Sentencia Social Nº 971/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 971/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 592/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 971/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100997


Encabezamiento

RSU 592/2014 -RJ-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0040594

Procedimiento Recurso de Suplicación 592/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 920/2013

Materia: Materias Seguridad Social

RECURRENTE/S: DON Nicolas

RECURRIDO/S: FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA DE AT Y EP, INSTITUTO NACIONAL DE S. SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 971

En el recurso de suplicación nº 592/2014interpuesto por el Letrado DON SANTIAGO BIANQUI REBAGLIATO en nombre y representación de DON Nicolas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 13 DE MARZO DE 2014 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 920/13del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid, se presentó demanda por FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA DE AT Y EPcontra, DON Nicolas en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE MARZO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Nicolas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE A.T. Y E.P. y ASOCIACION PUNTO OMEGA.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. - D. Nicolas consta afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 de 1969, de profesión Psicólogo.

SEGUNDO. Fue examinado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad y se emite informe en fecha 8 de abril de 2013. Se deniega la Incapacidad Permanente y se reconoce lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo por dos baremos (099 por 610 euros, y 110 por 540 euros), por secuelas rodilla flexión residual superior a 90 grados y cicatrices.

TERCERO. En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones:

'Secuelas de AT: fractura Meseta tibial izq. Schatzker VI, intervenida. Limitación movilidad rodilla. Flexo reductible. Dolor. Marcha con claudicación izquierda. Hipoestesia cara anterior rodilla. Cicatrices quirúrgicas' (pág. 70 de 80 del expediente administrativo).

CUARTO. Si prospera la acción, la base reguladora es de 2.227,88, y si prospera la acción la indemnización sería de 54.907,20 euros.'

QUINTO. Tiene reconocida una discapacidad por la Comunidad de Madrid del 33%, baremo movilidad negativo, corresponde 28% a la limitación global más 5 puntos por factores sociales complementarios (resolución de 6 de junio de 2013).

SEXTO. Consta expediente administrativo.

SEPTIMO. Han comparecido la parte actora, el I.N.S.S. y T.G.S.S.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social, desestima la demanda en la que el actor solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación correspondiente al grado de incapacidad declarado, confirmando de esta manera, la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, con fecha 07/05/2013, declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 1150 € correspondiente a los baremos nº 099 (610 €) y 110 (540 €) con cargo a Fraternidad-Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo nº 275, y, frente al expresado pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante, formulando dos motivos, el primero se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas y, el segundo a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS .

En el motivo inicial, se pretende la revisión del hecho probado primero y la adición al mismo del siguiente texto:

' Cuando se produce el AT trabajaba como psicólogo para la Asociación Punto Omega en el 'servicio de prevención de las adicciones a las nuevas tecnologías (SPANT)', dependiente de la concejalía de cultura del ayuntamiento de Móstoles, en el cual se realizan labores de prevención e intervención en adiciones y de educación en el uso responsable de las nuevas tecnologías. Los formatos de intervención podían ser individuales (sesiones de terapia) familiares (sesiones de terapia y asesoramiento) o grupales (charlas y talleres en centros educativos).

Un 'día tipo' de su trabajo podría comenzar a las 8:30 en el primero de los colegios. Tendría que salir de Madrid a las 7:00 en transporte público hacia Móstoles con el material necesario para los talleres del día. A las 8:30 comenzaría una coordinación con el educador del centro educativo en cuestión y recibiría indicaciones de la una en la que haría el taller. A las 9:00 comenzaría el primero de los talleres y permanecería durante una hora y media de pie en el aula dando el taller. Al terminar, volvería a coger el transporte público para llegar al siguiente centro educativo. Llegaría a las 11:00 para una nueva reunión de coordinación con el orientador laboral o docente y nuevo taller a las 11:30 (hora y media más de pie). A las 13:00 saldría nuevamente en transporte público hacia siguiente centro educativo. A las 13:30 una nueva reunión de coordinación con el personal docente y un nuevo taller hasta las 15:30. Aquí terminaría la jornada laboral, salvo dos días a la semana. Dos días a la semana dedicaba las tardes a sesiones de terapia con los alumnos y familias derivadas desde centros educativos. En caso de ser de los días que no tenía trabajo por la tarde, a estas alturas del día que varía allá, unas dos horas y media de transporte público, una hora y media de reunión y unas cuatro horas y media de estar en pie en el aula'

Para cuya resolución se ha de precisar que, atendida la circunstancia de que la modificación propuesta resultaría intrascendente a la hora de dictar el fallo, ya que, para una ponderada valoración de la situación incapacitante, se hace preciso poner en relación las secuelas y limitaciones que estas producen con las exigencias y requerimientos de la profesión habitual del trabajador y no del puesto de trabajo concreto que dentro de esa categoría desempeña el operario en el momento del accidente, como se razonará más adelante al analizar el motivo de infracción jurídica formulado, además, no se advierte error del juzgador en la valoración de la prueba al recoger que la profesión habitual del actor es psicólogo, y por tanto, el motivo se desestima.

En el segundo apartado se pretende la adición al hecho probado segundo de lo siguiente:

'Exploración realizada el 24/2/2014, refiere dolor de rodilla izquierda con la deambulación prolongada y al subir/bajar escaleras con limitación de movilidad de la rodilla izquierda por dolor. Perímetro gemelo-pierna derecha 52, izquierda 51. Contorno cuádriceps derecho 53, izquierdo 50. Flexión de 40°.'

Designando al efecto el informe del médico que como perito intervino en el acto del juicio a instancia de la parte actora.

La conclusión fáctica que se ataca transcrita en la parte correspondiente de esta sentencia, refleja la convicción formada por el Juzgador de instancia a la vista del conjunto de los elementos probatorios aportados a los autos, al que corresponde apreciar los elementos de convicción para formar su declaración de hechos probados ( artículo 97.2 LRJS ) sin que al hacerlo, haya vulnerado las reglas de la sana crítica, no se evidencia error en la apreciación de la prueba, cualquier modificación o alteración del relato de hechos consignado en la sentencia de instancia, no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la resolución del litigio, sino que, en todo caso ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial, qué obrante en las actuaciones, denote de manera clara, evidente y directa, el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta no puede verse contradicha por valoraciones distintas o conclusiones diversas de la parte, siendo obvio que el informe a que se remite, ha sido valorados por la Juzgadora de instancia, en conjunto con los restantes medios probatorios aportados a autos, llegando con la apreciación de los mismos a las conclusiones fácticas que la sentencia determina y que han de prevalecer frente a la revisión solicitada, porque lo contrario implicaría sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses.

En relación al hecho probado tercero, se propone añadir lo siguiente:

' Habiendo recibido tratamiento quirúrgico, rehabilitador y farmacológico, estando agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras.'

Cita el recurrente en su apoyo el informe médico evaluador. Su acogimiento iba a ser intrascendente para el enjuiciamiento de los autos, pues el hecho de que estén agotadas las posibilidades terapéuticas, no constituye ningún elemento determinante a la hora de enjuiciar el grado de incapacidad ya que no se cuestiona que las lesiones sean previsiblemente definitivas, prueba de ello es que se ha reconocido una indemnización por lesiones permanentes, otra cosa es la relevancia que las secuelas probadas determinan en el rendimiento normal de la profesión habitual del actor cuestión que analizaremos seguidamente.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se alega que la sentencia de instancia ha infringido la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 137.3 y de la jurisprudencia que cita , dado que las secuelas definitivas e irreversibles que padece el actor le incapacitan al menos en un 33%, el actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 33%, que si bien no es directamente equiparable a la exigencia legal del precepto, si es cierto que ese reconocimiento lo tiene en parado, sentado en una silla ya tiene un 33% de minusvalía reconocido. Todo ello unido al relato de funciones en las que consistía la profesión habitual del actor debe bastar para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial que se postula.

Como reiteradamente ha venido declarando esta Sala de lo Social, entre otras, en Sentencia de 27/10/2008, recurso de suplicación 1932/2008 , para una ponderada valoración de la situación incapacitante, se hace preciso poner en relación las secuelas y limitaciones que éstas producen con las exigencias y requerimientos de la profesión habitual del trabajador.

En cuanto al concepto profesión habitual, los Tribunales laborales han venido reiterando que la profesión habitual a la que se refiere el artículo 137.2 a cuyo tenor: 'a efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía, el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'; es la que viene configurada por la categoría profesional que tiene reconocida el trabajador y no por el puesto de trabajo concreto que dentro de esa categoría desempeña el operario en el momento del accidente y, por ello, para valorar jurídicamente las limitaciones que representan las secuelas para el ejercicio de su actividad profesional deberá tenerse en cuenta la incidencia o repercusión que tengan aquellas en todo el contenido funcional integrador de la categoría profesional y no únicamente en el concreto puesto de trabajo ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de octubre de 1988 ), 'debiendo tenerse en cuenta que la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, para la profesión habitual ha de estar referida al conjunto de tareas que comprende esta última, y que pueden serle asignadas al trabajador por el empleador, y no en cambio a las concretas que estuviera realizando inmediatamente antes o en el momento de surgir el estado incapacitante' ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de mayo de 1991, Recurso 322/90 ), doctrina que se ajusta tanto a una interpretación literal de los términos utilizados en el artículo 137, apartados 2 , 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , que hace referencia para definir la incapacidad permanente parcial a la profesión habitual y no al puesto de trabajo que ocupa el trabajador (en tal sentido, la Sala de lo social del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 1989 , destacó que la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional), como a una interpretación que tenga en cuenta el espíritu y la finalidad de la prestación de invalidez permanente, que no es la de indemnizar unas secuelas en sí mismas consideradas, con independencia de su repercusión la capacidad laboral del trabajador (finalidad, por el contrario, de las indemnizaciones por baremo reguladas en los artículos 140 a 142 de la Ley General de la Seguridad Social ), sino la de compensar la disminución o pérdida de la capacidad laboral de quien las sufre (artículo 132.1 y 3 de la propia ley). (Por ello, no procederá el reconocimiento de la invalidez permanente parcial si el trabajador, a resultas de las secuelas observadas, se encuentra disminuido, en el porcentaje exigido, para realizar las funciones inherentes al puesto concreto que realizaba antes del hecho causante pero no para desarrollar el conjunto de funciones propias de su categoría profesional, siendo significativo en tal sentido que el artículo 135.4 haga referencia al 'rendimiento normal para dicha profesión', alusión que debe entenderse en el sentido de rendimiento normal para el conjunto de actividades que integran cada profesión u oficio).

En cuanto a la valoración de las secuelas del actor en relación con su capacidad funcional y residual de trabajo en el artículo 137 de la LGSS establece en su apartado tercero, que corresponde el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual tal y como ha precisado reiterada doctrina legal, en la disminución sensible, manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional.

Sin que el trabajador demandante se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial , por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 137.3 LGSS , la característica específica de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, radica en la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al tercio en su rendimiento normal profesional, situación que exige un triple componente, laboral, médico y jurídico, que hace referencia a la profesión del trabajador, cuadro patológico que le afecta y alcance, que, en su conjunto, determina en su actitud para el desempeño de su profesión u oficio, considerada tanto en el aspecto objetivo del rendimiento, como en la mayor penalidad y/o peligrosidad para su ejercicio a consecuencia de las lesiones residuales.

En el supuesto enjuiciado, inalterado el relato histórico de la sentencia, en cuanto al cuadro clínico residual del actor, la cuestión objeto de la presente Litis se centra en determinar si las secuelas que presenta constituyen el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de psicólogo o si son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo como resolvió la Entidad Gestora y confirmó la sentencia de instancia.

El actor, psicólogo, en la actualidad presenta, secuelas a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 10 /05/12: sufrió fractura meseta tibia izquierda Schatzker VI, intervenida. Limitación movilidad rodilla (flexión residual superior a 90°). Flexo reductible. Dolor. Marcha con claudicación izquierda. Hipostesias cara anterior rodilla. Cicatrices quirúrgicas, secuelas que ha sido indemnizadas como lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo 099 (610 €) y baremo 110 ( 540 €), dolencias que le limitan para subir y bajar escaleras y deambulación prolongada por terrenos irregulares y, aunque le ocasionan ciertas limitaciones en el normal desenvolvimiento de su trabajo permite concluir, que la incidencia en la capacidad laboral del trabajador no ha de alcanzar el grado necesario como para determinar una disminución igual o superior al 33% en su rendimiento normal para los trabajos de su profesión , dadas las funciones de su profesión de psicólogo no requieren subir y bajar escaleras ni deambulación y/o bipedestación prolongadas y caminar en terrenos accidentados, ni le ocasionan una mayor penalidad en relación con el conjunto de las funciones propias de su categoría.

En cuanto a la declaración de minusvalía, es cierto que el actor tiene reconocido un grado de discapacidad por la Comunidad de Madrid del 33% (grado de limitación en la actividad global del 28%, factores sociales complementarios de 5 puntos) si bien, hay que significar que los criterios de valoración son muy distintos; los de minusvalía o discapacidad a efectos de prestaciones no contributivas y otro tipo de ayudas y beneficios que realizan los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en función de unas tablas y baremos al efecto establecidos, y el baremo de movilidad, también con un baremo específico según unas puntuaciones por una serie de factores o elementos de valores prefijados, en tanto que la valoración para las incapacidades permanentes a efectos de prestaciones contributivas al ser conforme a los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que los interpretan, en los que el juzgador ha de tener presente la enumeración de los padecimientos que presenta el trabajador y los concretos efectos negativos que cada uno de las cuales determina en la persona individualizada.

TERCERO.-Se cita como infringida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- SS de 25 de marzo de 2009 y 10 de octubre de 2011 . Pero ya se ha dicho por la Sala de lo social del TS, y reiteradamente, por cierto, (entre otras, STS de 19 de enero , 3 de febrero y 23 de junio de 1986 ; 13 de octubre de 1987 y 21 de marzo y 14 de diciembre de 1989 ), que esta invocación de precedentes jurisprudenciales sólo puede resultar eficaz cuando los mismos establecen alguna doctrina generalizable, pero no cuando se limitan a declarar la aplicabilidad o inaplicabilidad al caso concreto de los preceptos que definen los distintos grados de invalidez, dado que cada caso puede presentar, y generalmente presenta, peculiaridades concretas.

Y como la sentencia combatida no infringe los preceptos invocados por el recurrente, la no acogida de los motivos, conlleva la desestimación del recurso, y consecuentemente, la confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas. ( Artículo 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Nicolas , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 18 de los de MADRID, de fecha 13 DE MARZO DE 2014 , en autos nº 920/2013 en virtud de demanda formulada por D. Nicolas contra , ASOCIACIÓN PUNTO OMEGA, FRATERNIDAD -MUPRESPA , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 592/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 592/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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