Sentencia Social Nº 971/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 971/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2013 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 971/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013100769


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 971/13

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Ocho de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 588/13, interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha diez y nueve de Septiembre de dos mil doce . en Autos núm. 1002/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rodrigo en reclamación sobre M. L. I. contra D. Severino , Victorino , DIRECCION000 C.B. Y OCASO S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diez y nueve de Septiembre de dos mil doce ., por la que ESTIMO TOTALMENTE EN LO SUSTANCIAL la demanda presentada porD. Rodrigo , representado por el letrado Sr. Folgoso Olmo, contra DIRECCION000 CB, compuesta por D. Severino Y D. Victorino y la compañía de seguros OCASO SA, representados conforme obra en autos y en consecuencia:

Primero: Debo condenar y condeno a la empresa DIRECCION000 CB a que pague al actor la cuantía de 25.000 euros más intereses legales desde 28 de junio de 2010 conforme al fundamento de derecho segundo.

Segundo: Debo condenar y condeno solidariamente a la compañía OCASO S.A. a que pague al actor la cuantía de 23.000 euros.

Tercero: Con expresa imposición de costas a la demandada DIRECCION000 CB de conformidad al fundamento de derecho tercero.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero: D. Rodrigo , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 sufrió el 12 de diciembre de 2008 accidente , cuando trabajaba por cuenta ajena para la demandada, por el que se le reconoció en fecha 23 de julio de 2009, por el INSS lesiones permanentes no invalidantes y una incapacidad permanente total. Dicha resolución fue confirmada por sentencia dictada en este juzgado con fecha 17 de abril de 2012. (Documental consistente en sentencia aportada por la actora).

Segundo:El convenio colectivo por el que se regía, en ese momento, la empresa demandada, recoge en su artículo 61 una indemnización, entre otras, de 25.000 euros para el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional para el ejercicio 2008 y que se actualiza a 26.000 euros en 2009. De igual forma recoge en el apartado cuarto del mismo que ' a los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional'.

Tercero:La empresa (Comunidad de bienes) demandada tenía, a la fecha suscrita una póliza de seguro de accidentes de convenios colectivos desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2009 y que era una renovación de otra anterior desde 14 de agosto de 2006, con una cobertura por accidente laboral máxima de 23.000 euros. (Documental consistente en las pólizas aportadas por la citada compañía).

Cuarto:El demandante presentó papeleta de conciliación contra la demandada, DIRECCION000 CB, CIF NUM001 , en fecha de 16 de junio de 2010 en la que no compareció esta última en el acto de 28 de junio de 2010, debidamente citada, declarándose intentado sin efecto. Presentó demanda en fecha 4 de noviembre de 2010.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION000 C.B., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Estima la sentencia de instancia, la demanda promovida por don Rodrigo y condena a la empresa DIRECCION000 CB a que pague al actor la cuantía de 25.000 euros más intereses legales desde 28 de junio de 2010 conforme al fundamento de derecho segundo, y solidariamente a la compañía OCASO S.A. a que pague al actor la cuantía de 23.000 euros. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada DIRECCION000 CB, como indemnización prevista en el convenio colectivo de aplicación, por su declaración en situación de incapacidad permanente total, y contra dicho pronunciamiento se alza el presente recurso interpuesto por la empresa condenada e impugnado por la parte actora y la compañía aseguradora.

SEGUNDO.-Al amparo del articulo 193 apdo. b) de la vigente Ley Procesal, se interesa la modificación del ordinal PRIMERO de la sentencia de instancia, que supone la adicción al texto, el contenido del documento folio nº. 69, esto es:

'Que la sentencia por la que se confirma la invalidez en grado de total para profesión habitual del actor, es DECLARADA FIRME EL DIA 11/09/2.012, según diligencia de ordenación del secretario del Juzgado'.

La adición fáctica que se propugna debe ser acogida en cuanto responde al contenido del documento alegado como amparo de la pretensión y ser fundamento del segundo de los motivos de la infracción jurídica alegada, por lo que resulta relevante respecto al fallo que haya de dictarse.

TERCERO.-Con igual amparo procesal se solicita que a la relación del hecho probado SEGUNDO, se añada el contenido del documento folio nº. 66, esto es:

'Que el convenio colectivo de la construcción por el que establece la indemnización de 25.000 € en caso de invalidez en grado de total para profesión habitual de actor, es publicado el día 28 de octubre de 2.008, y conforme al art. 61.5 del citado convenio la indemnización pactadas entraran en vigor a los treinta días de la publicación del convenio'.

El motivo debe ser rechazado, por no tener encaje en el relato de hechos probados, al hacer referencia al alcance temporal y contenido del convenio aplicable, cuestión claramente jurídica.

CUARTO.-Al amparo del articulo 193 apdo. c) de la vigente Ley Procesal, se denuncia la infracción del art. 2.2 del C.C . en relación con el art. 66 de la LRJS , por cuanto el juzgador de instancia ha aplicado retroactivamente la LRJS, para la imposición de costas.

Dicho motivo debería ser objeto de examen en ultimo lugar, ya que la imposición de costas estaría vinculado a la estimación o desestimación del recurso, sin embargo, siendo el primero de los de contenidos jurídicos alegado por la parte, procede respectar dicha orden de exposición, procediendo a su examen en primer lugar.

Dicho examen pasa por poner de manifiesto que Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece en su Disposición Final Séptima, que 'La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»'. Dicha publicación se produjo en el Boletín de fecha 11 de octubre de 2011, por lo que en la fecha en que fue interpuesta la demanda, 12 de noviembre de 2010, la misma no se encontraba en vigor, por lo que conforme la Disposición Transitoria Primera. 2. 'Los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley cuya tramitación en instancia no haya concluido por sentencia o resolución que ponga fin a la misma, continuarán sustanciándose por la normativa procesal anterior hasta que recaiga dicha sentencia o resolución'. Lo que hace que no sera de aplicación al caso la ley de la Jurisdicción Social, sino la antigua Ley de Procedimiento Labora, y ante ello habrá que estar a lo establecido en el art. 66.3 de esta ultima ley, al decir que ' Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el art. 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación', añadiendo dicho art. 97 que ' En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados', y en cumplimiento de ello, es por lo que se le impone las costas de instancia a la ahora recurrente, ya que como dice esta Sala en sentencia de 11 de abril de 2012 ' requiere al efecto el art. 66 del LPL , según el cual: '1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes. 2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose se todo lo actuado. 3. Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el art. 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación'. En este mismo sentido no podemos olvidar, como recuerda al efecto la doctrina jurisprudencial, así en sentencia de T.S de 7-5-2010, rec. 2248/2009 : '...Esta Sala ya tuvo ocasión de recordar que 'la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración: a) Como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio. b) Como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término. c) Como un presupuesto procesal (...); la ley exige... la celebración de la conciliación(,) propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1 establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada'( TS 17-2-1999, R. 1457/98 ). Y aunque con respecto al solicitante no cabe una interpretación desproporcionada de los motivos que puedan dar lugar a rechazar una justa causa como razón de la incomparecencia, puesto que, para él, a diferencia de lo que normalmente sucede con el demandado, la consecuencia legalmente prevista ('se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado': art. 66.2 LPL ) puede llegar a afectar a su derecho a la tutela judicial efectiva (puede verse al respecto la STC 350/93, de 22 de noviembre ), y tal trascendental afectación no tiene porqué darse, como con acierto sostiene la sentencia de contraste, en el caso de incomparecencia de la parte demandada (la empresarial en este supuesto) al acto de conciliación, lo cierto es que ha sido el propio legislador quién, en el art. 63.3 de la LPL ha establecido de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor eficacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el núm. 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionadora. La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ('deberá', dice el precepto y dicho término significa, según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia...' Por todo ello, el presente motivo debe de ser desestimado.

QUINTO.-Se denuncia, igualmente, la infracción del principio de seguridad jurídica así como el error de aplicación del art. 61.4 del Convenio colectivo de la construcción.

Entiende la parte recurrente que los intereses legales a cuyo pago ha sido condenado, deben liquidarse, no desde la fecha de 28 de junio de 2010, en que se celebro el acto de conciliación y que es la que establece la sentencia de instancia, sino desde 11 de septiembre de 2012, en que la que quedo firme la sentencia que confirma el reconocimiento del grado de invalidez.

Pues bien, la Sala IV del Tribunal Supremo -sentencia de 23 de enero de 2013 - ha entendido que nos encontramos ante un terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC , art.1100, art.1108, atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 ; y 08/06/09 -rcud 2873/08 )'.

Añadiendo la sentencia de dicho Tribunal de fecha 29 de junio de 2012 , que 'La doctrina contenida en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05), citada de contraste , y en nuestras sentencias de 15 de junio de 1999 (Rec. 1938/98 ), 7 de febrero de 2005 (Rec. 789/2005 ) y 27 de enero de 2005 (Rec. 5686/2003 ) sobre el pago de intereses por mora ha sido superada y variada por nuestras sentencias de 30 de enero de 2008 (Rec. 414/2007 ), 8 de junio de 2009 (Rec. 2873/08 ) y 14 y 23 de julio de 2009 ( Rec. 3576/08 y 4501/2007 ), entre otras en las que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora' .... Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , art.1101, art.1108, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. ..si se pretende conceder una protección más completa de los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino, también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor'...

En este sentido se ha pronunciado, también, nuestro Tribunal Constitucional en sus sentencias 114/1992, de 14 de septiembre , y 206/1993, de 22 de junio , en las que, como se dice en la citada en último lugar, ha señalado: 'No se trata, por ello, de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado del lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda', sentencia en la que, al hablar de los intereses de demora, también, se afirma que 'el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional'.

A la vista de dicha doctrina habrá que entender acertada la resolución judicial recurrida, en cuanto la reclamación de la cantidad adeudada, según ha resultado de la sentencia ahora recurrida, se llevo a cabo en el actor de conciliación y es desde esta fecha cuando debió ser pagada, por lo que su no pago comporta el abono de intereses.

SEXTO.-Se establece un ultimo motivo de recurso, por entenderse infringido los artículos 1 , 4 , 10 , 11, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros ; 3, 1.091 , 1.255 , 1.256 y artículos 7, 1.278 , 1.281 y 1282 del Código Civil , así como la doctrina del TSJ de Asturias, de 13 de febrero de 2004.

En principio, debe ponerse de manifiesto en la incorrección en que es jurídicamente construido el presente recurso, ya que, en referencia al apartado c), la alegación de infracción jurídica, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción), lo que en el presente caso no se ha cumplido.

Por su parte, en lo que hace a la alegada 'jurisprudencia' infringida, parece olvidar la parte que carece de tal condición las sentencias dictada por los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 1.6 CC ), lo que impide fundar en ella el presente recurso, lo que queda limitado a la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

Pues bien, pese a ello procede el examen del motivo, ya que es admitida la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. La cuestión sometida a consideración judicial, en la presente litis, no es otra que la de determinar si la compañía aseguradora incumplió las obligaciones que le venia antepuestas al suscribirse el contrato de seguros, en base a lo cual, niega ahora su responsabilidad respecto a la totalidad del abono de la mejora pactada en el Convenio Colectivo, limitándola a lo dispuesto en el contrato suscrito.

Dicha cuestión nace del hecho de que suscrita por la empresa una póliza de seguros con la demandada , con la que se garantizaba el abono de la cantidad establecida en el Convenio Colectivo de 23.000 €, para los supuestos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin embargo, mientras el Convenio era actualizado en referencia a dicha cuantía, llegado a la fecha del accidente que nos ocupa, a establecer una indemnización de 26.000 €, la póliza fue simplemente renovada pero no actualizada en la mencionada suma.

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, debe recordarse que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2004 , la cuestión debatida fue objeto de unificación de doctrina en sentencias de 20 de noviembre de 2003 , 19 de enero y 28 de abril de 2004 ( recursos 3238/03 , 2807/02 y 2346/03 ), que se recoge en la segunda de las citadas sentencias en los siguientes términos: 'cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango... Las fuentes reguladoras de estas mejoras, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y en este caso, es la propia póliza aseguradora la que contiene las normas reguladoras de tal beneficio, que no vulnera ninguna norma imperativa'.

Expuesto lo anterior, el recurso debe de ser desestimado, ya que, aun cuando no desconoce este Tribunal la doctrina legal contenida entre otras en SSTS de 22 de Octubre y 11 de noviembre de 1986 , que establece que cuando se concierten seguros colectivos en cumplimiento de obligaciones impuestas al tomador por convenio de la misma clase y así se reconozca expresamente por el asegurador en la misma póliza, este tiene el deber de asumir todos los riesgos que la norma convencional manda asegurar y de afrontar, llegado el caso, la responsabilidad derivada de un vínculo obligacional que, excluido en cuanto a su objeto por ministerio de la ley del poder dispositivo ilimitado de la autonomía privada de la voluntad individual, arregla su extensión y efectos a la fuerza vinculante del pacto colectivo, que constituye su explícitamente declarada causa; es decir el objeto del seguro queda directamente regido y modulado por dicho pacto colectivo, debiendo el asegurador, por ineludible deber de mínima diligencia, en que el principio de buena fe y ejercicio social de los derechos -'ex' art. 7 C.C .- expresa aquí su alcance, controlar la total cobertura de los riesgos y ajustar a su entidad la prima, pues sobre su completa indemnización contrae, al concertar la póliza y cualesquiera que sean los términos en ella estipulados, íntegra y exclusiva responsabilidad. Ahora bien, dicha doctrina no puede ser de aplicación al caso, en primer lugar, no existe constancia que con la póliza se intentara cubrir, en cualquier caso, las mejoras pactadas en el Convenio cualquiera que fuera la cantidad económica de la misma, ya que la póliza no se limita a establecer dicha responsabilidad sin limite de cantidad, sino que limita la misma a 23.000 €, por otra parte, no queda constancia de que al suscribirse la póliza que amparaba la cobertura de la mejora pactada en Convenio, la aseguradora no asumiera todos los riesgos que la norma convencional mandaba asegurar, controlando la cobertura de los riesgos y ajustando la prima, sin que aparezcan cláusulas limitativas de dicha responsabilidad que puedan hacerse valer por la compañía aseguradora para negar su responsabilidad. aquí, no existe oscuridad alguna en la identificación de los riesgos cubiertos por la póliza. La verdadera cuestión debatida, es si pese a lo dicho en el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguros , de que 'el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas', en el presente caso, la responsabilidad de la Compañía aseguradora debe exceder del 'limite pactado'. Así lo entiende la parte recurrente, en base a que dicha compañía, como aseguradora, debió proceder a la actualización de los importes asegurados conforme se actualizaba el convenido colectivo. Sobre ello, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 'cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el art. 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar, acudiendo como hace la sentencia referencial al art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , para entender que cuando alude a 'dentro de los límites pactados ' se está refiriendo a los que aparecen en el Convenio Colectivo, siendo así que resulta inequívoco que se remite, como es lógico, a los limites fijados para riesgos y cuantías en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía aseguradora. Lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna pues, en expresión de la ya vetusta sentencia de 19-10-87 , 'la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure. De no proceder así se rompería el necesario equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones contractuales, que fue el determinante del pacto que las estableció y cuyo respeto impone nuestro ordenamiento (puede verse la sentencia de 10 de junio de 1985 y cuantas en ella se citan)'. Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) 'la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )'. En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales. Pero esa doctrina no es en modo alguno aplicable, como hizo la sentencia de contraste, a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil .

A la vista de todo ello, el recurso debe ser desestimado, ya que no puede imponerse a la compañía riesgos no asegurado, y que la asegurada no ha estado abonando. No puede la parte imputar lo que era su responsabilidad a terceros y así dice la póliza que 'el tomador del seguro deberá comunicar.... cualquier modificación del Convenio Colectivo que afecte a las garantías aseguradas'.

En definitiva, al compañía viene vinculada pro la póliza y si esta tenia por finalidad garantizar las responsabilidades nacidas del Convenio, tendrá la obligación de hacerle frente, ahora bien, si como en el caso presente, dicha póliza limita dicha responsabilidad no podrá exigírsele mas allá de lo pactado.

Todo ello comporta la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por DIRECCION000 C.B. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha diez y nueve de Septiembre de dos mil doce ., en Autos seguidos a instancia de Rodrigo en reclamación sobre M. L. I. contra D. Severino , Victorino , DIRECCION000 C.B. Y OCASO S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de los depósitos efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiendo el recurrente abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 200 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Igualmente se advierte a las partes que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo copia del modelo 696 justificante de la Tasa de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12 y Orden HAP/2662/12.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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