Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 971/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 242/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 971/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100996
Encabezamiento
242/2014-IS
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0021220
Procedimiento Recurso de Suplicación 242/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Derechos Fundamentales 507/2013
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 971
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLÓN
En Madrid a uno de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 242/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Blas , contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 507/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Blas frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor D Blas prestó servicios para la Entidad demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea SA (AENA), desde el 1.08.1978, con la categoría profesional de IB03-E3 Coordinador de Mantenimiento Aeroportuario (electromecánica y climatización).
Su salario mensual prorrateado ascendía a 2757,35 €.
SEGUNDO.- La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio.
TERCERO.- Que en fecha 31.10.2012 mediante Acta de negociación empresa representantes de los trabajadores se acuerda la implantación de un plan social de desvinculaciones voluntarias de Aena, plan de viabilidad de Aena que se notifica por la empresa en fecha 6.11.2012 mediante Circular.
CUARTO.- El actor mediante escrito en modelo formalizado al efecto, con fecha 18.12.2012 solicita la adhesión al citado Plan en la modalidad de desvinculaciones voluntarias, solicitando la indemnización en forma de renta diferida (tras seis meses plan de recolocación).
QUINTO.- Significar que en el Acuerdo de 31.10.2012, dentro del plazo para solicitar la adhesión al Plan, se establece que el plazo para solicitarlo será hasta 31.12.2012 y ratificado en el acta referido de 31.10.2012 en su apartado 2.2, donde expresamente reconoce el último párrafo que: '... una vez la empresa acepte la extinción del contrato de trabajo y haya fijado la fecha de la misma mediante comunicación al efecto el trabajador, éste será vinculante para ambas partes...'.
SEXTO.- Con fecha 11.02.2013 la empresa comunica al actor la aceptación a su petición y estableciendo como fecha de desvinculación con Aena el 28.02.2013 y en el Anexo a dicha comunicación se establecía las cantidades diferidas en concepto de indemnización a abonar.
SÉPTIMO.- Con fecha 21.02.2013 por parte del INSS se comunica a Aena lo siguiente:
'En relación con el expediente de incapacidad n.° NUM000 , incoado a nombre de D Blas , con DNI n° NUM001 y n.° de afiliación a la S.S. .. NUM002 , trabajador/a de esa empresa, ponemos en su conocimiento que se ha propuesto reconocer una incapacidad permanente en el grado de absoluta, cuya calificación definitiva se producirá en la fecha de la resolución de esta Dirección Provincial y que les será comunicada en su momento.
Con la finalidad, única y exclusivamente, de poder fijar los efectos económicos de dicha pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (BOE n.° 198 de 19/08/1995), les rogamos que nos comuniquen, preferentemente por fax al n.° 91 519 52 73 o 91 519 20 51, las cantidades abonadas en concepto de incapacidad temporal desde 16/01/2013, con indicación del período a que se refieren.
Les informamos que a partir de esta comunicación deberán suspender el abono de dicha prestación. Una vez resuelta la pensión se les notificará la fecha de efectos económicos de la misma, a fin de que abonen la prestación de incapacidad temporal hasta esa fecha si procediera.
En virtud de la modificación introducida en el artículo 131.3 bis por el artículo 34 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , y dado que desde la fecha indicada se encuentra en situación de prórroga de incapacidad temporal, puede solicitar la devolución de las cuotas por dicho periodo.'
OCTAVO.- Tal comunicación motiva que Aena se dirija al actor en carta de 25.02.2013, indicándole:
'Por medio del presente escrito le comunico que se deja sin efecto la comunicación efectuada el pasado día 11 de febrero, relativa a la extinción de su contrato de trabajo con Aena Aeropuertos, SA, que estaba prevista para el próximo 28 de febrero de 2013, como consecuencia de su adhesión al Plan de Desvinculaciones Voluntarias.
Ello, por cuanto hemos tenido conocimiento de que, con fecha 21 de febrero de 2013, la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Madrid ha propuesto reconocerle una incapacidad permanente en el grado de absoluta, cuya fecha de efectos nos será notificada por dicho Organismo cuando se produzca la calificación definitiva, siendo habitual que dicha fecha se retrotraiga, hasta la fecha de inicio de la incapacidad temporal, siendo esta el 16 de enero de 2013.
Por todo ello, se deja sin efecto la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo con Aena Aeropuertos, SA, prevista para el próximo 28 de febrero de 2013, a la espera de que el I.N.S.S. nos notifique la Resolución por la que califique definitivamente su situación de incapacidad, y la fecha de efectos de la misma.'
Las cantidades solicitadas por la Entidad gestora fueron remitidas por Aena el 26.02.2013.
NOVENO.- Por resolución del INSS de 26.02.2013 y efectos económicos desde esa fecha se reconoce al actor una pensión de incapacidad permanente absoluta, sobre una base reguladora de 2468,73 € (100%).
DÉCIMO.- Por escrito de 15.03.2013 Aena comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 26.02.2013 en base a su declaración de incapacidad permanente absoluta, cursando su baja en Seguridad Social el 25.02.2013.
UNDÉCIMO.- Asimismo consta por parte de Aena comunicación el 25.03.2013 al SPEE dándole cuenta de la no desvinculación del actor por los motivos indicados.
DUODÉCIMO.- El actor con fecha 4.04.2013 solicitó el rescate, con motivo de la citada declaración de incapacidad absoluta, del Plan de Pensiones suscrito con Aena, lo cual fue aprobado el 8.04.2013, con un primer pago el 12.04.2013 (5347,45 €) y un segundo pago a abonar en enero 2014 e importe de 4070 €.
DÉCIMO TERCERO.- Previo intento de conciliación ante el SMAC el actor interpone demanda en solicitud de que se anule la decisión remitida por burofax de fecha 26.02.2013, condenando a Aena a reconocer su derecho a llevar a efecto la extinción de su contrato de trabajo por aplicación de la aceptación de su adhesión al plan de viabilidad referido con los efectos y consecuencias inherentes al mismo, entre los que se declare el derecho a percibir la indemnización en forma de renta mensual solicitada.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando como desestimo la demanda de derechos formulada por D Blas contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN ÁERA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Blas , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecinueve de noviembre de dos mil catorce para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de derechos y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando el recurso en un doble motivo en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 apartado b)LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal noveno así como la adición de un hecho nuevo que sería el decimocuarto, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:
'Noveno: Por resolución del INSS de 26/2/2013 y efectos económicos desde esa fecha se reconoce al actor una pensión de incapacidad permanente absoluta, sobre la base reguladora de 2468,73 euros (100%), esta resolución fue notificada al actor en fecha 13/3/2013 con la posibilidad de instar la revisión por agravación o mejoría desde el 1/3/2015'
'Aena Aeropuertos SA recibe la resolución definitiva de la Incapacidad permanente absoluta de D. Blas en fecha 15/3/2013, con fecha de salida del INSS 28/2/2013.'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la modificación y adición solicitada, no pueden tener favorable acogida pues carece de trascendencia para la resolución del pleito. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.-Al amparo del art.193 apartado c)LRJS se denuncia la infracción por errónea interpretación de los arts.1091 - 1261.1.3 y 1278 CC en relación con el punto 2.2 del Acuerdo de 31-10-2012 sobre desvinculaciones en la empresa y art. 49.1.e) ET .
Denuncia también por interpretación errónea la clausula 2.0 del citado Acuerdo en relación con los arts.1089 y 1091 y 12 CC .
La recurrente entiende que, resulta de aplicación el acuerdo de 31/10/2012 que mediante Acta de negociación empresa representantes de los trabajadores pretende la implantación de un plan social de desvinculaciones voluntarias de Aena, plan de viabilidad de Aena que se notifica por la empresa en fecha 6/11/2012 mediante Circular.
Que el referido plan establece el apartado 2.2 los requisitos que han de cumplir los trabajadores para poder adherirse al referido plan, donde expresamente reconoce el último párrafo que: '... Una vez la Empresa acepte la extinción del contrato de trabajo y haya fijado la fecha de la misma mediante comunicación al efecto el trabajador, este será vinculante para ambas partes...'
Que en cumplimiento del referido apartado y dentro del plazo establecido para solicitar la adhesión al Plan, el recurrente solicita, antes del 31/12/2012, en concreto en fecha 18/12/2012, solicita su adhesión al plan y la indemnización en forma de renta, hecho que no es discutido por las partes.
Por tanto, en aplicación del referido apartado del Acuerdo, una vez aceptada la desvinculación por ambas partes, es vinculante para las mismas, sin que exista ninguna otra cláusula que admita excepciones a la misma, como si ocurre en las sentencias referidas por el Juzgador en la sentencia, cuya aplicación entendemos que no cabe por no ser los supuestos idénticos, y en tanto en cuanto en aquellos casos ( sentencia del TS de 10/7/1984 ) venía recogido expresamente en el acuerdo que estarían exentos de la inclusión en el plan los que fueran declarados en Incapacidad permanente absoluta, lo que no sucede en el presente supuesto, donde no consta recogido en el acuerdo, siendo por tanto una interpretación interesada y arbitraria que adopta la empresa en el último momento aprovechando la información anticipada que le remite el INSS.
Entiende que la interpretación que ha de darse al presente acuerdo, dada su redacción, es que la extinción tiene plenos efectos desde que la empresa acepta la adhesión al plan, aceptación de fecha 11/2/2013 (hecho probado sexto de la sentencia), pues es desde esa fecha que el acuerdo es de obligado cumplimiento para las partes, derivándose únicamente los efectos de la desvinculación a una fecha posterior, pero no así el hecho de la extinción que acontece en el mismo momento que es aceptada por las partes y es vinculante para las mismas.
El motivo de recurso formalizado se centra en considerar que la fecha que a todos los efectos debe tenerse en cuenta, es la de la aceptación de la solicitud del actor de adhesión al Plan Social de Desvinculaciones Voluntarias, esto es, el 11 de febrero de 2013, siendo el acuerdo de 31.10.2012 vinculante para ambas partes desde esa fecha, por lo que la existencia de causas posteriores al mismo, incluso aquellas que darían lugar al incumplimiento de dicho acuerdo de 31.12.2012 por parte del actor (como ocurre en este caso), no impiden la extinción de su contrato de trabajo en la fecha establecida, abonándole la correspondiente indemnización, en este caso, en forma de renta mensual diferida, al haber sido la opción elegida por el trabajador.
Asimismo y en respuesta debemos señalar que la notificación que el INSS remite a Aena Aeropuertos el 21 de febrero de 2013, ni es confidencial ni es anticipada, tal y como se desprende del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia que es firme.
El INSS remite esa comunicación a la empresa, para que como empleadora del actor, suspenda el abono de las prestaciones del actor (entre ellas la correspondiente mejora de incapacidad temporal hasta el 100% de las retribuciones del trabajador- artículo 85.3 del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA ), comunicando a su vez, que el INSS había propuesto reconocer al actor una incapacidad permanente en grado de absoluta.
La parte actora y recurrente solicita en su demanda, y en el recurso de suplicación que formaliza, que se reconozca su derecho a llevar a efecto la extinción de su contrato de trabajo por aplicación de la aceptación de su adhesión al plan social de desvinculación voluntarias, con derecho a percibir la indemnización en forma de renta mensual que solicitó.
Pues bien, está claro como muy acertadamente señala el juzgador de instancia en el fundamento tercero de la sentencia:
'no es posible admitir su pretensión por cuanto no cabe extinguir lo ya extinguido; es decir, no cabe extinguir a fecha 28.02.2013 la relación contractual del actor con Aena, cuando ésta ya se ha extinguido con anterioridad, extinción ex lege con base al citado precepto estatutario y de ahí que la decisión de Aena de dejar sin efecto la aceptación inicial del actor al plan de desvinculación se ajuste a la legalidad por las circunstancias acaecidas entre el 11.02.2012 a 28.02.2012.
Lo analizado y la conclusión obtenida, nos lleva también a mencionar los artículos 1091 , 1261.1.3 y 1278 del Código Civil '.
El actor está solicitando la extinción de su contrato de trabajo amparado en su adhesión al plan social de desvinculaciones voluntarias, en el seno de un expediente de regulación de empleo, cuando dicha extinción no se produce por la sola decisión del trabajador, sino que la misma debe ser aceptada por la empresa, y para que la extinción sea vinculante para ambas partes, es necesario e imprescindible que ambas pueden cumplir los términos del Acuerdo de 31 de octubre de 2012.
Así en el apartado 2.5 in fine del Acuerdo de 31 de octubre de 2012 suscrito entre los representantes del Grupo de Empresas AENA y las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, por el que se acuerda un Plan de Viabilidad en la empresa, y dentro del mismo un Plan social de desvinculaciones voluntarias, se establece lo siguiente:
'Las medidas de desvinculación contenidas en el presente acuerdo que conlleven la extinción de los contratos de trabajo y el sistema indemnizatorio pactado, tienen la consideración legal de extinciones ajenas a la voluntad del trabajador, ya que las desvinculaciones se enmarcan en un expediente de regulación de empleo iniciativa de la empresa'.
Por tanto, es evidente que no existe ningún derecho a la extinción del contrato de trabajo del actor, pues dicha extinción es ajena a la voluntad del trabajador, este solo puede manifestar su deseo voluntario de adherirse a dicho plan.
El contrato de trabajo del actor se extinguió el 26 de febrero de 2013 como consecuencia de su incapacidad permanente absoluta declarada por Resolución del INSS de 26 de febrero de 2013, con efectos desde ese mismo día (26 de febrero de 2013), y el actor solicita en su demanda que se extinga su contrato de trabajo el 28 de febrero de 2013, como consecuencia del despido colectivo presentado en la empresa.
La situación y actuaciones del actor en relación con dicho despido colectivo son las siguientes:
El actor a 31 de diciembre de 2012 tenía 58 años.
Con fecha 18-12-2012 el actor presentó su solicitud de adhesión al Plan Social de desvinculaciones voluntarias, optando por percibir la indemnización en forma de renta diferida hasta el momento de su jubilación.
El 11 de febrero de 2013, el trabajador recibe un escrito de la Directora de Organización y RR.HH de esa misma fecha, en el que se acepta su desvinculación, señalándose como fecha prevista para la extinción de su contrato de trabajo el 28 de febrero de 2013.
En ese escrito se le indican las condiciones para llevar a cabo la extinción de su contrato de trabajo, entre ellas, participar en el proceso de recolocación externa con la empresa de recolocación Gabinete de recolocación industrial, S.L.
Así como las condiciones, requisitos y cuantían a percibir tras ese periodo de seis meses según se logre o no la recolocación del actor.
Finalmente, en dicho documento consta que la extinción del contrato de trabajo se producirá con la firma de la carta de extinción del contrato de trabajo, así como el correspondiente finiquito, la documentación de la compañía de seguros y el escrito de adhesión al plan de recolocación externa:
'Una vez suscrito el presente documento y en la fecha fijada para su desvinculación de Aena Aeropuertos S.A. se le hará entrega de la documentación relativa a la extinción de su relación laboral y la que habrá de suscribir con la Compañía de Seguros que le abonará su indemnización en los términos y plazos fijados en el Anexo 1'.
Ninguno de esos documentos fueron suscritos por el actor. Ello, por la imposibilidad del mismo de extinguir su contrato de trabajo por el ERE presentado por Aena en los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo de 31-10-2012, así como en los escritos de adhesión del actor al mismo 18-12-2012 y en el escrito de 11-02-2013.
Por último, por escrito de 25 de febrero de 2013, remitido por burofax al actor el 26-02-2013, y entregado a este el 27-02-2013, se le comunica que se deja sin efecto la comunicación de 11-02-2013, al haber tenido conocimiento Aena Aeropuertos el 21-02-2013, de que el INSS había propuesto reconocerle una incapacidad permanente en grado de absoluta, por ello, se deja sin efecto la comunicación de extinción de su contrato de trabajo, a la espera de que el INSS nos comunique la resolución de IPA y la fecha de efectos de la misma (documento 6.3).
Esa resolución es de 26-02-2013 y la fecha de efectos de la IPA del actor es de esa misma fecha, la cual fue notificada a Aena el 15 de marzo de 2013 (documento 7.5).
Como consecuencia, de ello el 15 de marzo de 2013, se notifica al actor la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del 26-02-2013, (documento 7.1), por la causa establecida en el artículo 49.1,e) del ET :
'1. El contrato de trabajo se extinguirá: e) por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2'.
El actor indica en su demanda que Aena Aeropuertos estaba obligada a extinguir su contrato de trabajo el 28-02-2013 por el expediente de regulación de empleo acordado el 31-10-2012, abonándole la indemnización en forma de renta diferida por la que el mismo había optado.
Ahora bien, para que pueda producirse la extinción del contrato de trabajo del actor el 28-02-2013, es necesario que a esa fecha el actor mantenga una relación laboral con Aena, y en este caso concreto, el contrato de trabajo del actor se extinguió con efectos del día 26 de febrero de 2013, por tanto, antes del día 28-02- 2013, como consecuencia de la declaración del mismo en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que no se puede extinguir lo que ya está extinguido.
TERCERO.-En el ultimo motivo del recurso se denuncia la infracción del art.14 CE .
A su juicio, la interpretación que recoge la sentencia de instancia se estaría amparando el trato diferenciado injustificado, quien, como recoge la sentencia de instancia, tiene una calificación de I.P.A. revisable a los dos años.
Hemos de entender que si se produce una mejoría del trabajador, se reincorporaría a su puesto de trabajo, viéndose perjudicado respecto al derecho de sus compañeros que acceden al plan de desvinculación lo que sin duda vulnera el derecho a la igualdad de trato y el artículo 14 de la Constitución .
Sin embargo este Tribunal entiende que, en primer lugar, dicho precepto no ha sido vulnerado en la sentencia recurrida de contrario, y, en segundo lugar, es la primera vez que se alega esa presunta discriminación, por la existencia de un supuesto trato diferenciado entre el actor y otros compañeros de la empresa que en unas circunstancias completamente diferentes a las del actor, han visto extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de su adhesión voluntaria al plan social del Grupo Aena.
Ni en la conciliación previa, ni en la demanda, ni el acto de juicio oral se realizó alegación alguna al respecto, por lo que la contraparte no puede en su escrito de formalización del recurso de suplicación introducir una cuestión fáctica y jurídica nueva.
En ese sentido, debemos destacar, que dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina jurisprudencial sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia.
Entre esas reglas básicas se encuentra aquella que indica que no pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS.T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987, entre otras muchas).
Por ello, y al tratarse de una cuestión nueva que se alega por primera vez, este motivo de recurso debe ser desestimado, ello, sin perjuicio de que en este caso no se ha producido la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española .
Lo expuesto nos lleva, previa desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia en su integridad, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Blas contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid , en autos nº 507/13, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA SA en reclamación sobre derechos, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de
doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0242-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0242-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el 22/12/2014 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

