIF definitivo, y su representante Da María Inés acudió a la asesoría demandada para que encargase la gestión de conseguir tal documento. Las gestiones se llevaron directamente con el empleado hoy actor quien le dijo que tramitaría tal gestión, pero no lo hizo. Al final, tras varias reclamaciones, la gestión la hizo directamente el dueño de la asesoría.

Cuarto.- Requisitos de procedibilidad.

El trabajador ha presentado papeleta de conciliación realizándose el acto sin avenencia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Esteban , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución dictada en la instancia, que estimo la procedencia del despido disciplinario del actor, se alza esta parte en vía de suplicación, solicitando en primer lugar la revisión de la resultancia fáctica contenida en el relato histórico de la resolución combatida, así en primer lugar, insta la modificación del hecho probado primero en relación con la cuantía del salario percibido por el actor, que lo fija en la suma de 1433,65 €, incluidas la prorratas de las pagas extraordinaria, para lo que se apoya en las tablas salariales de los Convenios Colectivos de Oficinas y despachos de la provincia de Jaén de los años 2006 y 2007, y a los solos efectos de esta resolución, procede aceptar dicha modificación por cuanto las cifras señaladas en el escrito formalizador del recurso, al igual que la antigüedad declarada probada, coinciden con las tablas salariales antes dichas. En segundo lugar se pide la adición de un nuevo párrafo que dijera que el actor se encontraba en situación de Incapacidad temporal desde el 22-6-07 al 18-10-07, a lo que no obstante su irrelevancia procede acceder, y por último que se adicione al hecho probado segundo que la efectividad del despido lo sería desde el 21 de Agosto del 2007, a lo que igualmente se accede.

SEGUNDO.- En cuanto a la censura jurídica, se aduce, con amparo en la letra c) del art. 191 de la L.P . Laboral, que la resolución impugnada ha violado los arts. 54.1 y 2 en relación con los arts 55 y 56 y 20 del Estatuto de los Trabajadores , tanto en relación con la teoría gradualista de las sanciones disciplinarias, como por defectos en la carta de despido. En relación a este último punto, se aduce que en la primera carta de despido, se señala que el actor estuvo en una fiesta de Peal de Becerro, que celebró una gran despedida de soltero que comenzó el día 4 de Agosto y terminó al siguiente día, que ha contraído matrimonio etc., ya que tales alegaciones suponen una discriminación empresarial frente a un trabajador que en los años de servicio no había sufrido ninguna falta ni había recibido amonestación verbal o escrita pero tales tesis no puede tener acogida independientemente de que tales afirmaciones contenidas en las cartas de despido no han sido tomadas en consideración por el Magistrado de Instancia, ciñéndonos, pues a los inmodificados los hechos probados, si la gestión de la SCA La Veracruz, le estaba encomendada al actor, y este aceptó llevar la tramitación del expediente ante la Hacienda Pública, le correspondiera o no, la buena fe contractual le imponía realizar tal trabajo; en segundo lugar en cuanto a su trabajo en relación con la Empresa Gestión Agrícola Integral, le estaba encomendada y dicha empresa no mantuvo su relación empresarial con la demandada por los problemas que tenían con el trabajo llevado a cabo por el actor, ello también puede incidir en el abuso de la buena fe contractual; en cuanto a la falta de afiliación de una tal Sra. Verónica a la seguridad social, desde el mes de noviembre hasta el 2006, gestión que se le había encomendado, ello supone también un abuso de la buena fe contractual, independientemente de que la comunicación o protesta de la titular del negocio lo pusiera en conocimiento de la empresa demandada con posterioridad a las cartas de despido, por cuanto es evidente que la empresa, al señalar como causa de despido, tal irregularidad, ya conocía el hecho, y por último en cuanto a la falta de gestión de la obtención de CIF para la Peña Cultural Flamenca los Ensueños, habrá que decir lo mismo que se ha expuesto en relación a la S.C.Andaluza La Veracruz, es decir que si consta acreditado que el actor aceptó el encargo de gestionar la obtención de tal documento y no lo realizó, es obvio que tal omisión atenta al principio de la buena fe contractual; es por todo ello, que del conjunto de la actividad, o por mejor decir de la inactividad global actor en las infracciones que se han declarado probadas, comporta que esta Sala, como así lo fundamentó y consideró el Magistrado de Instancia, considere adecuada la sanción impuesta, por lo que procede confirmar la resolución impugnada, sin que sea necesario, por irrelevante, analizar si existe o no sucesión empresarial y con ello la infracción del art. 1.2 en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto al desestimar la pretensión inicial de la demanda, es decir la declaración de improcedencia o nulidad del despido, carece de trascendencia la determinación de la responsabilidad de todos o de alguno de los demandados.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Esteban , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Jaén, en fecha veintiséis de Noviembre de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de DON Esteban , en reclamación sobre DESPIDO, contra ASESORÍA GÓMEZ Y SAUCEDO S.L. y DON Jose Ramón , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030650451.08 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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