Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 971/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5582/2015 de 14 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 971/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101116
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8029965
EL
Recurso de Suplicación: 5582/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 971/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Piedad frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 13 de febrero de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 556/2014 y siendo recurrido/a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de junio de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Piedad contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,
A.- Declaro que la categoría profesional de la actora que debe ser reconocida por la entidad demandada es la de técnico nivel VIII, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.
B.- Debo reconocer a la actora el derecho al percibo de la cantidad de 2.496,79 euros netos, correspondientes a las diferencias entre la retribución percibida (administrativa nivel X) y la que debió percibir (técnico nivel VIII), por el período comprendido entre el 26 de junio de 2013 y el 31 de enero de 2015, ambos inclusive, que deberá abonarle la demandada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º.- La demandante, diplomada en Graduado Social, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad reconocida de 8.4.1999 (iniciada su actividad profesional en CAIXA TERRASSA, después UNNIM BANC -desde el 1.10.2011- y finalmente BBVA desde el 27.5.2013), con categoría profesional de administrativo (grupo de cotización 05) y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 2.911,28 euros (promedio de febrero de 2014 a enero de 2015), rigiéndose las relaciones laborales por el XXII CC de Banca para los años 2011 a 2014, aplicable desde el 1.1.2013 (folios nº 68 a 79, 94 a 96, 146, 147, 206 a 216 y 220).
2º.- La actora prestó servicios en la oficina sita en Ullastrell, pasando desde el 28.2.2014 a trabajar en la oficina sita en Terrassa, c/ Colom nº 310 (no controvertido).
3º.- El informe de la ITSS de fecha 12.12.2014, indica lo siguiente a efectos de la presente litis (folios nº33 y 34): a) la actora desarrolló, según tarjetas que aporta, la actividad de subdirectora en Caixa Terrassa y Unnim, así como de gestora comercial apoderada en BBVA; b) en la oficina de Ullastrell existe en la actualidad un director (que no es el que había al tiempo de prestación en la oficina por la actora) y una gestora comercial apoderada (con salario de nivel VIII), siendo el sueldo de la actora entre mayo y octubre de 2014 el de grupo profesional de técnico con sueldo reglamentario nivel VIII; c) BBVA mantuvo como apoderada a la actora desde el 14.5.2013 al 17.12.2013, fecha en la que revocó los poderes de la demandante.
4º.- Según informe de la sección sindical de CCOO en BBVA-Catalunya: a) durante 2013, la actora prestó servicios con la categoría profesional de administrativo nivel X, desarrollando funciones de apoderamiento y responsabilidad ejecutiva, con autonomía, como subdirectora de oficina y gestora comercial con poderes desde el 1.1.2013 hasta la revocación de poderes de fecha 17.12.2013, esto es, más de 6 meses; b) que las funciones de la actora encajan en el art. 7 del CC , como técnico de nivel VIII, siendo aplicable el art. 8 del CC ; c) que el 6.3.2014, la actora reclamó la unidad territorial de RRHH de la demandada en Catalunya el reconocimiento de la categoría superior, sin recibir respuesta; d) que la actora debe ver reconocida la categoría de técnico nivel VIII, con la regularización salarial pertinente (folios nº 98 a 100).
5º.- A 30.4.2013, BBVA reconoce la condición de la actora como Gestora comercial con poderes en la oficina de Ullastrell, indicándole las cifras delegadas para particulares y negocios y el riesgo máximo por cliente/grupo (folio nº 101).
6º.- El 28.11.2013, BBVA nombra a la actora gestora comercial 2 en la oficina de Ullastrell, con efectos de 15.11.2013 y grupo profesional administrativo, con retribuciones de nivel X del CC (folio nº 102).
7º.- A fecha 3.12.2013, la actora sigue, en la intranet de la demandada, como 'gestora comercial apoderada' (folio nº 103). El 17.12.2013, con efectos de 14.11.2013, la demandada revoca los poderes a la actora que la misma demandada le confirió el 14.5.2013 (folios nº 119, 141, 148).
8º.- El 1.3.2007, CAIXA TERRASSA apoderó a la actora para funciones de ejercicio solidario y/o mancomunado (folios nº 104 a 118).
9º.- El 26.6.2014, se interpuso papeleta de conciliación, realizándose el acto de conciliación en fecha 9.9.2014, con resultado de sin avenencia (folios nº 30 y 223).'
TERCERO.-En fecha 6 de marzo de 2015, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se acuerda aclararla sentencia dictada en los autos nº 556/2014, de modo que se subsanala misma de la siguiente forma:
A.- fundamento de derecho segundo, último párrafo, debe constar que el importe a abonar a la actora es de 2.496,79 euros netos.
B.- El párrafo B del fallo de la sentencia, queda como sigue:
' Debo reconocer a la actora el derecho al percibo de la cantidad de 2.496,79 euros netos,correspondientes a las diferencias entre la retribución percibida (administrativa nivel X) y la que debió percibir (técnico nivel VIII), por el período comprendido entre el 6 de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2015, ambos inclusive, que deberá abonarle la demandada'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que solicitaba se le reconociera el salario correspondiente al grupo profesional como Técnico Nivel VIII, por la realización de funciones de superior categoría a la reconocida por la empresa, y se condenara a ésta al abono de las diferencias salariales, se interpone por la demandante el presente recurso de suplicación.
La demandante presentó demanda en la que indicaba que venía desempeñando funciones correspondientes al Grupo Profesional de Técnico Nivel VII, con fecha de efectos de 1 de julio de 2.013, y solicitaba las diferencias salariales devengadas desde el 1 de enero de 2.013; en el hecho octavo de la demanda fijaba las diferencias entre lo que debía cobrar y lo realmente percibido, detallando por meses los respectivos conceptos retributivos, e indicando que en el período comprendido entre el 1 de enero de 2.013 y el 30 de junio de 2.013, estas diferencias eran de 6.026,34 euros. Posteriormente presentó escrito para aclarar las diferencias salariales reclamadas, aportando también un anexo en el se cuantificaban dichas diferencias entre lo que debía cobrar y lo realmente percibido, detallado por meses, matizando la reclamación según la categoría profesional reclamada fuera reconocida con efectos de 1 de enero de 2.013, o bien con efectos de 1 de julio de 2.013.
La sentencia de instancia declara que la categoría profesional de la demandante que debe ser reconocida es la Técnico Nivel VIII y reconoce su derecho a percibir la cantidad de 2.496,79 euros correspondientes a las diferencias retributivas en el período comprendido entre el 6 de marzo de 2.013 -Auto de aclaración de sentencia- y el 31 de enero de 2.015 , ambos inclusive. En los fundamentos de derecho la resolución de instancia indica que la diferencia a reconocer a la demandante es la que se detalla, mes a mes, en base a los cálculos aportados que constan en los folios 186 a 191, fijando la cantidad total para el indicado período en el importe que consta en la parte dispositiva.
En el escrito de formalización del recurso la parte recurrente solicita que la cantidad total a la que ascienden las diferencias salariales ascienden a 3.827,35 euros, tomando como referencia el esquema aportado por la parte demandada, folios 186 a 191, y acompañando un anexo al recurso donde se aporta el cálculo correspondiente. Las diferencias en dicho cálculo obedecen a la cuantía del denominado 'complemento fusión' para el período comprendido entre el 6 de marzo de 2.013 y el 1 (31) de enero de 2.015.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal décimo, para que se haga constar lo siguiente: ' El 24.10.14 se firmó el 'Acuerdo Colectivo entre la empresa y las representaciones sindicales de UNNIM BANC' que, en la Sección Primera, Título 1. Retribuciones incluyó la tabla de adaptación de la estructura de los Niveles profesionales a lo previsto en el Convenio Colectivo de Banca y el criterio de cálculo del Complemento de Fusión'. Indica la parte recurrente que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso, pero no se remite a ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición, incumpliendo, con ello, lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS , lo que ya sería un obstáculo para aceptar la petición. En cualquier caso, ni dicho Acuerdo que obra a los folios 124 y siguientes- ramo de prueba de la demandante- y 149 y siguientes -ramo de prueba de la demandada-, suscrito el 24 de octubre de 2.012, ni su contenido son objeto de controversia; tampoco, por tanto, el hecho que en el mismo se fijara que el personal derivado de las condiciones del Convenio de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, no sufriría merma salarial por la referida transposición al Convenio Colectivo de Banca, por lo que de producirse una diferencia a favor del empleado, reflejada en la tabla anterior, se integrará en un complemento de fusión, no absorbible y compensable únicamente con las promociones de Nivel Profesional, en un máximo del 25% del importe del incremento de dicho cambio de Nivel. Pero ello es una cuestión distinta de la concreta cuantificación del citado complemento, que la parte recurrente no insta.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de las tablas salariales correspondientes a los años 2.013 y 2.014 del Convenio Colectivo de Banca y del Acuerdo Colectivo entre la empresa y las representaciones sindicales de UNNIM BANC de fecha 24 de octubre de 2.012. Indica la parte recurrente que la cuestión se centra en la discrepancia en relación al cálculo del denominado 'complemento de fusión' y considera que en el calculo que obra a los folios 186 a 191, para calcular el importe de dicho complemento se parte del Nivel X de Cajas y se hace la transposición directa al Nivel VIII de Banca desde el día 1 de enero de 2.013. Indica que tal formula de cálculo no es correcta ya que, en virtud del Acuerdo citado, la demandante ya tenía reconocido el Nivel X de Banca, por lo que se deben calcular las diferencias existentes entre el Nivel X de Banca y el Nivel VIII de Banca para el período 6 de marzo de 2.013 a 31 de enero de 2.015. Indica que, además, los cálculos que constan en dicho desglose se han realizado tomando como referencia únicamente las tablas salariales del Convenio Colectivo de la Banca correspondientes al año 2.012, aunque deberían haberse utilizado los salarios recogidos en las tablas salariales correspondientes a los años 2.013 y 2.014. Por último que tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia que dicho complemento se percibe por 14 pagas y no por 12. Adjuntaba como anexo I el cálculo del complemento fusión para el indicado período, así como la cantidad que mensualmente hay que añadir a las que se reconocen en la sentencia de instancia.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. La sentencia de instancia ya reconoce el derecho de la demandante a percibir unas diferencias retributivas, como consecuencia del reconocimiento de una superior categoría profesional, en el período indicado, teniendo en cuenta los cálculos pormenorizados que constan en los folios 186 a 191, y la discrepancia se plantea respecto a un complemento, en el que según la propia demanda, tampoco en el escrito posterior, la demandante indicaba que no existía ninguna diferencia retributiva durante todo el período reclamado; así en el hecho octavo de la demanda, en el que se detallan mensualmente las diferencias retributivas reclamadas como consecuencia del reconocimiento de la superior categoría profesional reclamada indica que la diferencia entre lo que debe cobrar y lo cobrado es 0, 00 €, cuando, en el detalle de los diferentes conceptos, se refiere al 'complemento fusión'. En el escrito posterior presentado el 21 de enero de 2.015, que obra a los folios 40 y ss., en su anexo, la diferencia por dicho complemento es negativa, es decir, que lo que debe cobrar por el mismo es inferior a lo que realmente ha venido cobrando.
Lo que plantea la parte recurrente es una cuestión ajena al ámbito del recurso de suplicación dirigido a la censura jurídica, pues, a partir de la remisión a unas tablas salariales y a la consideración del nivel de adaptación a un determinado nivel retributivo, aporta un desglose de lo que considera son diferencias que deberían incluirse en la condena. Pero, como se indica en el escrito de impugnación del recurso, no se trata de una cuestión jurídica, sino fáctica, cuyas bases deben fijarse en el relato de hechos y que, en el presente caso, no constan. Estas diferencias, según la propia recurrente, parten de una consideración previa que consiste en el reconocimiento del nivel X de Banca, efectuando un nuevo calculo, sin mayores precisiones, cuando en la resolución de instancia ya se indica que la diferencia entre las distintas posiciones de las partes responde a que el importe del denominado 'complemento fusión' no puede ser el mismo en el nivel X que en el nivel VIII porque el importe del mismo es la diferencia entre los conceptos reglamentarios en UNNIM y en BBVA, de modo que, al incrementar el salario base, se reduce el complemento fusión. Y, a partir de dicha consideración, y tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, el Magistrado de instancia llega a la conclusión de que las diferencias retributivas son las que se derivan del conjunto de los documentos que indica, sin que en esta alzada, la Sala, en base a las alegaciones del recurso, pueda llegar a una conclusión distinta, valorando nuevamente todo el material probatorio, y efectuando un nuevo calculo de dichas diferencias en los términos interesados por la parte recurrente.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Piedad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 13 de febrero de 2.015 , dictada en los autos nº 556/2014, en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

