Sentencia Social Nº 971/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 971/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2698/2013 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 971/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100678


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.698/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002698/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 971 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002698/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000719/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Esteban , representado por el Graduado Social D. Sergio García Edo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Esteban contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecta de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de montador de cocinas (carpintería), y por lo tanto tiene derecho a percibir una pensión económica del 55% de su base reguladora, que se fija en 1.021'69 euros y desde el 29/03/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 /1982, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de montador de cocinas (carpintería) (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- Al demandante se le denegó el reconocimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 2/04/2012 por no tener disminuida o anulada su capacidad laboral por las lesiones que presentaba (folio 20), apareciendo en el expediente administrativo informe de valoración médica (folio 22) donde constan como datos: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: enfermedad de Scheuerman con discopatía lumbar L1-L2 y L4-L5 con discartrosis L1-L2 y profusiones en T11 a L1 intraesponjosas con algo de impronta en saco dural mínima y cifosis dorsolumbar d. con giba dorsal moderada, coxalgias en estudio. Y como CONCLUSIONES: desempleado desde alta PIT, antes: montador de cocinas...afecto de enfermedad degenerativa de columna vertebral crónica con coxalgias y dolor en pta de cresta ilíaca en estudio, discapacitado para tareas de carta y descarga, debiendo evitar sobrecargas y posturas forzosas importantes de raquis'. TERCERO.- Las funciones propias del trabajo del actor son la que se describen en el folio10 cuyo exacto contenido se da por reproducido (testifical), trabajos que requieren de mover y levantar pesos, así como del empleo de fuerza y posturas forzadas de espalda para colocar los muebles de cocina que montan y desmontan. CUARTO.- Consta agotada la vía previa. QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.021'69 euros mensuales y la fecha de efectos económicos 29/03/12, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 748'20 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución dictada en la instancia, recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, planteándose al efecto un motivo único de recurso.

En el mismo, con acomodo dentro de lo instituido en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS en relación con el art. 136 del mismo texto legal . Se sostiene en el motivo que la patología actual que presenta el demandante con dolor lumbar de características mecánicas y a nivel sacro ilíaco en paciente de 31 años --que era montador de cocinas y en la actualidad en desempleo por cierre de la empresa-- no le haría acreedor de la incapacidad permanente reconocida sino que ante crisis de dolor el mismo debe seguir tratamiento de RHB y analgésicos (única medicación que toma el actor), no tratándose de dolencias definitivas y que son además susceptibles de tratamiento quirúrgico, señalando que el actor fue despedido por causas objetivas pero que hubiera seguido en la empresa sin haberse quejado de que no podía realizar su trabajo.

El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la LGSS , debe valorarse en primer lugar, las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar, ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador/a al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador/a dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

Se define a la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella que inhabilite al trabajador/a para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tras la exposición genérica de aquellos criterios generales, y para dar respuesta al motivo debemos partir del relato fáctico de la sentencia al no haberse propuesta revisión fáctica alguna por parte de la recurrente. De los datos allí contenidos destacamos la profesión que el demandante venía efectuando como montador de muebles de cocina -carpintería- con las funciones descritas en el ordinal tercero del relato histórico de la sentencia, así como las dolencias que el demandante presenta y que consisten en la denominada enfermedad de Scheuerman con discopatía lumbar, discartrosis y protusiones en T11 a L1, en los términos que aparecen expuestos en el hechos probado segundo, encontrándonos ante una dolencia degenerativa de columna vertebral crónica con coxalgias y dolor que ocasiona al demandante una discapacidad para tareas de carga y descarga, debiendo el mismo evitar sobrecargas y posturas forzosas importantes de raquis.

Tomando en consideración dichas disfunciones que se revelan como permanentes, y no ocasionales, puestas las mismas en conexión directa con las tareas inherentes a la profesión que el demandante venía desempeñando y que debe ser la valorada a efectos de la prestación que nos ocupa, como quiera que dicha profesión requiere el movimiento y levantamiento de pesos mediante el manejo de los módulos de muebles de cocina, así como el uso y empleo de fuerza y de posturas forzadas de espalda, imprescindibles para la colocación de aquellos, cuyo correcto montaje y desmontaje debe realizar el actor, entendemos que no ha concurrido vulneración alguna respecto a los preceptos denunciados en el recurso pues las limitaciones y disfunciones que afectan al actor inciden en la ejecución de las tareas mas relevantes o fundamentales de la profesión que venía ejecutando, debiendo el mismo evitar tareas de carga y descarga así como sobrecargas y posturas forzadas importantes de raquis, encontrándonos precisamente ante una profesión que requiere del empleo de dichas exigencias físicas. Razones que nos conducen al rechazo del motivo y con el del recurso entablado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 26 de septiembre de 2013 en virtud de demanda formulada contra dicha entidad gestora por D. Esteban y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2698 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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