Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 971/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 971/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015101006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14024
Núm. Roj: STSJ M 14024/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0023606
Procedimiento Recurso de Suplicación 547/2015-D
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 544/2014
Materia : Sanción a trabajador
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 547/2015
Sentencia número: 971/2015
D
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 547/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO VELASCO
RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Apolonio , contra la sentencia de fecha 13/02/2015 dictada
por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 544/2014 seguidos a instancia de
D. Apolonio frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, en reclamación por
NULIDAD DE SANCION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para la demandada, EMT, desde el 25 de septiembre de 1994, con la categoría profesional de Conductor de Autobuses, percibiendo un salario mensual de 3.288,12 #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el 26 de febrero de 2014 un Inspector de la EMT dio parte por escrito de una incidencia que había comprobado, exponiendo que ese día, comprobó en la parada situada en Paseo de la Castellana nº 187, sobre las 12:17 horas, que en el autobús de la Línea 5, dos viajeros no llevaban billete válido para viajar, los cuales alegaron que al subir en el autobús, en la Parada de Mateo Inurria con Pza. de Castilla, habían abonado el importe de los dos billetes sencillos, pagando al Conductor, que era el actor, con 3 #, quien a cambio no les había hecho entrega de los billetes. Al preguntar al demandante, éste reconoció que habían subido donde decían y abonado los billetes, pero no podía recordar si les había entregado los mismos. Al comprobar sacando la tira de la máquina expendedora no constaba el pago y la entrega de esos dos billetes.
Los dos viajeros rellenaron hojas de reclamación exponiendo que habían pagado el precio exacto de los dos billetes sin que el Conductor les hubiere entregado los billetes,
TERCERO.- Que tras instruir expediente informativo, en el que el actor expuso en su descargo las correspondientes alegaciones - al igual que la Plataforma Sindical EMT - se acordó impone al actor, por 'nota interior', de 8 de abril de 2014, que se tiene por reproducida, una sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta de carácter muy grave.
CUARTO.- Que en fecha 13 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Apolonio , frente a la empresa EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., debía confirmar la sanción impuesta al demandante, por la comisión de una falta muy grave, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15/07/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/11/2015 señalándose el día 02/12/2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de suplicación el trabajador, cumpliendo con los presupuestos legales para ello, contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos confirmando la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, destinando el motivo inicial a denunciar infracción del artículo 14.I.7 del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid , Sociedad Anónima (EMT) 2012-2013, porque, en su opinión, la falta debió tipificarse como leve, por negligencia o desidia en el trabajo siempre que no tenga consecuencias graves en el servicio, y no como falta muy grave de fraude del billetaje u otros títulos de transporte en cualquiera de sus formas prevista en el artículo 14.III.1 del citado Convenio, reproche que, a juicio de esta Sala, carece de fundamento, si se repara es un hecho probado (el segundo) cuya revisión no se pide el conductor reconoció se habían subido al autobús dos viajeros en la parada que referían y abonado el importe de los billetes, pese a lo cual en la máquina expendedora no constaba el pago y abono de los billetes, rellenando los dos viajeros la hojas de reclamación, exponiendo que habían pagado el precio exacto de los dos billetes, sin que el conductor les entregara los mismos, con lo que mal cabe apreciar estemos ante una mera falta de desidia o negligencia en el trabajo, lo cual es evidente ha tenido consecuencias en el servicio.
Al hilo de lo anterior, debe recordarse el poder sancionador, derivado a su vez del de organización y dirección a que está sometido el trabajador, ( artículos 1.1 , 5 , 20 y 58 del ET ) está atribuido al empresario, el cual dispondrá la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, aun cuando tal poder pueda ser revisado judicialmente, al disponer el apartado 2 del artículo 58 ET que la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. ( STCO 206/1987 ).
El ejercicio del poder disciplinario empresarial está sujeto a límites materiales, entre ellos: a). Que la falta se encuentre tipificada en la norma legal o convencional de aplicación a la empresa, de manera que no se sancione por conductas que no estén descritas en tales normas.
b). Que la graduación de la falta se haya realizado atendiendo a principios de individualización y proporcionalidad correspondiendo al Juez de lo Social examinar si la sanción impuesta es acorde a la gravedad de la conducta del trabajador, teniendo en cuenta la trayectoria profesional, la antigüedad, los hechos coetáneos y posteriores, la mayor o menor responsabilidad.
c). Que no se discrimine a los trabajadores en la imposición de la sanción cuando concurren los mismos hechos salvo circunstancias que justifiquen la imposición de sanciones diferentes.
d). Que no se haya sancionado previamente por los mismos hechos, o principio de non bis in idem.
e). Que la sanción impuesta no esté prohibida legalmente, como la disminución de vacaciones o descansos y multas de haber.
También el ejercicio del poder disciplinario por los empresarios está sometido a límites formales, como son la comunicación escrita al trabajador por faltas graves y muy graves haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan ( artículo 58.2 ET ) con la debida concreción para evitar imputaciones vagas o genéricas que impidan garantizar el derecho de defensa del trabajador en el acto del juicio y la aportación de expediente contradictorio cuando se trate de sanciones a los representantes legales y sindicales, así como audiencia a los delegados sindicales cuando el trabajador sancionado esté afiliado a un Sindicato.
En el caso presente la tipificación de la falta como muy grave encaja como fraude del billetaje u otros títulos de transporte en cualquiera de sus formas, y por tanto como acción contraria a la verdad y a la rectitud que perjudica a entidad contra quien se comete.
SEGUNDO .- El segundo motivo denuncia infracción del artículo 14. VII, b) del Convenio, pues, afirma, al concurrir dos atenuantes debió imponerse la sanción en su grado inferior, de amonestación como falta leve, tesis con la que tampoco coincide esta Sala, ya que la empresa no ha procedido a despedirle sino a aplicar la sanción de suspensión de empleo y sueldo por el mínimo posible de 15 días, dentro de una escala que va hasta los sesenta días de suspensión, a lo que se añade el Convenio clasifica las faltas en tres categorías (leves, graves y muy graves) y no dice haya de aplicarse, de concurrir dos atenuantes, la categoría inferior, sino en su grado inferior, por lo que procede confirmar la sanción con desestimación del recurso.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 13/02/2015 ,en sus autos nº 544/2014, en virtud de demanda formulada por D. Apolonio contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, en reclamación por NULIDAD DE SANCION. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, confirmando la sanción impuesta por la empresa, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

